Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00102-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6631-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que María Amparo Monsalve Agudelo instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00410.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara « al señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA, que, por ser la sentencia del 08 de octubre de 2024 una vía de hecho por un defecto fáctico, deje sin efecto la decisión tomada y rehaga la sentencia considerando en la providencia la prueba recaudada en el proceso, valore la prueba pericial y considere que el requisito de la identidad del inmueble pretendido en reivindicación se satisface en la medida en que se trata del mismo bien inmueble ».
Para ello adujo que al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Osos correspondió el « proceso reivindicatorio » que promovió contra Carlos Mario Monsalve y Yudy Milena Restrepo, respecto de una porción de terreno de 0.558 hectáreas que hacen parte del inmueble con F.M. 025-4075 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos - n.° 2021-00410 -.
Señaló que, aunque explicó « suficientemente con apoyo en trabajo de levantamiento de planos que los demandados tenía en posesión dos áreas o fracciones de terreno: una de 0.215 hectáreas por el costado izquierdo del predio y otra de 0.343 hectáreas por el frente, para un total de 0.558 hectáreas », la parte demandada fincó su defensa en que « el conflicto suscitado entre las partes obedecía a una ausencia de claridad respecto a los linderos de los predios (puesto que demandante y demandados son colindantes), argumentando que se estaba dando un trámite inadecuado a la demanda por cuanto lo correcto sería definir el tema por la vía del proceso de deslinde y amojonamiento ».
El Juzgado, en la audiencia inicial, negó la práctica de la inspección judicial por ella solicitada al estimarla «(…) innecesaria en virtud de las pruebas obrantes en el proceso y las que se practicaran para la verificación de los hechos » (20 nov. 2023), determinación que apeló. El Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, la modificó, tras advertir que, si bien « es potestativo del juez negarse a decretar la inspección judicial, dicha negativa está supeditada a que considere que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso », lo cierto era que « no fue aportada por ninguna de las partes prueba alguna o dictamen pericial que permita suplir el objeto de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante »; por lo anterior, concedió a la gestora « el término de veinte (20) días, para presentar un dictamen pericial, para los fines específicos de la inspección judicial, con el objeto de constatar, dar fe del terreno que ocupa el demandante y los demandados » (19 feb. 2024).
Al reanudar la vista pública, el a quo « luego de escuchados los testimonios y antes de escuchar la controversia respecto del dictamen pericial de parte, sustentado en el artículo 278 del C.G.P. », dictó sentencia anticipada en la que denegó las pretensiones, argumentando, entra otras cosas que: i. « no se comprobó que los títulos de la demandante son anteriores a la posesión de los enjuiciados » y, ii.
No se acreditó el presupuesto de la acción « que refiere a la identidad del inmueble a reivindicar respecto de lo poseído por los demandados » (8 oct. 2024). La impulsora criticó dicho veredicto porque, en su opinión, adolece defectos « fáctico y material », ya que: i.- « No hubo valoración de la prueba documental relacionada con las escrituras públicas o con las fichas de catastro modificadas en el área total del predio, pero no en la forma y linderos » y, ii.- « se apartó de manera grosera de lo probado en el proceso y, sobre todo, de manera deliberada de las normas que gobiernan el caso y del sentido común » pues, « desde la contestación de la demanda los demandados, vía confesión espontánea en la contestación de la demanda, afirmaron que son poseedores de las dos áreas de terreno reclamadas.
Ante esta circunstancia correspondía al juez determinar si las áreas pretendidas en efecto hacen parte del inmueble con FMI 025-4075 de propiedad de la demandante o están por fuera del título que acredita su dominio» pero, no lo hizo, so pretexto de que «existía era un litigio de linderos». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en tanto, « en el proceso de estudio, se evidenció claramente que no se cumplían dos de los requisitos para la prosperidad del proceso, al tratarse de requisitos concurrentes era necesario proferir la correspondiente sentencia, y aunque hubiere pruebas decretadas y no practicas ello no era óbice alguno, pues las mismas no tenían injerencia la decisión, por lo cual en atención a la jurisprudencia relacionada en el proceso se indicó el motivo por el cual las pruebas decretadas no eran pertinentes para desvirtuar el fundamento de la sentencia ».
Resaltó que, « con relación al requisito de que los títulos sean anteriores a la posesión de los demandados, se indicó en la sentencia que la posesión de los demandados inicio en el año 2014, y conforme a lo expuesto por la parte demandante, corroborado por la prueba practicada a su cargo, la incongruencia fue evidenciada por la demandante en el año 2016, que dio lugar a la resolución de Catastro del 23 de abril de 2019 con las fichas correspondientes ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo. Para ello preciso, inicialmente, que « teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos asumió el conocimiento y resolvió la alzada presentada y que dispuso incorporar un dictamen pericial a la controversia, aun cuando se trataba de un trámite de única instancia, la vinculación de la aludida agencia judicial se estimó totalmente necesaria en este caso », máxime cuando, lo por él resuelto « se relaciona directamente con el pedimento en sede constitucional ».
Al ocuparse de la providencia cuestionada, señaló que « el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos fundó la resolución que puso fin a la causa reivindicatoria en la interpretación literal de los supuestos fácticos del escrito demandatorio asignando desde allí verdades y extrayendo conclusiones que representaron un análisis precipitado de la controversia sin que entonces hubiese contraste alguno con los medios suasorios a su disposición en punto a su pleno convencimiento ».
Por consiguiente, dispuso « dejar sin efectos la sentencia anticipada del del 8 de octubre de 2024 dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos » y, mandó a este que «practique en debida forma el interrogatorio al perito y se fije la comprobación de los presupuestos de la acción de dominio a través de las pruebas incorporadas al trámite, para luego proferir una nueva providencia que ponga fin a la controversia ». 2.- El abogado Jasson Estanislao Becerra Cossio replicó ese desenlace, alegando que «El Juzgado Promiscuo Municipal actuó conforme al artículo 278 del CGP al dictar sentencia anticipada, al constatar que los hechos esenciales no requerían mayor prueba.
La falta de necesidad de continuar con la producción probatoria surge de que no era posible mantener un proceso cuya pretensión era estructuralmente inviable desde su formulación. En suma, el fallo de tutela impugnado desnaturaliza el papel de la prueba pericial en este contexto específico y genera un precedente equivocado, en el que se impone la práctica de pruebas sobre la base de una acción defectuosamente formulada desde el punto de vista sustancial».
A partir de dichas manifestaciones, pidió revocar «el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Familia, y en su lugar confirme la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, declarando improcedente la acción de tutela interpuesta, con base en los argumentos expuestos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se advierte que la impugnación formulada no tiene vocación de éxito y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observarse la « falta de legitimación en la causa » por activa de Jasson Estanislao Becerra.
Revisadas las pruebas incorporadas al plenario, se constata que el recurrente no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso objetado -2021-00410-, comoquiera que su participación en esa lid fue en calidad de apoderado de la parte demandada, sin que esa condición, lo habilite para en su propio nombre, discutir las « actuaciones » allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: ( ) quien aquí cuestiona el fallo ( ) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó ( ) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC3935-2025).
En el mismo sentido, reiteradamente, ha dejado sentado que: ( ) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
También, que: (…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01 reiterada en STC2478-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si existió la violación de las rogativas imploradas con la concesión del auxilio en primera instancia, pues memórese que « (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”» -STC3925-2025-. 2.- Lo discurrido lleva a acompañar lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13