1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00747-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6630-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00747-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Elil Germán Parra Piñeros contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados n.º 11001310300619991254701 y 11001310301819962378801.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que Luis Alberto Orozco Figueredo promovió proceso ejecutivo en su contra (rad. n.º 1999-12547), en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 31 de mayo de 1999 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-722200.
Señaló que, posteriormente, «Cupocrédito» presentó demanda ejecutiva en su contra y de María Doris Garzón Losada, Jaime Parra Piñeros y Fabio Díaz Briñez (rad. n.º 1996-23788-01), en el que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 11 de octubre de 1999, «decretó el embargo de remanentes y/o de los bienes que se le llegaren a desembargar al ejecutado» en el primer trámite mencionado.
Indicó que, si bien en el proceso con radicado n.º 1999-12547, el 16 de marzo de 2010 se reconoció como cesionario a Germán Alexander Parra Garzón, quien el 14 de junio de 2023 solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, aduciendo que el ejecutado le entregó como pago de la deuda el inmueble embargado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de agosto del mismo año consideró que, previo a acceder a los anteriores requerimientos, debía cumplirse lo dispuesto en los autos de 27 de abril de 2012 y 23 de octubre de 2019, en los cuales se ordenó: (i) Allegar «manifestación expresa de Luis Fernando Díaz Guevara, cesionario de los derechos en el proceso que cursa en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para que consienta la dación en pago».
(ii) Oficiar a la última autoridad judicial mencionada para que certifique si el trámite ejecutivo a su cargo terminó. Afirmó que, el 25 de octubre de 2023 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó a la autoridad accionada que el asunto con radicado n.º 1996-23788-01 se encontraba en ejecución. Por su parte, el 18 de diciembre siguiente la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que dicho caso terminó en 2018 y fue archivado.
Refirió que, teniendo en cuenta las respuestas suministradas, el 16 de enero de 2024 Germán Alexander Parra Garzón reiteró las solicitudes elevadas el 14 de junio de 2023, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable por el despacho accionado mediante auto de 22 de febrero de 2024, al advertir que no se remitió la manifestación de Luis Fernando Díaz Guevara.
Cuestionó la anterior decisión aduciendo que la autoridad bajo queja incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que impuso una carga desproporcionada al exigir aportar una declaración que «[resulta imposible obtener debido al tiempo transcurrido]» y, además, de manera infundada, está impidiendo que se disponga del bien cautelado. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá terminar el proceso ejecutivo y desembargar el referido inmueble. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que las decisiones que adoptó se ajustan a la normativa aplicable y explicó que actualmente el proceso a su cargo se encuentra al despacho para resolver una nueva solicitud de desembargo presentada por el ejecutante el 28 de marzo de 2025.
Adicionalmente, alegó que la acción de tutela incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la providencia cuestionada se profirió el 22 de febrero de 2024 y no fue recurrida. 2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá refirió que el 29 de septiembre de 2015 remitió el litigio con radicado n.º 1996-23788-01 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que, mediante auto de 15 de junio de 2018 declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso adelantado por «Cupocrédito» contra Elil Germán Parra Piñeros, el cual se archivó el 28 de agosto de 2019. 4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa y afirmó que el actor no ha pedido el desarchivo del último caso mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante no solicitó el desarchivo del trámite ejecutivo con radicado n.º 1996-23788-01, razón por la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no cuenta con elementos de juicio suficientes para «liberar los bienes afectados en el litigio de su conocimiento».
En refuerzo, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, contrario a lo dicho por Elil Germán Parra Piñeros, no es cierto que el accionado haya impuesto el cumplimiento de una «carga desmedida», comoquiera que para «[impulsar la terminación procesal requerida]», al interesado le corresponde obtener el expediente archivado o «[la constancia de su no hallazgo]» y con ello «demostrar la inexistencia de los remanentes».
LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó que el a quo desconoció que el desarchivo puede tardar más de un año y no tuvo en cuenta que el accionado fue informado de la aludida terminación por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elil Germán Parra Piñeros se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2024, mediante el cual negó las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra y levantamiento de medidas cautelares que presentó el 14 de junio de 2023 y 16 de enero de 2024, pues afirma que incurrió en defecto procedimental al exigir cargas imposibles de cumplir para resolver favorablemente tales requerimientos y está impidiendo que se disponga del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-722200, bien que fue embargado en ese litigio. 3.
Inobservancia del requisito de inmediatez. 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 22 de febrero de 2024 y notificada al día siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada.
No obstante, el actor no probó ni alegó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. 4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Ahora bien, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Conforme a lo expuesto, se evidencia que el reclamo también es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Elil Germán Parra Piñeros omitió agotar los medios de defensa a su disposición. 4.2 Véase que el reclamante no interpuso recurso alguno contra el auto de 22 de febrero de 2024, situación que riñe con el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 4.3 Aunado a lo anterior, se advierte que no ha sido resuelto el requerimiento presentado el 28 de marzo de 2025 alusivo a la culminación del trámite y al desembargo del inmueble cautelado, lo cual implica que la acción también resulta prematura, toda vez que, el fallador constitucional no puede invadir la competencia del juez natural, autoridad que debe resolver tales pedimentos.
Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025 entre muchas) 4.4 Al margen de lo anterior, y con el propósito de que el Juzgado accionado pueda resolver de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso sometido a su conocimiento y levantamiento del embargo del inmueble referido, es indispensable que el impugnante adelante las gestiones correspondientes para obtener el desarchivo del expediente con radicado n.º 1996-23788-01, puesto que allí se declaró un embargo de remanentes cuya vigencia debe ser verificada, sin lo cual no se puede definir sobre las peticiones del actor. 5.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12