Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02015-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6623-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02015-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Edgardo Ramón Martínez Patiño instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a Mariela Santos de Gómez, Ricardo Antonio Navarro Alvear, Yisseth Ninoska Parra Payares y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00033-00 y 45248.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y congruencia », para que se ordenara: «i) La ANULACION DE TODA LA ACTUACION ADELANTADA ANTE EL JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del radicado No. 08001405301220220003300, recuperando la propiedad en totalidad. ii) Se oficie a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla se sirvan CANCELAR la anotación No. 006 de fecha 21-09-2022, donde se registró la sentencia de pertenencia a nombre la Señora MARIELA SANTOS DE GOMEZ en el folio de matrícula No. 040-204092».
En sustento adujo que la Magistratura confutada, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión – rad. 45248 - que promovió contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en el proceso de pertenencia tramitado en su contra por Mariela Santos de Gómez -rad. 2022-00033- 00-, por no configurarse las causales 1°, 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso alegadas (19 feb. 2025) y, rechazó el recurso de súplica que contra esa resolución formuló (25 mar.).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, dado que no se examinó que el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad incurrió en diversas irregularidades como pasar por alto que no fue aportado al litigio Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el cual debía contener el historial completo del inmueble desde su primera inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, por lo que « la omisión de este documento vulneró el procedimiento adecuado », y no se allegó el avalúo oficial expedido por la Gerencia Catastral de Barranquilla, requisito indispensable para este tipo de procesos, ya que, de haber sido aportados, habrían podido variar la decisión contenida en el fallo.
Afirmó que también existió omisión en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, puesto que, a pesar de que el Juzgado la ordenó el 8 de febrero de 2022, esta no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impidió que tuviera conocimiento oportuno del asunto y en el libelo se indicó una dirección diferente a la inscrita en el certificado de tradición aportado posteriormente, inconsistencia que « impide establecer con certeza la identidad del bien objeto de pertenencia y que, además, aporta el certificado de tradición original del inmueble, el cual refleja una dirección distinta a la establecida en la sentencia de pertenencia que hoy se ataca ».
Además, la parte demandante « aportó un certificado de tradición común », el cual no es el apropiado para « esta acción de pertenencia ». En dicho documento, específicamente en la anotación 005 de 14 de octubre de 2020, se inscribió la escritura pública 6712 de 13 de octubre de 1995 de la Notaría Primera de Soledad, mediante la cual se reconoció la propiedad del bien a su favor, siendo de resaltar que « la tradición del inmueble se movió hace apenas dos años, mientras que la demandante Mariela Santos de Gómez, afirma dolosamente que ha mantenido la posesión del bien por más de 20 años », lo que no es cierto.
Refirió igualmente que, la sentencia del juzgado se basó en pruebas incompletas e inadecuadas, lo que genera su nulidad, ya que se expidió sin el debido soporte probatorio, y fue representado por un curador ad litem que no objetó la falta de pruebas ni realizó ninguna gestión para conseguir una determinación favorable y no interpuso recursos, a pesar de que lo definido fue desfavorable para la persona que estaba representando. 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla arribó link del expediente objetado.
CONSIDERACIONES 1.- Edgardo Ramón Martínez critica el veredicto proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que « declaró infundado el recurso extraordinario de revisión » interpuesto contra la sentencia del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esa urbe (9 ag. 2022) en el proceso de la pertenencia incoado en su contra por Mariela Santos de Gómez – rad. 45248 -, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó, en torno a las causales 1° y 8° de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, que el tutelante centró su reparo contra el fallo, alegando dos aspectos: i) « Que el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla se fundamentó en pruebas incompletas e inadecuadas, ya que la ausencia de documentos clave, como el Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el Avalúo Catastral y la Inscripción de la Demanda, genera una nulidad en la sentencia, ya que esta se dictó sin el debido soporte probatorio » y, ii) Que como demandado, « fue representado por un curador ad litem, quien no objetó la falta de pruebas ni realizó ninguna gestión para conseguir una sentencia favorable, y quien, además, tampoco interpuso recursos contra la decisión, a pesar de que el fallo fue desfavorable para la persona que estaba representando ».
Sostuvo que « los aspectos relacionados con las pruebas y su valoración en el proceso escapan al marco propio de las causales invocadas pues, como lo ha puntualizado la jurisprudencia se “excluye(n) los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador”», aunado a que la revisión, « no es un medio de impugnación que se ofrezca como propicio para mejorar la prueba que se aportó en el transcurso del proceso, o en el que sea factible controvertir los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, llámense fácticos o jurídicos ».
Además, estimó que las censuras cimentadas en la debida actuación de auxiliares de la justicia, como el curador designado en este caso, no encuadran en la causal invocada, pues, el decreto, práctica y valoración de las pruebas es un asunto que compete al juez correspondiente en desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia, sin que ello corresponda al auxiliar de la justicia recriminado.
En relación con la causal 6°, reseñó que el gestor expuso que: i) Existió una omisión en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, pues a pesar de que el juzgado la ordenó por oficio No. 2022-00033 del 8 de febrero de 2022, esta no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ii) En la demanda se indicó una dirección diferente a la registrada en el certificado de tradición y, iii) Por último, destacó que la parte demandante aportó un certificado de tradición común, el cual no es el apropiado para esta acción. Sobre el punto, especificó que para la procedencia de esta causal existen unos presupuestos axiológicos que hay que demostrarlos, es decir, comenzando por la « colusión u otra maniobra fraudulenta atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó, aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid», razón por la cual lo requerido en este sentido corre la suerte del fracaso. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Edgardo Ramón Martínez Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3