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STC6632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02045-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6632-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02045-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Gustavo Ospina Castaño instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes el consecutivo 05001-31-03-007-2025-00109-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, la defensa efectiva, la tutela judicial sustancial, la honra, el buen nombre y la seguridad jurídica» para que se declarara: i.- «(…) que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vulneró de manera directa, grave y verificable el derecho fundamental a la doble instancia efectiva (art. 229 C.P., art. 8.2.h CADH), al incumplir el deber constitucional y legal de remitir de forma inmediata el expediente de tutela al superior jerárquico tras la impugnación radicada el 9 de abril de 2025 (…). ii.- (…) que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil ha incurrido en una omisión constitucional por inactividad procesal grave, continua e injustificada, al no emitir auto de admisión, ni resolver las medidas cautelares urgentes, ni realizar actuación alguna sustancial dentro del trámite de segunda instancia desde el reparto oficial del 24 de abril hasta la fecha de presentación de esta acción (30 de abril) … iii.- Además, «Que se ordene al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil emitir de forma inmediata el auto de admisión de la impugnación, y que, en cumplimiento de su deber de protección judicial reforzada, decida de manera urgente y de fondo las medidas cautelares solicitadas en los escritos del 28 y 30 de abril de 2025, adoptando todas las actuaciones necesarias para preservar el objeto de la tutela y evitar la consolidación de un fallo disciplinario posiblemente nulo, prescrito y contrario a la supremacía constitucional. vi.- Que se disponga la adopción de medidas de vigilancia institucional urgente y reforzada, para garantizar la trazabilidad, integridad, publicidad y eficacia del expediente de tutela en segunda instancia, tanto en su componente físico como digital, incluyendo constancia expresa de su ubicación, estado actual, funcionarios responsables, y cronograma de actuación procesal (…). v.- Que se ordene remitir copia íntegra de la presente acción de tutela y sus anexos a los órganos de control disciplinario correspondientes, en particular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, en ejercicio de su competencia, investiguen las omisiones procesales atribuibles al Juzgado Séptimo y al Tribunal Superior, y establezcan si estas constituyen falta disciplinaria por omisión de funciones, negligencia en el cumplimiento de deberes judiciales, o infracción al principio de lealtad y celeridad procesal».

En compendio, sostuvo que, como el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la «acción de tutela» n°. 2025-00109 que promovió contra las Procuradurías General de la Nación, Provincial de Instrucción de Santa Fe de Antioquia, Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, negó las pretensiones (7 abr. 2025), impugnó «acompañado por un amplio acervo probatorio, documental, oficial y verificable» (9 abr.).

Sin embargo, no se envió de manera inmediata el expediente al superior, por lo que estima que se «incurrió en una omisión judicial de altísima gravedad constitucional», toda vez que, «transcurrieron al menos catorce (14) días calendario y ocho (8) días hábiles desde la presentación del recurso de impugnación (…)» y, fue solo «hasta el 23 de abril de 2025 que se tiene noticia de que el expediente habría sido elevado a segunda instancia, y fue apenas el 24 de abril cuando, mediante acta de reparto, se asignó el conocimiento al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil».

Señaló que desde el 24 de abril de 2025, fecha en la cual el ad quem recibió el legajo, «hasta el 30 de abril de 2025, no existe registro de actuación procesal alguna por parte del despacho receptor: no se ha proferido auto de admisión, no se ha dispuesto la integración de Sala, no se ha emitido pronunciamiento cautelar, pese a las múltiples solicitudes presentadas por el accionante, ni se ha generado constancia pública, física ni digital, que evidencie un impulso procesal efectivo o una actuación judicial activa». 2.- El Tribunal Superior de Medellín allegó copia del fallo de segunda instancia expedido el 6 de mayo de 2025 en la lid debatida, así como el link del expediente n°. 2025-00109.

Gustavo Ospina Castaño informó que, el 7 de mayo pasado, le fue notificado el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal accionado y del cual anexó copia; además, aseveró que, la misma es «un hecho sobreviniente de la mayor gravedad institucional y que refuerza, de manera directa, la tesis central de esta tutela: la omisión judicial estructural, la desviación de poder judicial y la pérdida de imparcialidad de las autoridades accionadas».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1.- En lo concerniente con el Tribunal Superior de Medellín, se observa que el 24 de abril de 2025 recibió la «acción de tutela » n. ° 2025-00109 para desatar la «impugnación» formulada por el tutelante contra el veredicto del a quo y, que los días 25, 28 y 30 siguientes, el querellante solicitó «impulso procesal» y «medidas cautelares », que para cuando se presentó la demanda superlativa (2 may.), no había resuelto, ni dictado fallo.

No obstante, en primer lugar, se aclara que ninguna de las normas reguladoras de la «acción de tutela », establece la obligatoriedad de expedir auto admisorio de la «impugnación » y, segundo, para la fecha de radicación de este trámite superlativo – 2 may. 2025 -, el término de los veinte (20) días establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la «impugnación de la acción de tutela», no habían vencido, pues corrían hasta el 23 de mayo de este año. Con todo, en curso este rito especial, tal Colegiatura, emitió veredicto el 6 de mayo de 2025, lo que torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte tiene sentado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).

En dicha providencia, además, negó las cautelas reclamadas por el accionante. Lo anterior, hace inviable igualmente, el anhelo de este, encaminado a que se adopten medidas de vigilancia institucional urgentes y reforzada para «garantizar la trazabilidad, integridad, publicidad y eficacia del expediente de tutela en segunda instancia», en tanto, ninguna trasgresión puede atribuirse al Tribunal de Pereira, lo cual puede predicarse igualmente frente a la compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias, en lo que a este respecta. 1.2.- En cuanto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, las pruebas aportadas permiten colegir que no es cierto lo expresado por el actor, en el sentido que, se demoró « catorce (14) días calendario y ocho (8) días hábiles», para conceder la «impugnación » que interpuso contra la sentencia del juzgado en el proceso n.° 2025-00109, ya que, realmente transcurrieron cuatro (4) días hábiles, esto es, 10, 11, 21 y 22 de abril, toda vez que el recurso lo radicó el 9 de ese mes y el interlocutorio que lo concedió y ordenó remitirlo al superior data del 23 de ese mes, debiéndose tener en cuenta que los términos se suspendieron desde el 11 de abril a las 17:00 p.m. y se reanudaron el lunes 21 de abril a las 08:00 a.m. por motivo de las vacaciones de semana santa.

Ahora, si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)» y, como quedó dicho, el despacho cuestionado lo hizo en cuatro (4) días, dicha demora no tiene la virtualidad de vulnerar las prerrogativas invocadas por el impulsor, en la medida que, para cuando acudió a este remedio excepcional, ya el cartapacio estaba en el Tribunal.

Sin embargo, se remitirán copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue tal conducta del Juzgado Séptimo del Circuito de Oralidad y establezca si constituye o no falta disciplinaria. 2.- Ergo, surge impróspera la ayuda instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Gustavo Ospina Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena compulsar copias ante al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue el comportamiento del Juzgado Séptimo del Circuito de Oralidad, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4