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STC6624-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00064-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6624-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Hernando Antonio Muñoz Hurtado instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00040.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido Proceso, doble instancia, dignidad Humana, y vivienda digna», para que se ordenara, reponer «el auto recurrido y en subsidio se le dé trámite a la Acción de Tutela al recurso de apelación presentado por escrito desde el día 18 de noviembre del año 2024».

Para ello sostuvo que como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, en el proceso « verbal de pertenencia con reivindicatorio en reconvención » que promovió contra Álvaro Antonio Muñoz Hurtado y Erika Cárdenas Ortiz - n.° 2022-00040 - dictó sentencia desfavorable a sus intereses (13 nov. 2024), interpuso recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito de esa misma sede, en proveídos de 30 de enero y 13 de febrero hogaño, dispuso, respectivamente, « correr traslado por el término de 5 días para sustentar » y « declarar desierta » la alzada.

Contra la última decisión presentó « reposición» indicando que: i. « dentro del término legal que se dio para sustentar nuevamente el recurso de apelación », su abogado « fue incapacitado por motivos de salud, desde el 04 hasta el 15 de febrero de 2025, motivo por el cual se le dificulto sustentar nuevamente el recurso de apelación » y, ii.

Había « sustentado por escrito » desde 18 de noviembre de 2024. El Juzgado luego de « requerir y a solicitar información que le permitiera verificar la autenticidad de la excusa médica allegada », mantuvo incólume su determinación (11 mar. 2025); formuló queja, pero se rechazó de plano (18 mar. 2025). Afirmó que el despacho accionado trasgredió sus garantías esenciales, en tanto: i.- Desconoció que ya había sustentado anticipadamente la apelación. ii.- Interpretó subjetiva y erradamente los trastornos mentales padecidos por su «apoderado». iii.- Al desestimarse la alzada por declararse desierto el recurso se « está afectado a toda una familia que lleva viviendo en esa casa ubicada en zona rural por más de 20 años». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su obrar, manifestando que « ha sido respetuoso de todas las garantías procesales y sustanciales de los intervinientes dentro del proceso, por lo que considera deben despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela ».

El Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar remitió enlace del expediente n.° 2022-00040. Erika Cárdenas se opuso al ruego, porque contrario a lo alegado en el pliego genitor, «el señor HERNANDO ANTONIO MUÑOZ, tiene una casa en la Estrella Antioquia, se anexa el certificado de Tradición y libertad, de la cual manifiesta su hermano ÁLVARO ANTONIO MUÑOZ le cancela un canon de arrendamiento de más de dos millones de pesos, hecho que se encuentra en el proceso identificado con radicado 2019-00120 del Juzgado Primero Civil del circuito de Itagüí, Antioquia, proceso que reposa en el expediente digital de declaración de pertenencia ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales denegó la salvaguarda, tras colegir, que: «No se logra identificar la configuración del defecto alegado en la providencia objeto de examen. La motivación expuesta por el Juzgado accionado se revela ajustada a los parámetros legales y a los elementos probatorios obrantes en el expediente.

Resulta pertinente destacar que la juez de conocimiento, en ejercicio de sus facultades y en aras de garantizar el debido proceso desplegó una actividad probatoria encaminada a esclarecer la naturaleza y el alcance de las afecciones de salud invocadas por el apoderado de la parte recurrente. La solicitud de informes médicos y a la entidad de salud competente denota la diligencia orientada a establecer con precisión los contornos de la alegada "enfermedad grave" que podría justificar la interrupción del término procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso.

En consecuencia, al analizar la argumentación del juzgado a la luz de las pruebas recaudadas, se concluye que la decisión adoptada no exhibe un yerro de tal magnitud que vulnere derechos fundamentales o desconozca preceptos normativos de orden superior». 2.- El querellante refutó ese desenlace con argumentos análogos a los del escrito inicial, enfatizando los relacionados con la imposibilidad de su «apoderado » para desplegar la labor encomendada, tópico respecto del cual, señaló que « con la decisión de la tutela [se] desconoce que las enfermedades mentales afectan los estados anímicos, la concentración, la toma de decisiones, entre otros estados de la personalidad, imposibilitando que se cumpliera con las cargas asignadas, igualmente la enfermedad diagnosticada por el médico sugirió la necesidad de estar en reposo, por lo que sobreviene la imposibilidad de efectuar labores que ejecuta el abogado».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «acción de tutela » y la ratificación del veredicto de primer grado, comoquiera que el interlocutorio de 11 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, que fue el que definió el asunto en torno al « auto que declaró desierto el recurso de apelación» (13 feb. 2025) contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, en el proceso n.° 2022-00040, no configura una « vía de hecho », mucho menos puede calificarse de « caprichoso », ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad.

En efecto para arribar a dicha conclusión, trajo a colación lo aducido por el accionante, consistente en que « en la calenda que transcurrió el término para sustentar su alzada se encontraba incapacitado, aunado a que ya había desarrollado sus argumentos ante el juez de primer nivel, por lo que considera desajustada a derecho la determinación adoptada por el despacho».

A partir de lo anterior, estableció como problema jurídico a dirimir «si [resultaba] necesario reponer el auto confutado en razón a que i) dentro del término para sustentar el recurso de apelación el proceso se encontraba interrumpido por incapacidad del vocero judicial del demandante o ii) en razón a que ya se había sustentado con suficiencia el motivo de inconformidad ante el Juzgado de instancia».

Para responder el primer interrogante, advirtió: « Previo a adentrarse en la resolución del recurso horizontal, conviene indicarle al procurador judicial de la parte demandante, que el requerimiento efectuado por este despacho, tanto al médico que expidió la incapacidad anexada para los días 4 a 12 de febrero del 2025, como a la Eps Sura, en momento alguno obedeció a que se estuviera contraviniendo su actuar de buena fe, que, entre otros, debe presumirse, pues las partes y sus apoderados deben obrar con lealtad a lo largo del proceso».

Precisó que, aunque «el legislador previó una serie de sucesos que tienen la virtualidad de interrumpir el trasegar procesal, como los consagrados en el artículo 159 del Código General del Proceso», en tratándose de enfermedad grave, «la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado una serie de lineamientos básicos para que se estructure la misma, concluyendo que solo tiene tal denominación, el malestar que le impida al apoderado cumplir con las obligaciones que se desprenden de su mandato, a tal punto que le hace imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas dentro del término legal otorgado».

Con apoyo en esas disertaciones descendió al caso concreto y sostuvo que las manifestaciones elevadas por el precursor no tendrían la capacidad de derruir lo antes resuelto, porque: «El término con el que contaba la parte recurrente para sustentar su inconformidad en contra de la sentencia de instancia transcurrió los días 6, 7, 10, 11 y 12 de febrero del 2025; a su turno, el abogado Felipe Gutiérrez Castaño adjunta como prueba de su incapacidad, orden emitida por el médico particular Omar Flórez Vélez R.M 5145304 en el cual se indica “Dx - trastorno mixto de estress, ansiedad y depresión. *requiere reposo en casa por 12 días.

Del 04-feb.2025 al 15-feb-2025”. Como se anunció, la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que, no cualquier tipo de padecimientos tiene la virtualidad de producir la interrupción el proceso, pues “la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patologías de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida.

Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho” por lo que para este despacho, la excusa médica allegada no tiene la capacidad de interrumpir el trámite procesal, en tanto no se trata de enfermedad que pueda considerarse grave.

Concluyó: «de la documental aportada, no podía desprenderse que la incapacidad fuera absoluta para presentar la sustentación del recurso de apelación echado de menos, pues si bien, se cuenta con la recomendación de reposo en casa, no es menos cierto que con las actuales condiciones de la justicia, tanto las partes como operadores judiciales están en el deber de privilegiar el uso de las tecnologías de la información en aplicación de los postulados del artículo 3 de la Ley 2213 del 2022, así como el canon 103 del Código General del Proceso, por lo que el apoderado bien pudo remitir respectivo memorial vía correo electrónico desde su hogar».

Reiteró, no hallar «que el padecimiento indicado por el señor Gutiérrez Castaño encuadre dentro del marco de enfermedad grave, pues la mera demostración de una incapacidad médica no genera implícitamente la interrupción del proceso, esto, por cuanto resulta indispensable analizar si en el contexto, se hacía imposible el cumplimiento de la carga procesal correspondiente, situación que no acaeció en el particular».

Acto seguido, se ocupó del segundo argumento, concerniente con «haberse sustentado anticipadamente la apelación», que aseveró sería igualmente desestimado, porque: «Frente a la necesidad de sustentación del recurso de apelación ante el juez de segundo grado, han existido dos posturas contradictorias, pues una cobija lo manifestado por el censor, esto es, que la sustentación que se haga ante el fallador de primer nivel debe ser la acogida por el superior, y otra, que considera que dicho acto, para ser válido, debe ser realizado ante la segunda instancia. No obstante, y como se reseñó en la providencia censurada, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio, acogiendo el segundo de sus discernimientos, lo que implica a que, si la parte interesada no cumple con el deber de sustentar su recurso ante el juez de segundo nivel, la consecuencia deviene en la declaratoria de deserción de la alzada.

(…) Por lo anterior, resulta claro que la directriz imperante a la fecha es la del deber de sustentar ante el juzgado de segunda instancia el recurso de apelación, so pena de ser declarado desierto. Colofón de lo expuesto, no se repondrá el auto confutado, precisando que el desarrollo de los repartos concretos presentados ante la juez de primera instancia no satisface la carga procesal que contemplan los artículos 12 de la Ley 2213 del 2022 y 322 del Código General del Proceso como lo quiere hacer ver el inconforme, pues inclusive, los mismos fueron presentados por fuera del término legalmente establecido». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- En cuanto al examen alterno que se procura endilgando « vía de hecho » por presunto « defecto fáctico » alegado en impugnación, tampoco surge su estructuración, toda vez que, el hecho que el libelista disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta, no abre paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025). 4.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2