Radicación n.° 13001 22 13 000 2025 00176 01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6629-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00176-01 (Aprobado en Sala de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Maritza García Marrugo en nombre propio y en representación de su hijo Diego Alejandro Rojas García, instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-007-2019-00558-00.
ANTECEDENTES 1.- La tutelante reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «al acceso a la administración de justicia», «a la información» y a los «alimentos de [su] hijo con diagnóstico de Asperger», para que se ordenara: i) « al JUZGADO [accionado] (…) que (…) decida sobre la personería jurídica de la abogada NATALI ROMERO RINCÓN para actuar en representación de mi hijo (…)». ii) « al JUZGADO [convocado] (…) que (…) inicie el trámite de apertura del incidente de solidaridad presentado por apoderada el día 28 de febrero de 2025» iii) «a BANCOLOMBIA (…) que explique detalladamente por qué motivos aún no ha hecho los depósitos judiciales según la información de la cuenta que ya le ha proporcionado el despacho, [y] en ese sentido (…) reali[ce] el depósito (…)». iv) « al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (…) que presente la evidencia de que como lo mencionan dieron respuesta al oficio remitido por el Juzgado [fustigado].
En caso de no tener esa constancia deben presentar la contestación al oficio de embargo especificando si desde la fecha en que se expidió el mencionado oficio que es 16 de enero de 2020 el señor Yair De Jesús Rojas Cohen tiene o tuvo productos bancarios vinculados a esa entidad y un informe detallado de los movimientos desde esa fecha en caso de que si tenga productos» v) «a las entidades bancarias Banco Davivienda.
Banco Falabella, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Itau, Banco Serfinanza, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Colpatria (…) que expliquen los motivos por los cuales no dieron respuesta al oficio de embargo que les fue remitido y que tiene constancia de recibido, en ese sentido que inmediatamente envíen respuesta al despacho indicando si el ejecutado tiene productos en esa entidad bancaria, en caso de tenerlos que remitan un informe detallado de los movimientos que se han hecho desde la fecha del embargo».
Asimismo, para que «prev[i]ni[era] al accionado para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra constitución política y nuestro estado social de derecho» y, «si [lo] considera necesario, efectuar[a] la compulsa de copias a los organismos de control competentes (…)». En sustento, adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena libró mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de Yair de Jesús Rojas Cohen por las cuotas vencidas de alimentos frente a su hijo Diego Alejandro Rojas García, conforme a la liquidación presentada y, decretó el embargo de los productos bancarios que poseyera el demandado, enviando los oficios pertinentes.
Sin embargo, respecto de Bancolombia, indicó que: · El 13 de febrero de 2020, dicho banco afirmó que Yair de Jesús poseía cuenta de ahorros con esa entidad y que había aplicado la medida cautelar. · El 6 de diciembre de 2023, el despacho requirió a tal establecimiento crediticio para que le informara si existían dineros diferidos por sus órdenes y, de ser así, los pusiera a su disposición. · Ante la falta de pronunciamiento, el 2 de febrero de 2024, el juzgado solicitó nuevamente a Bancolombia que señalara el saldo en la cuenta de ahorros de la que es titular el ejecutado al momento del embargo y, explicara las razones por las cuales no habían sido pasados al estrado los dineros que allí se hallaren. · El 8 de febrero siguiente, el banco manifestó que el Yair de Jesús sí poseía recursos en el producto embargado, pero que era necesario que se le suministrara la cuenta de depósito judicial para desembolsar los dineros, a lo que el iudex procedió. · El 5 de diciembre de tal calenda, el fallador nuevamente pidió a la entidad financiera informar si existían recursos en la cuenta de ahorros del ejecutado y, que los pusiera a su disposición, advirtiéndole sobre las sanciones que por incumplimiento o demora prevé la ley. · El 29 de enero de 2025, Bancolombia anunció que se encontraba bloqueada en la cuenta del demandado la suma de $2.502.484; no obstante, aseveró que el juzgado no había relacionado la cuenta de depósitos judiciales. · El 17 de febrero siguiente, el banco solicitó al Juzgado la cuenta de depósitos judiciales. · El 18 de febrero hogaño, el despacho remitió por segunda vez a la entidad crediticia la información de la cuenta de depósitos judiciales. · El 5 de marzo pasado, Bancolombia envió a la judicatura el mismo comunicado de 17 de febrero.
Afirmó que con dichas actuaciones se incurrió en vía de hecho, porque «BANCOLOMBIA ha tomado como un juego la orden judicial impartida por el despacho 007 de Familia de Cartagena y, por su parte, el despacho no ha emprendido las acciones correspondientes para sancionar a esta entidad bancaria (…)». En torno al Banco BBVA, señaló que el 2 de febrero de 2024 le indicó que ya había contestado al estrado; respuesta que brilla por su ausencia. Respecto de los bancos Davivienda, Falabella, Agrario, Caja Social, Itau, Serfinanza, de Bogotá, Popular y Colpatria, sostuvo que «DESOBEDECIERON TOTALMENTE la orden impartida por el despacho incluso posterior al requerimiento que se le hizo a todas las entidades en fecha 02 de febrero de 2024».
Finalmente, refirió que el juzgado: a) No ha reconocido personería a la abogada Natali Romero Rincón como apoderada de su hijo Diego Alejandro Rojas García, pese a que desde el 6 de marzo del año que avanza radicó el respectivo poder y ha presentado varios memoriales de impulso procesal; b) No ha tramitad oel «incidente de solidaridad» que formuló contra los bancos BBVA y Bancolombia el 28 de febrero hogaño, que ratificó su hijo; c) No ha dado curso a la petición de inclusión del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en tanto, el 21 de enero de 2025 corrió traslado de la misma, aquel no se pronunció, y aún no se ha realizado la inscripción reclamada; d) No remitió a «Legumbres Al Por Mayor» el oficio por medio del cual le comunicaba que el 18 de julio de 2024 se había decretado el embargo de una parte del salario o ingreso que aquel percibía en dicha empresa; y, e) No resolvió el pedimento que radicó el 23 de octubre pasado, tendiente a que se vinculara al juicio al abuelo paterno de su hijo. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, puesto que en relación con el auto de 18 de junio de 2024, expidió el «oficio dirigido a Legumbres al Por Mayor, el día 07 de abril se procedió a remitir al correo electrónico de la apoderada y demandante la comunicación correspondiente, para que estas a su vez procedan a radicarla ante la empresa, como quiera que, al momento de elevar la solicitud, no se informó al despacho el correo electrónico para notificar a Legumbres al Por Mayor».
El Banco Falabella S.A. se opuso al resguardo por hecho superado, en atención a que el 1° de abril último, comunicó al juzgado censurado que «no existe relación comercial entre el ejecutado y el Banco (…)». Los Bancos Agrario de Colombia y Pichincha rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no son los «llamado[s] atender las pretensiones de la acción».
Bancolombia S.A. pregonó la inviabilidad del amparo por: 1) «Falta de legitimación en la causa por pasiva » frente a las pretensiones dirigidas contra el juzgado; 2) Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en vista que la tutelante cuenta con otros medios para obtener la protección de sus derechos, y subsidiariamente; 3) Por inexistencia de vulneración, dado que aplicó el embargo en los términos señalados en los oficios que le envió el iudex, a quien le avisó dicho obrar el 17 de diciembre pasado.
El Banco Caja Social se resistió al ruego por «hecho superado », habida cuenta que contestó de fondo, de manera clara y concreta a la precursora (1° abr.). Scotiabank Colpatria S.A. requirió su «desvinculación», porque el ejecutado «NO tiene vínculo comercial y/o contractual con el Banco», «revisados los sistemas internos de SCOTIABANK COLPATRIA NO se evidencia radicación de oficios de embargo, y (…) de igual forma en el expediente de tutela brilla por su ausencia soporte de este», a más que la gestora cuenta con mecanismos de defensa en el pleito controvertido para obtener el acatamiento de la medida preventiva.
Itaú Colombia S.A. señaló que en el sub judice se configuró un «hecho superado», debido a que el 1° de abril le notició al juzgado cuestionado que no podía aplicar la medida decretada contra Yair de Jesús Rojas Cohen en virtud de que «no presenta ni ha presentado vinculo comercial con nuestra entidad». El Banco Popular reseñó que «no se encuentra evidencia de que (…) haya sido notificado del oficio que comunica la medida cautelar (…), razón por la cual no se ha emitido respuesta alguna»; no obstante, el ejecutado «NO TIENE NI HA TENIDO VÍNCULO con nuestros productos bancarios (…)», y la impulsora puede implorar al despacho que exhorte a las entidades financieras en aras que se pronuncien en torno a la precautela. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la ayuda superlativa por «falta de legitimación en la causa por activa », porque: · Diego Alejandro Rojas García es mayor de edad y «está habilitado para realizar actos jurídicos de manera independiente (…) como lo ha venido haciendo en el curso del proceso objeto de tutela, al interior del cual ha otorgado poder a su actual mandataria (…)». · «[L]a intervención de una persona de apoyo para facilitar la comprensión de aquellos no afecta dicha presunción». · «[L]a facultad de representación otorgada a la accionante, se halla delimitada a las gestiones que se adelanten en el proceso ejecutivo de alimentos y sus trámites incidentales ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena; coligiéndose entonces, que, la gestión constitucional en curso no está comprendida dentro de los alcances de dicha representación». · La vinculación de Diego Alejandro a este auxilio «es como «tercero» y no como «accionante», por lo que es de su incumbencia interponer la «tutela» correspondiente con el fin de que sus rogativas y presunta transgresión a sus garantías supralegales sean objeto de debate y definición en sede constitucional». 4.- Maritza García Marrugo impugnó enfatizando que el a quo constitucional incurrió en exceso de ritualidad, ya que, pasó por alto que: i) «(…) al momento de la interposición de la acción de tutela el joven Diego Alejandro Rojas García no podía ser considerado como parte al no tener abogado(a) con personería jurídica reconocida», de modo que al «no estar formalmente vinculado», era la progenitora quien estaba legitimada para procurar la defensa de los derechos del alimentario que «tiene una discapacidad que, aunque no es absoluta si lo pone en un plano de desigualdad frente a su contraparte en el proceso». ii) «(…) no solo son los derechos de su hijo los que se están vulnerando sino también los de ella, ya que es quien ha sufrido un menoscabo económico producto de la falta de acciones que obliguen al señor Yair de Jesús Rojas Cohen a cumplir con sus obligaciones (…)». iii) Para que se estructure la agencia oficiosa «la jurisprudencia ha establecido que, si bien no resulta necesario aportar documentos que acrediten la incapacidad física o mental del sujeto titular de los derechos, de los hechos y de las pruebas sí se debe poder, al menos, inferir tal situación. En definitiva, configurados los elementos de la agencia oficiosa, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo (…)». iv) En el trámite de la acción tuitiva Diego Alejandro ratificó los hechos y pretensiones de la misma. v) La demanda tuitiva se fundamenta en las irregularidades denunciadas en el juicio n.° 2019 00558;
Litis respecto de la cual el joven formalizó el apoyo de su progenitora y, por ende, el mismo se predica de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Maritza García Marrugo no está «legitimada » para ejercer la «acción de tutela » en favor de su hijo Diego Alejandro Rojas García, porque si bien, ha dejado sentado la Corte Constitucional, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 que, cuando se acude a la « acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: « como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal», aquella no cumple ninguna de esas calidades.
En efecto, la mentada Corporación, frente a las tres primeras señaló en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal.
Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
(… ) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. Aunque la accionante acude a este escenario aduciendo actuar en representación de Diego Alejandro, al paso que el «acta de acuerdo de apoyo» de 19 de febrero de 2025, la convirtió en persona de apoyo de él para que lo representara en las diligencias del proceso n.° 2019 000558, que enfatizó sirvió de fundamento al presente amparo, cierto es que, aquel es mayor de edad desde el mes de marzo de 2023 y, tal acuerdo se restringió a la aludida ejecución, sin extenderse específicamente a la presente acción, ya que dicho documento claramente previó: «(…) DIEGO ALEJANDRO ROJAS GARCÍA PcD (…) convierte a su madre MARITZA GARCÍA MARRUGO (…) en persona de apoyo para que de forma exclusiva la señora MARITZA GARCÍA MARRUGO represente a su hijo en las diligencias que se ventilen ante el JUZGADO 007 DE FAMILIA DE CARTAGENA, en el cual cursa proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS con radicado No 13001-31-10-007-2019-00558-00 así mismo, trámites incidentales que de él se desprendan.
En este sentido tenga la señora MARITZA GARCÍA MARRUGO facultades para recibir, tachar de falso, conciliar, transigir, desistir, otorgar poder para la presentación jurídica a un abogado (a) de confianza». De manera que se descarta la segunda eventualidad, porque Diego Alejandro Rojas García tiene capacidad legal plena para promover directamente la guarda de sus garantías ius fundamentales.
Tampoco se dan los supuestos de la agencia oficiosa, dado que la libelista no invocó actuar en dicha calidad, su hijo puede por sí mismo activar este excepcional sendero, tan es así que en el ejecutivo n.° 2019 00558 otorgo poder para ser representado judicialmente por un abogado, sin que obre prueba o manifestación que acredite o permita inferir que no se encuentra en condiciones físicas o mentales de propender por su propia defensa.
De otro lado, se tiene que la ratificación o apoyo que hizo Diego Alejandro frente a la demanda superlativa, tampoco tiene el alcance para decir que su progenitora es su representante o agente oficiosa y, mucho menos entender tal manifestación como una coadyuvancia, porque aquel no es un tercero con interés en el litigio ejecutivo, sino que tiene «interés directo» en el mismo al haber sido reconocido como parte (22 mar. 2024) -incluso antes de haberse radicado el presente resguardo 31 mar. 2025-, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena indicó que «quien se encuentra facultado para actuar es el señor Diego Alejandro Rojas García, por haber adquirido la mayoría de edad el cual venía siendo representado por su señora madre Maritza García Marrugo quien pierde la facultad para ser parte del proceso».; proveído que no fue objeto de recurso alguno. 1.2.- Además, Maritza García Marrugo tampoco cuenta con legitimación en la causa para activar este remedio extraordinario en nombre propio, debido a que no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso 2019 00558. 1.3.- Así las cosas, si la tutelante no cuenta con «legitimación en la causa » para ejercer esta ayuda constitucional, no es posible analizar las actuaciones o las supuestas omisiones del extremo pasivo en la lid cuestionada. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6