Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01908-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6625-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01908-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Cecilia Gómez Urrea contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual nº 05001-31-03-004-2023-00209.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que celebró un contrato « de obra por administración delegada » con las sociedades Alemol SAS, Oblicuo Estructuración SAS y ALH Arquitectos SAS, el cual ella terminó unilateralmente el 13 de abril de 2023, con fundamento en lo pactado en la cláusula duodécima del contrato, relativa a la posibilidad de las partes de terminar el negocio anticipadamente.
Explicó que las mencionadas sociedades presentaron demanda en su contra, para que se declarara su responsabilidad civil contractual por incumplimiento de sus obligaciones y se procediera a la fijación de los perjuicios correspondientes, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 26 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones, decisión que apeló con sustento en yerros en la valoración probatoria del a quo en relación con el contrato y la existencia de las cláusulas expresas que le permitían terminarlo unilateralmente.
Afirmó que el Tribunal Superior de Medellín, en Sala mayoritaria confirmó la decisión apelada el 17 de febrero de 2025, determinación en la que vulneró sus derechos, puesto que desconoció el contenido literal de las cláusulas contractuales, aplicó incorrectamente « los conceptos de lucro cesante y daño emergente » y, concedió pretensiones excluyentes, esto es « terminación del contrato más pago de toda la contratación por los servicios no prestados ».
Indicó que uno de los integrantes de la Sala salvó su voto en el que acertadamente afirmó que « se estaba desconociendo la estipulación expresa de las partes sobre la terminación unilateral del contrato » y, además que la indemnización por lucro cesante « no podía establecerse mediante una simple operación aritmética, por cuanto dependía del avance real del proyecto ».
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado incurrió en defecto fáctico al valorar en forma insuficiente el contrato y la literalidad de sus cláusulas y desconocer la naturaleza y reciprocidad del negocio celebrado, pues en el mismo se permitió que el constructor tuviera la ventaja considerable de permitirle « administrar el fondo rotatorio destinado al pago de los gastos de la obra, con incidencia directa en el valor del contrato y, por ende en el monto de sus honorarios » y a cambio, se estipuló en su favor la facultad de terminar unilateralmente el contrato « como equilibrio a la confianza depositada en el constructor ».
Insistió en la indebida cuantificación del lucro cesante, porque en la sentencia solo se hizo una operación aritmética teniendo como valor base de los honorarios $1.000’000.000.000 y $350’000.000 ya pagados y no estaban demostradas las ganancias dejadas de recibir, puesto que « no existía certeza alguna de que el contrato hubiera generado la totalidad de los honorarios pretendidos, pues ello dependía del avance de la obra, que apenas estaba en etapa preliminar ».
Agregó que con la declaración del Curador 1 de Medellín y de un ingeniero convocado como testigo, se concluía el incumplimiento de las obligaciones por parte de las sociedades contratistas y, que, el Tribunal incurrió en defecto sustancial al aplicar erróneamente « la norma que regula el lucro cesante en el Código Civil », pues equiparó ese concepto al de « ingreso bruto » sin considerar necesario establecer el valor de lo que se hubiera ganado cada contratista « como verdadero provecho, al restar los costos y gastos de su operación como empresa », tal como lo ha hecho la Sala de Casación Civil en asuntos equiparables.
Finalmente indicó, que también se desconoció la norma que « prohíbe el enriquecimiento sin causa » -artículo 831 del Código de Comercio-, porque no podía ordenarse el pago de honorarios a cargo de una parte, « si la otra no va a atender el cumplimiento de aquello que los justifica » y, que además confundió el daño emergente con el « reembolso de una obligación ajena por pago voluntario », con lo cual se afecta la congruencia en materia procesal, porque terminaron estudiando pretensiones que no fueron invocadas. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y ordenarle « proferir una nueva decisión esta vez sin incurrir en violación al derecho fundamental al debido proceso (…). Esto es: a) valorando adecuadamente el contrato celebrado entre las partes y b) aplicando correctamente las normas sustanciales que regulan el litigio ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al Juzgado y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que se está haciendo un uso indebido del mismo, toda vez que no es una tercera instancia y el debate que la parte actora quiere poner en consideración en sede de tutela, significa reabrir cuestiones ya resueltas, porque la actora, nuevamente, por esta vía extraordinaria, quiere que se interprete la cláusula duodécima del contrato materia del proceso conforme a su opinión, lo que resulta improcedente porque esa Corporación ya resolvió al respecto.
Agregó que examinó con detenimiento las cláusulas de terminación del contrato y la de regulación de los honorarios y explicó detalladamente las razones por las que se consideró que no podía entenderse que « las partes podían retractarse arbitrariamente de continuar con el mismo, como lo pretendía la parte demandada aquí tutelante, y se expuso que esa disposición contractual no regulaba ni siquiera las formas de terminación ».
Indicó que la accionante fue contradictoria al afirmar que el contrato se terminó por el grave incumplimiento de las obligaciones de los contratistas y envió una carta para el efecto que no hacía mención a lo anterior, cuestión que tampoco fue probada en el proceso. Anotó que en el fallo materia de queja, hizo un análisis extenso para diferenciar la pretensión indemnizatoria de la del cumplimiento contractual y aplicó el artículo 1624 del Código Civil para respaldar el monto de las utilidades dejadas de percibir por los contratistas.
Señaló a la par, que, sobre el testimonio mencionado por la accionante, efectuó una valoración detallada para indicar que las demás pruebas acreditaban la viabilidad de la ejecución del contrato y expuso que no se presentó incongruencia alguna en relación con las pretensiones, puesto que resolvió lo pertinente sobre los hechos sustento de las mismas.
En consecuencia, pidió negar el amparo reclamado. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, indició que la sentencia que profirió el 26 de septiembre de 2024, la confirmó el Tribunal Superior el 17 de febrero de 2025 y, en su determinación no se advierte vulneración de garantías sustanciales, puesto que la profirió, con « sujeción a los principios que rigen el debido proceso, dentro de una actuación jurisdiccional respetuosa del ordenamiento jurídico.
En el curso del trámite procesal se llevó a cabo una valoración integral, razonada y conjunta del acervo probatorio incorporado al expediente, garantizando que las partes pudieran ejercer plenamente sus derechos de contradicción y defensa, conforme consta en las distintas actuaciones procesales ». 3. Quien afirmó acudir en nombre de las sociedades Alemol SAS, Oblicuo Estructuración SAS y ALH Arquitectos SAS, se opuso a la prosperidad del amparo porque las autoridades accionadas no incurrieron en irregularidad, toda vez que sus sentencias resultan razonables. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Cecilia Gómez Urrea cuestiona la sentencia de 17 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad contractual formulada por las sociedades Alemol SAS, Oblicuo Estructuración SAS y ALH Arquitectos SAS en su contra y, considera que con esa decisión se incurrió en vía de hecho por deficiente valoración de las pruebas y porque se fijó de manera errada el monto el lucro cesante otorgado como parte de los perjuicios causados. 3.
Sobre la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Examinada la sentencia de segunda instancia, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata vulneración de los derechos de la accionante, puesto que el Tribunal Superior de Medellín adoptó su decisión bajo una apreciación ponderada de las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta las alegaciones de los involucrados y con sustento en las normas y jurisprudencia aplicable.
En efecto, se encuentra que luego de relacionar los hechos sustento del asunto puesto a su consideración y de ocuparte de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de las sociedades demandantes, indicó que en esa decisión se declaró que la demandada incumplió el contrato objeto del litigio y la condenó al pago de $650’000.000 por lucro cesante y $69’453.894 por daño emergente consolidado y, negó la condena por concepto de daño emergente futuro, determinación que afirmó, el a quo sustentó en que de la cláusula duodécima del contrato objeto del asunto, interpretada en armonía con otras cláusulas del negocio, no permitía comprender que las partes hubieran pactado la posibilidad de terminar el contrato anticipadamente sin ninguna condición y bajo cualquier circunstancia. Agregó que igualmente en esa decisión, tuvo en cuenta que la demandada señaló al contestar la demanda, que podía terminar el contrato potestativamente, pero en la comunicación enviada para ese efecto a las demandantes les indicó que tal terminación provenía de un incumplimiento y en el interrogatorio de parte en el proceso, mencionó una causa extraña, todo lo cual reveló las imprecisiones de la misma.
Resaltó que igualmente el a quo señaló que se demostró el cumplimiento de las obligaciones por parte de las demandantes y, frente a los perjuicios reconocidos, advirtió que « en este caso la ganancia dejada de percibir era cierta y objetiva. El valor fue consignado en el negocio jurídico, tanto así que se alcanzaron a pagar $350’000.000 de los $1.000’000.000 acordados por concepto de honorarios » y, debido a la decisión unilateral de la contratante, « no percibieron el valor restante, cifra a la que tienen derecho por concepto de lucro cesante ».
En cuanto al daño emergente consolidado, indicó que « el juez de primer grado señaló que los contratistas podían cubrir con su propio patrimonio los costos directos e indirectos para cumplir con el objeto del contrato y posteriormente podían obtener el reembolso con la plata del fondo rotatorio y con la presentación de las facturas a la contratante », señaló, que las sociedades demandantes celebraron transacciones con subcontratistas acreedores por los servicios prestados por la obra y dejó claro que si bien la obligada era la demandada « dueña de la obra », los demandantes podían subrogarse para su cobro posterior y, atendiendo a esos negocios y a otros debidamente acreditados en cuanto a los pagos, el a quo reconoció « los pagos acreditados en el expediente por $69’453.894 y desestimó los conceptos que no estaban acreditados.
Lo relativo al daño emergente futuro fue negado por el a quo al no existir certeza del monto al que ascendía tal concepto ». Frente a los argumentos con los cuales la demandada apeló la decisión de primer grado, el Tribunal Superior de Medellín advirtió que como problema jurídico correspondía determinar si el contrato había sido bien interpretado por el a quo, concretamente, en lo relacionado con la viabilidad de su terminación unilateral, de igual modo, si se había configurado el alegado incumplimiento grave de las obligaciones de los demandantes y, si el testimonio del ingeniero referido por la actora permitía modificar la decisión recurrida.
De igual modo, anotó que procedería a examinar si había lugar al reconocimiento de la indemnización en los términos fijados por el a quo. Para resolver sobre lo anterior, señaló como fundamentos jurídicos la sentencia CSJ SC507-2023, relativa al contrato de obra y sobre la administración delegada, que se « enmarca en una especie de contrato de mandato, donde la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante (mandante), pero a través de un contratista (mandatario) que solo es representante de aquel, a cambio de unos honorarios previamente pactados », citó igualmente la sentencia CSJ SC5568-2019 de esta Sala Especializada y, además, reseñó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, de lo que concluyó que es posible que un contrato de obra tenga más de un administrador delegado y que actúen como mandatarios con representación en aspectos técnicos de la obra que se hayan encargado, entonces, era posible afirmar que los gastos que sean necesarios para su ejecución constituyen obligaciones del encargante y no del administrador, pero las partes pueden pactar que el administrador delegado adquiera obligaciones en nombre del encargante y que proceda con el pago de éstas con cargo a su patrimonio, pero con la expectativa de lograr su reembolso.
Señaló, que debía diferenciarse esto último, de la posibilidad que el contratista pague por su cuenta obligaciones y luego pretenda su reembolso, puesto que esa situación implica, (…) que una vez adquirida la obligación legalmente, el administrador pueda proceder con su pago y luego exigir el reembolso del mismo al obligado que es el encargante.
Lo anterior puede fundamentarse de dos maneras: - en primer lugar, mientras subsiste el encargo de la obra, el administrador, por su calidad de encargado, se ve compelido a pagar las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato y luego le asiste el derecho de cobrar lo pagado al dueño de la obra; - en segundo lugar, aun terminada la administración delegada, el encargado puede pagar la deuda -que le es ajena-, incluso sin conocimiento del deudor, y posteriormente ejercer la pretensión de reembolso de lo pagado, tal cual lo dispone el artículo 1631 del Código Civil.
Entonces, si se presenta una terminación del contrato y el administrador delegado -por ejemplo-, para no poner en riesgo su buen nombre ante los subcontratistas, paga las deudas adquiridas legalmente en nombre del dueño de la obra, tiene derecho a deprecar el reembolso de lo pagado; bien como una exigencia del cumplimiento del contrato; o bien por gracia del canon 1631 del Código Civil, en tanto la ley permite pagar la obligación, incluso, sin el conocimiento del deudor.
En este último caso no hay subrogación en los derechos que tienen los subcontratistas contra la dueña de la obra, pero sí se puede deprecar, como un daño emergente consolidado –no como cumplimiento del contrato-, el reembolso de los referidos pagos. De ahí que se deba diferenciar, cuándo se está ejerciendo la pretensión de cumplimiento del contrato por parte del administrador delegado y cuándo reclama, producto de la terminación del vínculo, un daño emergente propio del pago de obligaciones de la dueña de la obra; es decir, del pago de una deuda ajena.
En el primer caso, el reembolso de lo pagado se rige por lo pactado en el contrato y las reglas del mandato. En el segundo evento, se trata del resarcimiento de un perjuicio derivado de la terminación, por supuesto, como en cualquier contrato bilateral, con un incumplimiento imputable al dueño de la obra que habilite la referida indemnización, en la modalidad de daño emergente consolidado, a favor de quien fue el administrador delegado y efectuó el pago de la deuda que le es ajena.
El reembolso al que alude el artículo 1631 del Código Civil es compatible con la definición de daño emergente del artículo 1614 del mismo estatuto, que lo define como «la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación». Agregó que del incumplimiento imputable al dueño de la obra se destacaba que, en virtud del artículo 1613 del Código Civil, se generaba la posibilidad de que quien actuó como administrador delegado pudiera reclamar los perjuicios derivados de tal « ejecución defectuosa, tardía o inexistente atribuible al encargante; no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante.
Además, en virtud del artículo 1546 ibidem el encargado, si es un contratante cumplido, puede escoger entre el cumplimiento o la resolución, remedio que para los contratos de tracto sucesivo sería la terminación del contrato ». Refirió que existe controversia en cuanto a los conceptos que se le pueden reconocer al acreedor cuando elige el cumplimiento del contrato o su resolución. Así, señaló que si se trata de insistir en que se ejecute el contrato incumplido « procede el interés positivo que es el pago de la obligación adeudada; mientras que, si lo pretendido es resolver el contrato, la consecuencia es dejar a los contratantes en el estado en el que se encontraban antes de su celebración, lo que puede denominarse interés negativo ».
Afirmó que ambos reclamos son incompatibles, pues o se continúa con la ejecución del contrato o se retrotraen sus efectos. Explicó que si en un contrato de obra por administración delegada el administrador solicita la « terminación-resolución » por incumplimiento del dueño de la obra, no podría al tiempo solicitar que se insista en la ejecución del negocio y en que se paguen los honorarios a los que tiene derecho, pero, anotó, esto no significa que no pueda pretender, a la par de la terminación, « el resarcimiento de la utilidad o provecho que dejó de percibir por el incumplimiento, lo que no es otra cosa que el lucro cesante consolidado por la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa del contrato, en los términos del artículo 1614 del Código Civil.
Aunque ambos conceptos –honorarios y lucro cesante- puedan resultar en la misma suma dineraria, tienen fuentes distintas ». Por tanto, advirtió que era posible que el administrador delegado pidiera « el pago de la utilidad que hubiese percibido si el dueño de la obra no hubiese incumplido », lo que no podía confundirse con « la exigencia del cumplimiento de la prestación –honorarios-, en tanto ya no procede por preferirse la terminación del contrato », de manera que, adujo, el « provecho o utilidad que se pierde con el incumplimiento es un lucro cesante que sí es perfectamente compatible con la resolución o la terminación del contrato ».
Agregó que podía pasar que en la práctica « resulte siendo el mismo valor el de los honorarios y el del lucro cesante por la pérdida de la utilidad derivada del incumplimiento », pero que no siempre era así, puesto que se evidenciaba que la fuente era « distinta cuando en los honorarios se incluyen los costos que debe asumir el administrador delegado para cumplir con sus obligaciones contractuales, en tanto deben separarse éstos de aquellos, si de lucro cesante se trata », lo anterior porque si los costos están incluidos en los honorarios, « el lucro cesante no puede ser la totalidad éstos, sino que tendrán que restarse los costos operativos a efectos de resarcir netamente el provecho o utilidad que hubiese percibido el encargado si no se hubiese presentado el incumplimiento del dueño de la obra (art. 1614 CC)».
Adujo que era diferente si las partes pactaban que los costos en cabeza del administrador de la obra se reconozcan « de manera independiente y con fondos distintos a los honorarios » y, en ese caso, sostuvo, que podía « concluirse que la totalidad de éstos constituyen la utilidad dejada de percibir y son, en su plenitud, el lucro cesante consolidado ».
Advirtió, entonces, que todo dependía de cómo pactaron las partes el reconocimiento de los costos operativos del contratista, esto es, si incluidos en los honorarios, o de forma independiente y, agregó, que, en el primer evento, el lucro cesante corresponde a los honorarios menos los costos operativos en cabeza del administrador y, en el segundo, el lucro cesante coincidiría plenamente con los honorarios.
Ahora bien, en punto al caso concreto, advirtió que la apelación estaba sustentada en el supuesto cumplimiento de la demandada en sus obligaciones como administradora delegada de la obra y en que, en tal calidad, podía terminar el contrato en cualquier momento, lo que hizo el 13 de abril de 2023. Refirió que la demandada se contradecía, puesto que no fue clara en indicar los motivos para la terminación del contrato, si fue por el incumplimiento grave de las obligaciones de las sociedades demandantes, o por un caso fortuito o sólo porque podía hacerlo en cualquier momento y bajo cualquier condición, conforme a lo pactado.
Resaltó que la recurrente adujo que estaba habilitada para terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento, conforme al parágrafo 1° de la cláusula duodécima del contrato, sin embargo, señaló el Tribunal Superior de Medellín que en esa cláusula también se dejó clara la intención de las partes en regular los honorarios del contratista ante imprevistos que hacían imposible jurídica o materialmente continuar con la obra, parágrafo que se fijó en los siguientes términos, Por tanto, sostuvo para el caso en que la contratante no logre la adquisición de los inmuebles, según el citado parágrafo, « la autorización de la asamblea de copropietarios para el trámite de licencia de construcción o se desista o se termine anticipadamente el contrato por cualquiera de las partes, queda causada la primera cuota de pago a los contratistas por concepto de gestión arquitectónica y de licenciamiento ».
Destacó que, en su criterio, resultaba importante que no se tergiversaran los conceptos desistimiento y terminación anticipada, puesto que de modo alguno podría entenderse esta última, « como una posibilidad para que los contratantes puedan retractarse arbitrariamente de continuar con el contrato ». Agregó que estaba claro que el desistir o terminar, de acuerdo con el contrato, se refería a casos en los que alguna de las partes hace uso de « las causales consagradas en el contrato para finalizar el vínculo.
En ese caso es que, sin importar quién hiciera uso de la cláusula de terminación correspondiente, se causaría la primera cuota de pago para el contratista ». Reseñó que no podía sostenerse que la cláusula duodécima versara sobre «las formas en que se puede terminar el contrato», puesto que allí se determinó fue lo referente a los honorarios del contratista, en tanto que, incluso, la disposición del contrato que regulaba los motivos para su terminación era otra, obrante en la cláusula decimonovena, la cual se pactó así, Sostuvo entonces, que, para la Sala mayoritaria del Tribunal, la cláusula referida por la accionante para terminar el contrato unilateralmente no tenía el alcance que ella le quiso dar, puesto que no correspondía a la verdad que en el citado parágrafo se añadiera, ( ) una forma de terminación en la que se puede desistir del contrato en cualquier momento, como lo hizo la demandada el 13 de abril de 2023.
La referida cláusula, interpretada bajo la égida del artículo 1618 del Código Civil, revela que la intención de las partes no es la de imponer una causal de terminación adicional a las seis que se prevén en la cláusula decimonovena. Lo que se observa es que se quiere asegurar el pago de la primera cuota de honorarios de los contratistas, en caso de que no se obtenga la titularidad sobre los inmuebles o la autorización para el trámite de la licencia de construcción. En ese caso no se podría llevar a cabo la obra y es lógico que se preserva, por lo menos, lo que concierne a la retribución por la labor preliminar del contratista.
No solo la lectura de la cláusula no dice que el contrato se pueda terminar en cualquier momento y por la sola voluntad de alguna de las partes, sino que la misma naturaleza del contrato, que es parámetro hermenéutico (artículo 1621 del Código Civil), da cuenta de que, ante una obra que implica un despliegue técnico y material tan grande y cuantioso, no resulta lógico que se disponga una terminación sorpresiva o intempestiva sin ningún tipo de consecuencia».
Afirmó que en el ordenamiento colombiano la buena fe se erigía como el soporte de la configuración, ejecución e interpretación de los contratos -artículo 871 del Código de Comercio-, destacó la jurisprudencia sobre el particular -CSJ, SC5568-2019- y anotó que esta Corte ha indicado que la « terminación unilateral del contrato en cualquiera de sus expresiones, es la excepción. Para la Corte el contrato, como ley para las partes, tiene una fuerza normativa que finca sus bases en la lealtad, corrección, probidad y buena fe ».
Lo anterior quiere decir, agregó, que no puede haber actitudes contradictorias en los contratantes que generen inestabilidad o desconfianza, tal como « la ruptura intempestiva de los contratos ». Sobre esto aludió a la sentencia de esta Sala Especializada de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01, en cuanto a la imposibilidad de aniquilar los contratos « por acto unilateral », por lo que los jueces deben impedir desde la valoración e interpretación de los contratos « una asimétrica ventaja en beneficio exclusivo del titular y sacrificio desproporcionado de la contraparte ».
Por lo anterior, señaló que no podía comprenderse lo pretendido por la accionante en relación con el parágrafo atrás citado, toda vez que esto equivaldría a « una potestad exorbitante de la contratante para aniquilar unilateralmente un contrato que la parte demandante venía ejecutando de buena fe y con la expectativa legítima de dar cumplimiento a sus obligaciones y recibir la contraprestación pactada por sus servicios profesionales que, por cierto, implicaban un esfuerzo técnico y humano considerable ».
Agregó entonces que no encontraba lógico que, « en un contrato ejecutado de buena fe, la dueña de la obra, teniendo inquietudes, observaciones o desacuerdos respecto a la forma en cómo se está ejecutando el proyecto, no los socialice o los discuta primero con los administradores delegados para encontrar una solución o recuperar el rumbo del proyecto y darle continuidad a lo acordado ».
Anotó que la actitud intempestiva e injustificada de la demandada al terminar « la relación contractual, sumada a la posterior contratación de otros constructores y la tramitación de una nueva licencia de construcción, dan cuenta de un proceder que deshonra lo pactado », máxime si no se tuvo la « mínima precaución por las consecuencias gravosas que se pueden generar en el patrimonio de la contraparte contractual », quien demostró su disposición a cumplir cabalmente con la obra contratada.
Por tanto, advirtió que no había duda en cuanto a que « las causales de terminación son las que están en la cláusula decimonovena del contrato y que a ellas debía ceñirse la demandada para finalizar el vínculo contractual » y que no era cierto que el Juzgado a quo hubiera interpretado algo que « no dice el contrato para colegir el incumplimiento de la demandada ».
Por el contrario, señaló que la « interpretación de la demandada supone agregarle al contrato aspectos que no contiene, como incluir una causal de terminación anticipada al arbitrio de cualquier parte y sin ninguna consecuencia o aviso previo », esa interpretación, adujo, sí desconoce la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato y todos los postulados de buena fe, lealtad, estabilidad y coherencia que deben permear una relación contractual, como en este caso, entre comerciantes.
Agregó que si bien la demandada alegó que la finalización del contrato se dio por el incumplimiento grave de los demandantes y porque sus supuestos malos manejos de la obra la llevarían a la « quiebra », esa razón no estuvo inserta en la carta que les envió para terminar el negocio y tampoco se probó en el proceso, puesto que de los elementos probatorios allegados no podía concluirse y, aun cuando el testimonio del ingeniero que refirió la accionante quiso develar el incumplimiento de las sociedades contratistas porque sus diseños no eran adecuados, esa manifestación no tenía suficiente entidad probatoria porque el declarante fue contactado por la demandada para que ejecutara la obra con posterioridad y, además, figuraban « dos contundentes pruebas que reposan en el expediente, y que dan cuenta de que los diseños sí cumplían con los requisitos técnicos y legales: la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín y el dictamen pericial del ingeniero Mario Andrés Ochoa Sierra », punto al que se adicionó la manifestación escrita del curador, en cuanto a que los diseños estructurales de las demandantes superaban los requisitos necesarios para obtener la licencia de construcción, los que además fueron analizados por un ingeniero que concluyó que eran óptimos.
Posteriormente, destacó que la apelante cuestionó en su recurso el reconocimiento del lucro cesante por $650.000.000, « en tanto el a quo simplemente restó a $1.000’000.000 pactados como honorarios, la suma de $350’000.000 que ya habían sido pagados por la demandada. y del daño emergente », pues para ella se debían restar los costos y gastos relacionados con la ejecución del contrato.
Indicó que coincidía con la demandante en cuanto a que los honorarios no son necesariamente equivalentes al lucro cesante, pero que, como antes expuso, no podía confundirse la pretensión indemnizatoria con la de cumplimiento del contrato y, refirió que ( ) los actores tienen derecho a ser resarcidos por la pérdida de la utilidad esperada con el contrato de obra por administración delegada, que la pasiva terminó injustificadamente.
Sin embargo, debe indemnizarse solo lo que constituía utilidad. De ahí que se tenga que examinar si los honorarios incluían los costos de ejecución de la obra para los contratistas, caso en el cual no iban a percibir como utilidad la suma acordada como honorarios; o si los referidos costos corrían por cuenta de la dueña de la obra y se solventarían con otro fondo, sin que los demandantes tuviesen que asumirlos con parte de sus honorarios.
En el contrato de obra por administración delegada celebrado el 21 de octubre de 2021 (Archivo 02, anexo 2, pág. 8, c1) se incluyó la cláusula decimocuarta denominada «pago de costos del contratista», en la cual se acordó que todos los costos en los cuales incurrieran los demandantes se efectuarían con cargo al «fondo rotatorio» que, según la cláusula decimoquinta del mismo contrato, debía ser alimentado de forma permanente con recursos dinerarios por parte de la pasiva.
Según la citada cláusula decimocuarta, todos los costos directos e indirectos en los que tenían que incurrir los contratistas estarían a cargo de la parte contratante. (…) Por la autonomía de la voluntad de las partes, para este caso, se podían cobrar todos los gastos a cargo del fondo rotatorio alimentado con los recursos económicos de la dueña de la obra.
En ese sentido, los honorarios en su plenitud eran utilidad neta para los contratistas, de ahí que proceda la condena por $650’000.000 que era el restante del pago que no pudieron recibir los actores por la intempestiva e injustificada terminación del contrato por parte de la demandada». Resaltó que no podía incurrirse en la confusión de la apelante en cuanto a entender la condena por lucro cesante como una orden de cumplimiento del contrato en favor de los administradores delegados, puesto que « no es compatible la terminación del contrato con la pretensión de que se insista en el mismo; o se termina o no se termina.
Sin embargo, este no es el caso. En este escenario se está reconociendo un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, lo que es distinto a condenar a la pasiva a cumplirlo ». Indicó que la misma demandada fue quien generó en las sociedades demandadas la expectativa de obtener como mínimo de todo el proyecto una retribución de $1.000’000.000 porque desde las tratativas previas y en la formación del contrato, la « dueña de la obra dispuso que los demandantes serían los administradores, de principio a fin, del proyecto constructivo encargado ».
Anotó que no podía decirse que el perjuicio sólo lo constituyeran los honorarios « de la primera fase de la construcción, en tanto no era ese el objetivo del contrato » y para las partes era claro que la administración delegada se extendería por toda la duración de la obra, salvo que se presentara alguna de las causales de la cláusula decimonovena, sin embargo, las sociedades contratistas con la intención de cumplir con sus obligaciones « tenían una expectativa seria y legítima de que iban a desarrollar todo el proyecto y que, a cambio, recibirían, por lo menos $1.000’000.000 y no $350’000.000 como sucedió por la terminación de facto –no iuris- unilateral e injustificada de la demandada ».
Agregó que, si la demandada « hubiese girado los recursos y no hubiese aniquilado el contrato sin fundamento, el contrato se hubiese ejecutado de buena fe y a cabalidad, no hay razón para pensar en lo contrario. De ahí que la expectativa de utilidad del actor no sea de $350’000.000, se itera, sino de $1.000’000.000 en tanto se esperaba que pudiera administrar todas las fases, tal cual se lo pidió la dueña de la obra al contratarlo ».
Siendo que sólo el monto anterior estaba acreditado, adujo que lo que debía resarcir la demandada « es el mínimo de utilidad que estaba pactado y que hubieran percibido los contratistas, de no ser porque la pasiva no giró los recursos como debía y abandonó el contrato sin razón alguna », puesto que si se suprimen esos dos incumplimientos, « los demandantes no hubiesen recibido $350’000.000 sino, por lo menos $1.000’000.000; y al haber recibido la primera cifra, se debe reconocer en esta sentencia la diferencia respecto a la segunda ».
Finalmente, en cuanto al daño emergente consolidado, adujo que se debía « tener en cuenta que el encargo de la obra cesó –de facto- por decisión unilateral e injustificada de la demandada, que de ninguna manera puede ser reconocida por esta Sala como la terminación que en derecho corresponde », según lo explicó. Resaltó que confirmaría el valor establecido por el a quo, puesto que las obligaciones pagadas por los demandantes eran de la dueña de la obra, por lo que se trataba del pago de deudas ajenas, siendo aplicable el artículo 1631 del Código Civil.
Adujo, en consecuencia, que aun cuando no hubo subrogación, de los demandantes en los derechos de los subcontratistas en contra de la dueña de la obra, ( ) en términos prácticos ello en nada cambia la decisión de primera instancia de reconocer lo pagado. El daño emergente deprecado es precisamente el reembolso que corresponde, por ministerio de la ley, a quien paga una deuda ajena, como en este caso que lo hizo quien fungía como administrador delegado de la demandada.
Y es que la deuda le era ajena aun en vigencia del contrato como luego de la terminación de facto de éste, o inclusive ante la extinción jurídica del vínculo. En todos los escenarios, tiene derecho a ser resarcido y de obtener el reembolso deprecado. Lo discutido en este caso, precisamente porque no hay subrogación, no es cada relación material que se forma entre la dueña de la obra y cada subcontratista o proveedor, sino que se discute es la relación entre el deudor –que es la dueña de la obra- y quien pagó y tiene derecho a reclamar lo pagado.
Entonces, si bien no hay subrogación en este caso, lo cierto es que el resultado es el mismo. Desde la hipótesis del apelante de que se trata de una deuda ajena pagada voluntariamente por los demandantes y sin el conocimiento de la dueña de la obra que era la deudora, se observa configurado supuesto del artículo 1631 del Código Civil. La pasiva sí está obligada al reembolso, tal cual como fue condenada en primera instancia. De ahí que fuera irrelevante constatar en facturas y extractos bancarios que las deudas eran de la demandada y no de los demandantes, porque precisamente es ese aspecto el que cimienta la obligación de reembolso que aquí se reconoce. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en los argumentos antes reseñados, pues el Tribunal Superior de Medellín definió de forma amplia y detallada la apelación a su cargo y confirmó el fallo de primera instancia porque, en efecto, encontró plena prueba de la terminación anormal e irregular que aplicó al contrato unilateralmente la demandada, lo que generó su responsabilidad contractual y, en consecuencia, la condena por los daños causados a las sociedades contratantes, allí demandantes, quienes tenían derecho a ser resarcidas atendiendo a los valores que dejaron de percibir por la inejecución de la obra y que resultaron de la expectativa que la misma dueña de la obra generó en ellas.
Se destaca que realizó una apreciación ponderada y exhaustiva de las pruebas y, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de éstas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC14929-2024 y, STC935-2025 entre muchas otras). 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión objeto de queja, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Cecilia Gómez Urrea contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16