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STC6621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1857 de 2017Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00026-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6621-2025 Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carolina Garzón Severiche - defensora de Familia de Pamplona del ICBF, actuando como agente oficiosa de Fernando José Pinto Salazar, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado nº 2024-00268.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna, protección integral, igualdad, a tener una familia y no ser separo de ella, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 21 de noviembre de 2022, la ONG Cidemos reportó a la Policía de Infancia y Adolescencia de Pamplona, el caso del joven Fernando José Pinto Salazar de 15 años y nacionalidad venezolana, cuando transitaba desorientado con un adulto sin parentesco y otra menor de edad de 13 años, en situación de alerta por posible tráfico de personas.

Relató que, en calidad de defensora de Familia de Pamplona, el 21 de noviembre de 2022 dio inicio el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, en el que debido a la escasa información aportada por el adolescente se dificultó la búsqueda de familia, por lo cual fue ubicado en un hogar sustituto como medida de protección y fue vinculado al sistema de salud y educación. Afirmó que, mediante fallo de 8 de mayo de 2023, se declaró al adolescente en estado de vulneración de derechos y se ordenó continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto; posteriormente, con Resolución de 10 noviembre de 2023 se prorrogó el PARD, teniendo en cuenta que no se había superado la situación que originó la vulneración de derechos y se continuó con la búsqueda de la familia biológica, y extensa del joven.

Expuso que solicitó a la Regional Norte de Santander del ICBF el aval para prorrogar el proceso, debido a que no se contaba aun con una familia garante ni la terminación de la preparación para el proyecto de vida del adolescente, petición que fue aceptada el 24 de abril de 2024 y, luego revocada por la sede nacional el 19 de noviembre de 2024, debido a errores en los plazos de notificación. Destacó que, ante la pérdida de competencia de esa autoridad para seguir conociendo el PARD, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el cual el 12 de diciembre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se notificó a la persona que acompañaba al menor y que, en consideración de la Defensoría de Familia, se tenía como el victimario del adolescente.

Señaló que la Defensoría no notificó al adulto que acompañaba adolescente en aras de no poner en riesgo su integridad, al presumir que lo llevaba como víctima de trata de personas, quien, según manifestó la Policía, fue detenido en Puerto Asís 2 meses después con una red de trata y lo identificaron con otro nombre. Resaltó que, el 24 de febrero de 2025, cuando ya Fernando José Pinto Salazar había cumplido la mayoría de edad y transcurridos más de dos meses del recibo del expediente, el Juzgado accionado profirió fallo en el que dispuso el cierre del PARD, sin resolver la situación jurídica del joven, con fundamento en que había cumplido la mayoría de edad y ordenó al ICBF continuar con las medidas de apoyo.

La defensora de Familia presentó solicitud para que se reconsiderara la decisión, argumentando que el ICBF estaba impedido para ubicar al joven en los programas de preparación para la vida laboral y productiva, petición negada por el Juzgado accionado en providencia de 14 de marzo de 2025. Aduce la accionante que el Juzgado convocado vulneró los derechos fundamentales de su agenciado al ordenar la terminación del PARD, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica y sin lograr el restablecimiento de sus derechos. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, « mantener la medida de protección al joven Pinto Salazar, consistente en la ubicación en hogar sustituto y demás servicios ordenados que vienen siendo prestados por el ICBF en favor del adolescente desde el 24 de febrero de 2025, pues a la fecha desde el ICBF no se ha egresado al joven del hogar sustituto, debido a los múltiples riesgos y se ha mantenido en la medida pues no tiene lugar a donde ir ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona informó que, en audiencia de 24 de febrero de 2025, resolvió con fundamentos normativos y probatorios que sustentan la determinación de la situación jurídica y las medidas complementarias para Fernando José Pinto Salazar, por lo que, exhortó al ICBF para que garantice la continuidad del servicio de atención al joven, con miras a su eventual egreso del programa al que se encuentra vinculado, contando con el apoyo de los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y cumpliendo con los requisitos legales, decisión que no fue objeto de recurso.

Mencionó que, la defensora de Familia, acorde con sus competencias tiene conocimiento frente a los programas que eventualmente se puede ver beneficiado el joven que ha llegado a la mayoría de edad, en aras de garantizar la continuidad de los servicios que requiere, lo que no amerita que se continúe de manera indefinida un proceso de restablecimiento de derechos con fundamento en que dichas medidas no pueden ser prestadas por el ICBF, de no continuarse con dicho trámite a cargo del Juzgado. 2.

El coordinador Grupo Jurídico del ICBF coadyuvó las pretensiones de la accionante para que se mantengan las medidas de protección en favor de Fernando José Pinto Salazar, asegurando la continuidad del proceso de restablecimiento de derechos y disponer las acciones necesarias para articular con entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) la atención integral del joven.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo, luego de establecer que, contrario a lo manifestado por la accionante, la decisión cuestionada se fundamentó en la norma que regula la materia y en consonancia con las cuales: i) en Colombia cumplidos los 18 años se adquiere capacidad de hecho para disponer bajo su propia voluntad de sus derechos y obligaciones, y, ii) por disposición expresa del artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, su ámbito de aplicación se estableció solamente en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, entendidos los primeros como aquéllos que oscilen entre los 0 y 12 años y los segundos entre los 12 y 18 años (artículo 3 ibidem ).

Adicionalmente, expuso que, como lo señaló el Juzgado, mantener bajo situación de vulneración de derechos a una persona que por mandato legal no podrá culminar su proceso con declaratoria de adoptabilidad, ni tampoco cuenta con familia de origen o extensa donde pueda ser ubicado, desconoce la naturaleza transitoria de las medidas de protección previstas en el Código de Infancia y Adolescencia y condena a una prolongada indefinición el trámite de vigilancia, máxime cuando la accionante no explicó de qué manera resultaba razonable continuar con el PARD, ni cómo la terminación del mismo impediría al joven acceder a los programas de preparación para la vida laboral e independiente que ofrece el ICBF.

Además, citó la sentencia STC14748 de 2021 en la que se hizo referencia sobre el deber de apoyo y acompañamiento del ICBF para quienes, por haber cumplido 18 años, no pueden ser declarados en situación de adoptabilidad y por tanto se da cierre al proceso administrativo. Con todo, en aras de fijar una ruta de acción en pro de garantizar la salvaguarda de los derechos del agenciado, resolvió, « INSTAR (en consonancia con lo así dispuesto por la juez accionada) al ICBF para que a través de las áreas competentes adopte todas las medidas necesarias para continuar con la protección, cuidado y acompañamiento al joven FERNANDO JOSÉ PINTO, hasta que se garantice que cuenta con las condiciones suficientes para su incorporación al sistema social y productivo ».

LA IMPUGNACIÓN La defensora de Familia de Pamplona inisitió en los argumentos iniciales y manifestó que lo pretendido no es que se mantenga abierto indefinidamnete el PARD del joven Fernando José Pinto Salazar, sino que se reabra, para que administrativamnete el ICBF pueda seguir ofreciendole las medidas de protección que hasta ahora ha venido prestando, y las cuales dejarían de ofrecérsele, por cuanto no pueden continuarse ordenado y asumiendo presupuestal y financieramente si el PARD se encuentra cerrado.

Asimismo, indicó: Con la decisión del juzgado accionado y ahora el Honorable Tribunal, al ordenar el primero y mantener el cierre del PARD el tribunal, porque el joven alcanzó la mayoría de edad (18 años), con la creencia que el ICBF puede mantener la prestación de los servicios con el PARD CERRADO, se afectan los derechos del joven por cuanto el cierre impide que ICBF preste servicios al joven afectado, quien aún al ser mayor de edad es un sujeto de especial protección, al que se le ha venido otorgando medidas de protección dentro del PARD que adelantaba el ICBF, medidas de protección tales como la ubicación en hogar sustituto, debido a las continuadas vulneraciones de sus derechos fundamentales de las que ha sido víctima (trata de personas), y las cuales iniciaron desde que era un menor de edad.

Ahora bien, el juzgado refiere que la defensora en diligencia manifestó la existencia de programas destinados para el egreso, lo cual es cierto, lo que no comprendió el despacho judicial accionado es que para acceder a estos programas debe existir un PARD abierto, debido a que se requiere realizar el pago de los servicios por ejemplo a la madre sustituta, con el PARD cerrado no es posible pagarle, pagar en la institución donde estudia, sin el PARD abierto no es posible pagarlos.

Es importante denotar que el juzgado refiere en su intervención para sede de tutela ante el tribunal: “lo que no amerita que se continúa de manera indefinida un proceso de restablecimiento de derechos con fundamento en que dichas medidas no pueden ser prestadas por ICBF de no continuarse con dicho trámite a cargo del juzgado”. Es clara la normatividad aplicable al ICBF al indicar que, incluso alcanzando la mayoría de edad del protegido, si el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD se encuentra abierto, pueden seguirse ofreciendo las medidas de protección hasta los 25 años, termino en el cual se estima que ya puede entregarse al joven a la sociedad con un proyecto de vida definido (sic).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carolina Garzón Severiche, en calidad de defensora de Familia de Pamplona, actuando como agente oficiosa de Fernando José Pinto Salazar, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el 24 de febrero de 2025, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la vulneración de derechos del joven y dispuso la terminación del PARD que se adelantaba a su favor, porque cumplió la mayoría de edad, y exhortó al ICBF para que le garantice la continuidad del servicio de atención con miras a su eventual egreso del programa al que se encuentra vinculado. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la accionante, desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2025, el Juzgado accionado hizo referencia a los antecedes del caso y a las pruebas decretadas. Igualmente, interrogó a la defensora de Familia sobre los programas que ofrece el ICBF a los jóvenes; además, prescindió de la entrevista del agenciado, por cuanto ya obraba en el expediente y declaró cerrada la etapa de instrucción. Posteriormente, escuchó la intervención de la defensora de Familia, quien informó sobre las gestiones adelantadas para lograr la identificación plena del joven y la ubicación de su familia extensa, las cuales resultaron infructuosas.

También, escuchó el pronunciamiento del Ministerio Público, que consideró que se debía continuar con el programa de egreso bajo los lineamientos de la institución y previo cumplimiento de los requisitos legales Enseguida, mencionó las actuaciones que realizó desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso, ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, hizo referencia a los informes psicosociales, la entrevista y las condiciones actuales del joven.

Como problema jurídico, planteó determinar si Fernando José Pinto Salazar, migrante venezolano, quien cumplió 18 años, podía ser sujeto de medidas de las medidas de protección previstas para el trámite de restablecimiento de derechos. Al respecto, expuso: La Ley 1098 de 2006 con las medicaciones incorporadas en la Ley 1878 de 2018, estableció como principal instrumento para prevenir la vulneración de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes el denominado restablecimiento de derechos a través de una actuación administrativa especial, cuyas reglas están establecidas en el citado Código, a partir de la modificación de la Ley 1878 de 2018 el PARD quedó estructurado en dos etapas. [Minuto 37:22] “(…)” El artículo 53 establece las medidas de restablecimiento derechos y dispone: Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan.

Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3.

Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción. [Minuto 42:17] Agregó que, del listado de medidas de protección previstas en el artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia se concluía que, al alcanzar la mayoría de edad, la permanencia de las mismas estaría sujeta al consentimiento del usuario, puesto que, a los 18 años, se adquiere la capacidad de ejercicio y se pierde la condición de beneficiario de las protecciones previstas en la normativa citada.

Además, destacó: Lo anterior no significa que al haber alcanzado la mayoría de edad no pueda reclamar derechos que puedan verse afectados, sin embargo, el mecanismo para su protección no será el que actualmente ocupa la atención de la suscrita. Es importante anotar que la definición de situación jurídica prevista en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 está dirigida a identificar los derechos fundamentales vulnerados de los niños, niñas y adolescentes con el propósito de que mediante las medidas de protección se supere la vulneración o amenaza de estos, circunstancia que genera el cierre de la actuación con la incorporación al núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad.

De considerarse otra respuesta al problema jurídico y aceptarse la aplicación de normas previstas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el presente caso se obligaría a un joven de 18 años a reincorporarse a una familia cuando al ejercer su capacidad puede decidir no vivir bajo el mismo techo o conformar su propio hogar, tampoco podría ser objeto de declaratoria de adoptabilidad en los términos del artículo 63 del Código de Infancia y Adolescencia, primero porque alcanzaría su mayoría de edad y segundo se trata de un nacional venezolano. Es importante precisar que el joven se encuentra bajo la protección del Estado desde el 21/11/22 y no tiene referentes familiares así como tampoco es posible aplicársele alguna otra medida de protección definitiva o declararlo en adoptabilidad, por lo que el ICBF a través del funcionario competente debe revisar si el usuario cumple con los requerimientos del instituto y sus lineamientos para ser vinculado en los programas de egreso que se ofrecen con el fin de prepararlo para la vida laboral y productiva, las actuaciones mencionadas no son de competencia de la suscrita, la competencia asignada por la Ley para esta funcionaria es resolver una situación jurídica del usuario que debido a su mayoría de edad y a la nulidad del que fue objeto el trámite, debe retrotraerse al momento en que esta funcionaria avocó conocimiento y que para la fecha alcanzada su mayoría de edad se extralimitaría esta funcionaria al declarar una situación jurídica de vulnerabilidad de derechos a un mayor de edad que teniendo esa condición no es objeto de la Ley de Infancia y Adolescencia. Lo anterior no quiere decir que se desconocen los derechos que tiene el joven a una protección, como lo tiene cualquier otro joven en nuestro país, una protección del Estado, pero debe ser el Estado en cabeza del ICBF que es el ente rector del sistema de bienestar familiar, el encargado de evaluar a través de sus oficinas competentes y funcionarios encargados si este joven cumple con los requisitos para ser beneficiario de esas medidas adicionales, de esos programa adicionales asistenciales, con el propósito de lograr que en el marco del Estado se consiga una protección estatal aun siendo este mayor de edad” [Minuto 44:50].

En tal orden, señaló que el problema jurídico se decidiría de manera negativa y, en consecuencia, señaló que se abstendría de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, comoquiera que el usuario no era destinatario de la norma aplicable, en virtud de lo cual resolvió: Primero: Abstenerse de pronunciarse sobre la vulneración de derechos del joven Fernando José Pinto Salazar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Disponer la terminación del proceso de restablecimiento de derechos. Tercero: Exhortar al ICBF para que, dentro del marco de sus competencias y a través del funcionario competente, cumpliendo con los requerimientos legales, garantice la continuidad del servicio de atención al joven con miras a su eventual egreso del programa al que se encuentra vinculado, contando con el apoyo de los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y cumpliendo con los requisitos legales.

Cuarto: Notificar la presente decisión en estrados a los asistentes y por estado a quienes no comparecieron. Quinto: Notificar personalmente de al joven Fernando José Pinto Salazar. Sexto: Ordenar la devolución de la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pamplona, Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para los trámites posteriores y demás diligencias legales pertinentes.

Concedido el uso de la palabra la defensora de Familia, indicó que no tenía manifestación alguna, como también lo hizo el Ministerio Público. 3.3. El 11 de marzo de 2025 la defensora de Familia, presentó solicitud ante el Juzgado accionado, para que, se analizara la posibilidad de revisar la decisión de cerrar el PARD, comoquiera que aún no se había resuelto la situación jurídica de Fernando José Pinto Salazar, pues al cumplir la mayoría de edad, se encontraba bajo protección de ICBF, por tanto, su obligación era dar aplicación a los lineamientos del Concepto 116 de 2015 de ICBF, lo que se imposibilitaba la terminación del PARD. 3.4.

En auto de 17 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona negó la anterior petición, para lo cual se fundamentó en lo señalado en sentencia STC14748-2021, relacionada con el rol del Sistema de Protección Familiar frente a los mayores de edad que siguen bajo protección del ICBF. Asimismo, explicó que correspondía a dicha institución continuar con el acompañamiento del adulto, por lo menos hasta que alcance una edad que le permita desenvolverse plenamente en la sociedad.

Agregó: En ese orden, si bien es cierto, se encuentra demostrado que el Joven F.J.P.S. llegó a la mayoría de edad y que conforme lo expone la recurrente en su escrito amerita acompañamiento para continuar con su proyecto de vida, es a dicha institución a la que corresponde el mismo, no siendo ello óbice para que el trámite de restablecimiento de derechos se perpetue en el tiempo, por cuanto, pese a lo decantado por la Defensora de Familia no se allegó soporte normativo que fundamente que en virtud de la terminación del proceso de restablecimiento de derechos ésta se encuentra imposibilitada para actuar en pro de la salvaguarda de los derechos del joven “(…)” En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la normativa citada por la Defensora de Familia establece que dicha entidad es la competente para definir la situación jurídica de los menores de edad con miras a su egreso de los programas en los que han venido siendo atendidos.

En el caso bajo estudio, el proceso administrativo se inició cuando el joven aún era menor de edad; sin embargo, debido a la pérdida de competencia de la Defensora y a la nulidad decretada en la actuación, el joven alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia, no es posible, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adoptar medidas de protección, circunstancia que fue expuesta en la decisión judicial. 4.

Razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas decretadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales consideró procedente cerrar el PARD que se adelantaba a favor de Fernando José Pinto Salazar, por cuanto había alcanzado la mayoría de edad y ya no le eran aplicables los lineamientos del proceso administrativo según la Ley 1098 de 2006, para acogerse a las medidas de protección, por lo que, actuar de otra manera y declarar la situación jurídica de vulnerabilidad de derechos a un mayor de edad, se estaría extralimitando.

Además, según se observa, el Juzgado accionado no desconoció los derechos que tiene Fernando José Pinto Salazar a una protección por parte del Estado, por cuanto, dadas las particularidades del caso, dispuso que el ICBF como ente rector del Sistema de Bienestar Familiar, garantice la continuidad de la atención al joven, con el propósito de su eventual egreso del programa al que está vinculado.

A lo anterior, se suma que, Fernando José Pinto Salazar estaba vinculado al PARD y bajo el cuidado del Estado cuando cumplió la mayoría de edad, por lo que corresponde al ICBF adoptar las medidas necesarias para continuar con el acompañamiento y facilitar su incorporación a la vida laboral, como lo señaló esta Sala en sentencia STC14748-2021, en la que analizó un caso similar, frente al que se destacó el rol del Sistema de Protección Familiar frente a los mayores de edad que siguen bajo protección del ICBF: 4.1.

Si el propósito de las medidas de restablecimiento no se cumple de la manera esperada, es decir, los niños, niñas y adolescentes que ingresan llegan a la edad de 18 años sin poder reintegrarse al núcleo familiar del que fueron separados o a otro entorno familiar definitivo, corresponde al ICBF seguir con el acompañamiento del adulto, por lo menos hasta que alcance una edad que le permita desenvolverse plenamente en la sociedad, asumiendo de la mejor forma posible los deberes y cargas propias del núcleo familiar en este momento de la vida, esto es, mientras abandona la casa familiar, adquiere independencia, puede valerse de su propio trabajo y, en general, comienza el despliegue de su proyecto de vida.

Dicho de otro modo, el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y de todas las autoridades que de ella dependan, no culmina cuando el adolescente, bajo su tutela, cumple los 18 años de edad, toda vez que es su obligación establecer diferentes programas y proyectos que lo preparen para la vida laboral y productiva, en aras de alcanzar una integración social positiva para afrontar la adultez, de forma similar cómo se espera de la familia biológica, adoptiva o de crianza.

Así las cosas, cuando los jóvenes, a pesar del acompañamiento del ICBF, no logra consolidar un vínculo familiar específico, corresponde a aquélla institución satisfacer el principio de atención integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, ofrecido herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos para que funcione como el instrumento protector por excelencia (Ley 1857 de 2017).

Luego, siendo que el ICBF es el garante de los mecanismos de protección estatal, se refuerza su responsabilidad relacionada con ofrecer, a quien alcanzó la mayoría de edad bajo su tutela, todos los medios necesarios para lograr su adecuada transición hacia la productividad laboral (…) 5.1.2. Al margen de lo anterior, si bien Miguel Ángel ya es adulto, lo cierto es que esta condición fue adquirida cuando se encontraba bajo el cuidado de Estado, y sin incorporación a un núcleo familiar, por lo que, conforme de explicó en precedencia, corresponder al ICBF adoptar todas las medidas necesarias en pro continuar con su acompañamiento y facilitar su incorporación al sistema productivo, pues la función de dicha institución para con los jóvenes que no pudieron ser reincorporados a su familia biológica o ser adoptados, no se agota con el cumplimiento de la mayoría de edad, sino que se mantiene en el tiempo (e destaca). 4.2.

Así las cosas, se reitera que, no se observa arbitrariedad en la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, por cuanto tuvo en cuenta la situación del joven y la imposibilidad de otorgar medidas de restablecimiento de derechos, al no estar previstas para mayores de edad, por lo que, exhortó al ICBF para que, en cumplimiento de su deber garantice la continuidad del joven en los programas en los que se encontraba inscrito. 4.3.

Entonces, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos alegados por la defensora de Familia de Pamplona, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3