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STC6628-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00151-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6628-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00151-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Albeiro Duarte Tarazona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Málaga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 684326000144202400004.

ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el 10 de enero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Málaga le impuso como medida de aseguramiento privativa de la libertad la detención preventiva domiciliaria.

Refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Málaga incurrió en «fallas» en el trámite que se revisa, pues, «por ejemplo», mediante sentencia de 23 de abril de 2024 lo condenó a 138 meses de prisión por el delito de homicidio y le negó la prisión domiciliaria; no obstante, en su criterio, tiene derecho a que le fuera concedido dicho subrogado. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se amparen sus garantías fundamentales. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto de 14 de enero de 2025 avocó el conocimiento de la presente acción, a la que le fue asignado el radicado n.º 2025-00016-00; sin embargo, el día 22 siguiente decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, al advertir que, en atención a la apelación presentada por el reclamante contra la sentencia, el 27 de septiembre del mismo año profirió fallo de segunda instancia en el que redujo la pena de prisión a 110 meses y confirmó lo demás. 3.

El 3 de febrero de 2025 el accionante, de manera imprecisa, solicitó aclarar el auto proferido el pasado 22 de enero, pues, según su dicho, en esa providencia se indicó falsamente que él presentó un habeas corpus, por tanto, afirmó que fue suplantado y se vulneraron sus derechos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la sentencia de 27 de septiembre de 2024 se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia aplicable, razón por la cual no transgredió las garantías del actor. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Málaga, señaló que el fallo de 23 de abril de 2024 se profirió «conforme a derecho». 3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, afirmó que las inconformidades de Albeiro Duarte Tarazona se dirigen contra el despacho de conocimiento y que no tiene pendiente resolver solicitud alguna. 4.

La Fiscalía Primera Seccional de Málaga sostuvo que no vulneró los derechos del condenado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso casación frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024. Luego, para atender la solicitud de aclaración de 3 de febrero de 2025, refirió que, en auto proferido del día 19 del mismo mes y año ordenó que por Secretaría se informara al reclamante que esa autoridad no tiene competencia para adoptar determinaciones sobre la suplantación alegada y, además, que «en esta Corte, en la actualidad, sólo cursa la acción de tutela que él interpuso en contra de las autoridades judiciales ya citadas», en la que se profirió fallo de primer grado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que se vulneraron sus derechos fundamentales y que fue suplantado. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan providencias judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Albeiro Duarte Tarazona cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión de negarle la prisión domiciliaria, pues afirma que tenía derecho a que le fuera concedido dicho subrogado. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Albeiro Duarte Tarazona omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Otras consideraciones. Ahora bien, cumple señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el auto de 22 de enero de 2025 mediante el cual declaró su falta de competencia para resolver el presente asunto, no indicó que Albeiro Duarte Tarazona interpuso una acción de habeas corpus.

En realidad, se advierte que dicha autoridad, explicó que la Sala de Casación Penal, al resolver un caso similar, en auto ATP2232-2024 estableció que el Tribunal Superior de Cúcuta no era competente para conocer en primera instancia el amparo promovido por Jesús María Becerra Blanco, comoquiera que adoptó una decisión en el trámite de un habeas corpus que él presentó, determinación que debía ser analizada en tal acción de tutela.

No obstante, si el reclamante considera que se ejecutó el delito de falsedad personal o alguna otra conducta punible en su contra y « cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para» acudir a las autoridades competentes y « radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC1399-2021, STC6088-2022, STC7888-2022, STC7863-2024 y STC9477-2024). 5.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12