Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00098-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6620-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que la Alcaldía Municipal de Andes instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00013.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso» y «defensa», para que se ordenara « declarar la nulidad de lo actuado y resolver de fondo la acción de tutela bajo radicado 2025-00013 ». De dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes concedió la «tutela » n.° 2025-00013 que Héctor Mariano Vargas formuló contra la Alcaldía Municipal de Andes y mandó a esta « que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión», procediera a reintegrar a aquel a un « cargo igual o de superior jerarquía para el cual fue contratado» y le «[cancelara] los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que haya devengado desde el momento del despido» (31 en. 2025).
La vencida impugnó, aduciendo, entre otras cosas, la falta del requisito de la subsidiariedad y la « imposibilidad de cumplimiento del fallo » porque « Héctor Vargas, se [negó] a suscribir el contrato laboral». El ad quem, señaló la actora, « sin evaluar las consideraciones expuestas » convalidó la decisión de primera instancia (12 mar.).
El día 19 siguiente, el a quo abrió « incidente de desacato », y el ente territorial solicitó se le aclarara en qué consistía «el cumplimiento y/o alcance del fallo de tutela», a lo que el iudex le indicó que, si bien «se encontraba acreditado dentro del trámite incidental por desacato la negligencia del accionante en suscribir contrato. Se evidenciaba aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela en lo relativo al pago de conceptos adeudados.
Siendo esto o único pendiente por parte de la entidad para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela» (20 mar.); posteriormente dispuso la « suspensión del incidente de desacato aperturado » (28 mar.). La impulsora criticó los veredictos de ambas instancias porque, en su opinión, « no se ha desarrollado la teoría de la omisión del accionante, Sr. Héctor Mariano Vargas Cardona, referente a la suscripción del contrato laboral, la cual ha sido propuesta por parte de la defensa del Municipio de Andes en repetidas ocasiones, y solo es en el correo del 20 de marzo de esta anualidad, en el cual el Despacho acepta la omisión por parte del accionante y la incorpora al trámite incidental ».
También, porque « solo se limitaron a desarrollar los conceptos de estabilidad laboral reforzada y el fuero sindical» sin evaluar sus argumentos que esgrimió desde la contestación de la demanda. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes remitió enlace del expediente n.° 2025-00013 y dijo atenerse a lo probado en el presente auxilio.
Colfondos y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia coadyuvó el amparo, aseverando que « Héctor Mariano Vargas fue injustamente despedido y es objeto de la más grande persecución sindical por el solo hecho de estar afiliado a [esa] Organización».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque « al examinar la queja de la accionante que dio origen a la presente acción de resguardo, advierte este Tribunal que lo que se vislumbra es una discrepancia del actor constitucional frente a los fundamentos fácticos que sirvieron de base para adoptar las decisiones tutelares objeto de censura; todo lo cual constituye una mera inconformidad del actor constitucional con la interpretación que hicieron los cognoscentes accionados, en sede de tutela, sobre las pruebas que fueron adosadas al plenario». 2.- Impugnó la querellante con alegaciones similares a las del escrito inicial, agregando, que « la decisión adoptada por los Magistrados de primera instancia NO es acertada, pues los argumentos sobre los cuales se ha decidido en desfavor del Municipio de Andes desconocen la autonomía del debido proceso y las evidencias aportadas por parte de la Administración municipal ».
Relievó que en el trámite 2025-00013 «el señor Vargas Cardona contaba con otros medios de defensa, consagrados en la legislación laboral, pues para tomar una decisión en un evento como el que se presenta donde se encuentran en controversia los sustentos facticos de la acción» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego superlativo y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto la impulsora recrimina la valoración probatoria y «argumentación de la sentencia» dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (12 mar. 2025), que refrendó la del Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo lugar (31 en. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00013; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Con todo, la censora aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, rad. 2024-00122-01-, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9