Micelio
STC6626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02033-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6626-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02033-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Magda Alejandra y Diana Patricia Vargas Chaves instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00418.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial », para que se dejara sin efectos el interlocutorio de 6 de marzo de 2025 expedido por la Colegiatura querellada en el litigio debatido y, se ordenara dictar uno nuevo, en donde «se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por las peticionarias contra la decisión adoptada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó la demanda ejecutiva- obligación de hacer».

En compendio adujeron que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito capitalino se abstuvo de librar mandamiento de pago en el juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento ante el incumplimiento de la promesa de compraventa que se suscribió sobre los inmuebles prometidos en venta ns.° 516, 616 y 517 que hacen parte del Edificio Nova Iorque, que promovieron contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A. -en la calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque, como titular del derecho de dominio-, Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. - Casapunto GRWP -como fideicomitentes desarrolladores promotores y/o gerentes y como promitentes vendedores- 2024-00418 (30 sep. 2024).

Recurrieron en reposición y en subsidio apelación; por el primero se mantuvo la decisión (16 dic.) y, concedida la alzada, el superior la confirmó (6 mar. 2025). En su criterio, en la última determinación, la Magistratura recriminada incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto Procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto », en tanto, les impuso la carga de « aportar la emisión de las instrucciones, términos o condiciones de las mismas, convenida por los FIDEICOMITENTES DESARROLLADORES PROMOTORES GERENTES O PROMITENTES VENDEDORES en favor de la FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio Autónomo, y mera tenedora de los bienes, expresada en similares términos en las referidas Promesas de Compraventa », lo cual es una exigencia irreflexiva e « imposible de cumplir, por ser una obligación que no está a cargo de la parte demandante » y se traduce en « una equivocada apreciación de las pruebas »; b)- «Defecto material o sustantivo» por inadecuada interpretación del canon 422 de la Ley 1564 de 2012, al aplicar «esta norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial», por cuanto, indicó « que de los documentos aportados como título complejo base de la ejecución, (…) no reúnen la totalidad de requisitos establecidos en la citada norma; se trata de una interpretación contraevidente, claramente perjudicial para los intereses de las demandantes al no poder exigir por la vía coercitiva obligaciones incumplidas [por la pasiva]»; c)- « Defecto fáctico », como quiera que, « la valoración de las pruebas documentales que se aportaron como soporte del título complejo, fue absolutamente equivocada».

Ello, porque en el « Contrato de Fiducia Mercantil y de los Contratos Promesa de Compraventa de los inmuebles, con los respectivos anexos de acta de comparecencia a la notaría entre otros en el día y hora señalados, para el perfeccionamiento del contrato, se evidencia una obligación, clara expresa y exigible en contra de los demandados »; máxime cuando, de toda la documental aportada, «se determina que los lineamientos o instructivos hacen parte de las obligaciones incumplidas por los demandados », dado que, «los FIDEICOMITENTES, DESARROLLLADORES,GERENTES, Y PROMITENTES VENDEDORES, no comparecieron a la Notaría el día y hora señalados a cumplir con sus obligaciones pactadas en aludidos contratos promesa de compraventa y contrato de Fiducia Mercantil (…)».

Agregaron que también se cometió ese defecto por haber interpratado «que el documento que debe contener las instrucciones, sea imperativo aportarlo por las demandantes, que no lo poseen, y que es imposible hacerlo» cuando esencialmente «constituye una obligación de los demandados Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. - Casapunto GRWP,, quienes dicen actuar como DESARROLLLADORES, FIDEICOMITENTES, PROMOTORES GERENTES Y VENDEDORES totalmente incumplidas y por tal razón es objeto de una de las pretensiones, para que por vía ejecutiva se les ordene emitir tales instrucciones a la Fiduciaria (…)»; y, d)- « Violación directa de la Constitución » porque al quebrantarse las prerrogativas imploradas con la resolución obejtada, « se ha resuelto con total desconocimiento de los fundamentos de hecho y pretensiones que se han esgrimido, haciendo caso omiso a los planteamientos en los que se ha basado la acción ejecutiva, soportada en la prueba documental aportada », inobservándose que «[l]os contratos al tenor del mismo art. 1603 del C.C., deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se exprese, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá se acogió a los argumentos esbozados en la providencia de 6 de marzo último.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta localidad allegó enlace de la lid confutada y resaltó que las querellates intentan «con esta acción dejar sin valor y efecto, la actuación que confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago proferida en primera instancia, pues se ha considerado no solo de manera sustancial, sino jurisprudencial que no es procedente librar mandamiento de la obligación de hacer que intenta los aquí accionantes, al no cumplir con los elementos esenciales [para tal fin]».

CONSIDERACIONES 1.- Magda Alejandra y Diana Patricia Vargas Chaves cuestionan el proveído de 6 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó el de 30 de septiembre de 2024 del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual, negó la orden de apremio en el proceso n.° 2024-00418, auto que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al no ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para ello, luego de explicar cada requisito exigido en el artículo 422 del Código General del Proceso, destacó lo atinente a los títulos ejecutivos simples y complejos, así: «[…] Como es bien sabido, los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos que atañen a esta causa en particular.

Además, de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos presupuestos complementarios o especiales con el fin que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, el cartular que concierta la atención de la Sala corresponde al linaje de los títulos complejos, de los cuales se obtenga una unidad jurídica y relación de causalidad, con miras a que de la pluralidad material de aquellos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.

Quiere decir lo anterior, que la última especie no es una construcción simplemente material de documento, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la diversidad no desvanece la unidad jurídica del título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén que la obligación tiene que constar con claridad -porque identifica los sujetos y el objeto; ser expresa - manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible- y poderse demandar su cumplimiento–exigible».

Descendiendo al caso concreto, sintetizó el petítum de la demanda, como aquél en el que se procuró mandar a «Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. - Casapunto GRUP, instruir por escrito a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque, para firmar las Escrituras Públicas de compraventa sobre los apartamentos 516, y 616 a favor de la señora Magda Alejandra Vargas Chaves y del 517 a nombre de Diana Patricia Vargas Chaves a que aluden las promesas de compraventa »; igualmente, a «Credicorp Capital Fiduciaria S.A. suscribir los anotados instrumentos» y «el reconocimiento de una penalidad, réditos moratorios y que, de ser el caso, se disponga la entrega de las heredades».

Seguidamente, en cuanto a la prueba, señaló que se « [a]rrimó como soporte de lo reclamado el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria Fai Nova Iorque, signado, para lo que aquí interesa, por Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. - Casapunto GRUP como fideicomitentes desarrolladores promotores-gerentes- y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en calidad de fiduciaria », en cuyo clausulado, entre otras obligaciones a cargo de la entidad Fiduciaria se estableció en el numeral octavo: «8.

Otorgar por instrucción de los GARANTES y en cumplimiento de las PROMESAS DE COMPRAVENTA por ellos suscritas, las escrituras públicas que deba suscribir en su calidad de propietario fiduciario, incluyendo aquellas mediante la cual se efectúe la transferencia de las UNIDADES INMOBILIARIAS a los PROMITENTES COMPRADORES, siempre y cuando estos últimos se encuentren a paz y salvo por todo concepto, compareciendo LOS FIDEICOMITENTES como los únicos responsables de la comercialización, construcción, desarrollo del PROYECTO y del saneamiento legal».

Asimismo, reseñó que «militan cinco “…Otrossí ” (sic), mediante los cuales se ampliaron los plazos inicialmente acordados para el desarrollo de las etapas del proyecto» y, también «obran los contratos de promesa de compraventa suscritos por las demandantes sobre las evocadas propiedades», por lo que, después de citar los fragmentos más importantes del numeral séptimo, en cuanto al otorgamiento de la Escritura, esgrimió que «[b]ajo tal tesitura, aun cuando resulta cierto que, a voces del anotado numeral 8 del contrato de fiducia, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. se obligó a suscribir los instrumentos públicos derivados de las promesas efectuadas por Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S. - Casapunto GRUP, en calidad de fideicomitentes desarrolladores promotores-gerentes-», en modo alguno «debe desconocerse que para ello, a la luz de lo previsto en el mencionado parágrafo segundo del convenio previo, es inexorable la emisión de un instructivo por parte de estos últimos, lineamientos que se echan de menos ».

Corolario de ello, coligió: «En esas condiciones, emerge palmaria la falta de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación consistente en signar las aludidas Escrituras, pues se desconocen los criterios que deben seguirse para ejecutar tal acto, omisión que impide librar la orden de pago que en tal sentido se impetró, pues al tratarse de un juicio ejecutivo es inviable acudir a deducciones o suposiciones que no emanen directa y expresamente de los documentos presentados como báculo de la acción. Ahora, no se desconoce que al entablar el compulsivo también se deprecó que se ordenara expedir el mencionado reglamento; sin embargo, al auscultarse los citados medios de convicción, no se vislumbra que las partes hubiesen pactado los términos para su emisión, verbi gracia, el plazo, las situaciones que darían lugar a ello, etc., situación que no permite acceder a tal pedimento, por no existir un compromiso de las citadas características» (Se resalta Adrede). 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan las impulsoras, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).

Asimismo ha reiterado esta Corporación que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC2162-2025) -Se destaca-. 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Magda Alejandra y Diana Patricia Vargas Chaves contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6