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STC6622-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01898-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6622-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01898-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Sanmiguel Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 11001-31-03-004-2022-00186-00/02.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 27 de mayo de 2022, fue demandado por la compañía Licuas SA para que se declarara su responsabilidad civil « por supuestos daños causados al suscribir un contrato de transacción mientras fue representante legal de [la empresa], y que en consecuencia se le condenará al pago de $6.106.589.680 por concepto de daño emergente como perjuicio indemnizable », a lo que se opuso a través de apoderado judicial, « formulando excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio ».

Expuso que, adelantado el trámite, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2024, « NEGÓ la totalidad de pretensiones de la demanda y condenó en costas de esta instancia a la demandante », decisión que, en sede de apelación, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2024 e impuso condena en costas a su favor.

Afirmó que, con auto de 30 de octubre siguiente, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas en la suma de $9’000.000, pero en razón a los recursos de reposición y apelación que interpuso para que se reconsiderara el monto de las agencias en derecho conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en auto de 11 de diciembre de 2024 las fijó en $40’000.000 y concedió el recurso de apelación subsidiario.

Indicó que al desatar la apelación el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2025, confirmó el auto del a quo, pese a que las agencias en derecho fijadas « corresponde apenas al 0,6550300920%, sin considerar que el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 fija como tarifa mínima para este tipo de procesos un porcentaje del tres por ciento (3%) del valor fijado en las pretensiones ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 11 de febrero de 2025 « a través del cual [el Tribunal Superior] confirmó el auto de 30 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, [y] proceda a emitir una nueva providencia [que] tenga en cuenta y dé aplicación a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10556, para la fijación de agencias en derecho en procesos verbales declarativos de mayor cuantía, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente de la providencia materia de queja, se remitió a las motivaciones allí expuestas y señaló que esta acción « no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural.

Circunstancia que no desconoce su viabilidad cuando se está ante una vía de hecho », lo cual descartó porque « la determinación adoptada por esta Sala Unitaria está sustentada en la normatividad sustancial y procesal, sin que se configuren los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente, alegados por la accionante ». Así mismo, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que las actuaciones adelantadas por su despacho « se encuentran ajustadas a derecho, máxime cuando las agencias en derecho se fijaron en el rango señalado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo [Superior de la Judicatura], que regula la materia » y, pidió negar « la presente acción de tutela, en lo que respecta a [ese juzgado], teniendo en cuenta que no se vulneró ningún derecho al tutelante ».

Por lo demás, suministró los datos de los interesados en el asunto en cuestión, y también envió el enlace para acceder a la respectiva actuación procesal. 3. La empresa Licuas SA, -sucursal Colombia-, se opuso a las pretensiones puesto que la acción « carece de los requisitos formales y de fondo para su prosperidad, en la medida que desde ningún punto de vista reviste relevancia constitucional, así como también se destaca que se trata de una instrumentalización del amparo para reabrir una tercera y cuarta instancia ante la Corte », y además, porque « este asunto escapa de las disposiciones orientadoras de la acción de tutela al pretender tramitar por este cauce asuntos de contenidos netamente patrimoniales y económicos ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar el auto que aprobó la liquidación de costas realizada en el proceso verbal n° 11001-31-03-004-2022-00186-00/02, o sí, por el contrario, tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el accionante con las actuaciones procesales pertinentes, la Sala negará la protección solicitada, toda vez que lo resuelto no constituye yerro específico de procedibilidad que conduzca a su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto se soporta en una motivación respetable, ajustada a los medios de prueba, la normativa y la jurisprudencia que rigen la temática bajo estudio. 3.1 En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de referir los antecedentes que dieron lugar a la condena en costas impuesta a la firma Licuas SA, demandante en proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra el señor Andrés Sanmiguel Castaño y, en el que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 11 de diciembre de 2024 reconsideró el monto de las agencias en derecho a su favor « en la suma de $40.000.000, con base en la actividad probatoria que, en su criterio no fue amplia, y el fallo proferido obedeció a puntos de derecho expuestos en las defensas del demandado », abordó la inconformidad del hoy accionante frente a ese valor, e indicó inicialmente que, (…) Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, eso sí, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, como el proceso de la referencia se radicó el 2 de diciembre de 2021 las tarifas vigentes eran las contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el que en el artículo 5° dispuso que las agencias en derecho para procesos declarativos en general oscilan “entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido”. Por su parte, el parágrafo 2° del anterior precepto estipula que “cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”».

Advirtió que en el asunto en estudio « de conformidad con el juramento estimatorio de la demanda, las pretensiones pecuniarias ascendieron a la suma de $6.106.589.680; sin embargo, la parte activa resultó vencida en juicio, declarándose próspera la excepción de mérito denominada “Andrés Sanmiguel Castaño para el 22 de septiembre de 2019 sí ostentaba la calidad de representante legal y sus actuaciones hasta el 26 de septiembre de 2019 fueron legítimas” y la consecuente negación de las pretensiones de la demanda », y enseguida anotó que, « el profesional del derecho que apodera al demandado inició su gestión el 8 de septiembre de 2022, data en que allegó el escrito de contestación de la demanda e igualmente, se presentó de forma virtual para la evacuación de las audiencias 372 y 373 del Código General del Proceso en sus diferentes etapas; no obstante, no formuló medios impugnatorios contra la admisión de la demanda y tampoco respecto de las determinaciones restantes ».

En esas circunstancias, consideró que, (…) luce acertada la condena impuesta por el operador judicial de primer orden, en cuantía de $40.000.000, en tanto que tuvo en cuenta el desempeño por él desplegado, adicional al poco desgaste judicial por alcanzar el año y tres meses desde su arribo al proceso, adicional a que no excede el límite fijado como lo prevé el ordinal 4° del artículo 366 del Código General del Proceso regulatorio de estos rubros.

Téngase en cuenta que, si bien es cierto el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, dispone que en ningún caso podrán desconocerse los límites fijados en dicha reglamentación, no lo es menos que en tal calidad es una normativa de menor rango a la estatuida en la ley adjetiva civil que restringe la fijación de las agencias en derecho al máximo tope señalado.

De manera que, la suma reconocida resultó de la razonable ponderación efectuada por el iudex, quien se atuvo a las circunstancias del proceso y los lineamientos de naturaleza, calidad, dificultad y duración [de este], que también son criterios de obligatoria observancia para determinar las agencias en derecho, como de vieja data la Corte Suprema de Justicia lo ha indicado respecto a esta retribución monetaria: «En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de [estas], como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.

Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026) » (CSJ, AC233-2021, [citado en AC1628-2021]».

Finalmente, apoyado también en texto doctrinal donde se recuerda que los acuerdos sólo señalan los montos mínimos y máximos para establecer las agencias, reiteró el acierto de la condena impuesta, « pues la misma está ponderando la situación concreta del extremo demandado, ello, si en cuenta se tiene que, aunque se negó la totalidad de las pretensiones, sólo salió avante una de las cuatro (4) exceptivas propuestas que no equivale al mínimo monto de $183.197.690 el cual corresponde al 3% de las pretensiones de la demanda, dado que es excesivo y torna gravosa la situación del litigante vencido, más aún, si el reconocimiento de este rubro no busca en manera alguna empobrecerlo y tampoco puede constituir una fuente de riqueza para quien resultó vencedor en el juicio », de lo que concluyó así que la confirmación de la providencia apelada.

Ahora, en punto de la solicitud de corrección y/o adición presentada por el interesado porque en su sentir, el auto atacado -que revocó el que inicialmente aprobó la liquidación de costas-, « no se especificó si la suma aprobada tiene en cuenta el valor de $2.000.000.00 fijados en segunda instancia y por ende el total de la liquidación arroja la cuantía de $42.000.000.00 », el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 6 de marzo de 2025, con observancia en lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso y evocando pronunciamientos de esta Corporación, desestimó lo pretendido, al afirmar que tal decisión, « no contiene expresiones erróneas, modificación o alteración de palabras que no fueran aplicables al caso estudiado en la alzada, [y que] tampoco hay lugar a su complementación, como quiera que todos los ítems que fueron objeto de reparo, fueron resueltos en esta instancia ».

En otras palabras, recordó que conforme a la competencia atribuida legalmente en sede de apelación, como « la única decisión adoptada es la atinente a la revisión del monto de $40.000.000.00, asignado por el funcionario de primer grado, y, la sanción por el aludido concepto impuesta en esta instancia en quantum de $2.000.000.00, no fue cuestionada, no hay lugar a realizar un pronunciamiento que agregue o complemente lo decidido en torno al recurso vertical » y, en suma, que no existían razones para acceder a la petición de corrección y/o adición. 3.2 En las circunstancias que acaban de describirse, se establece que la pretensión del actor para que el ad quem reconsiderara lo resuelto variando la fijación del monto de las agencias en derecho, es infundada, en tanto los reparos planteados recibieron oportunamente una respuesta razonable, siendo improcedente reabrir el debate jurídico bajo una interpretación fáctica y normativa que sólo se ajusta al querer del interesado más no a lo que jurídicamente corresponde.

Ciertamente, no se advierte respaldo a la inconformidad del acreedor de las costas procesales frente al monto de las agencias en derecho, pues su tasación final en la suma de $40.000.000, se hizo con observancia en los extremos mínimo y máximo que fija la normativa aplicable, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el litigante, así como en la cuantía de la pretensión negada analizada bajo las circunstancias especiales suficientemente expuestas por la autoridad accionada con apoyo en los precedentes jurisprudenciales pertinentes, descartando con ello una decisión caprichosa o arbitraria.

En ese orden, las discrepancias nuevamente expresadas por el actor no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención de la actora de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de conocimiento, divergencia que no abre paso al amparo, porque de accederse, lo convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC5332-2025), también, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…) ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14167-2024 y STC3246-2025, entre otras). 4. Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto y, por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, se desestimará la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo implorado por Andrés Sanmiguel Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2