Micelio
STC6619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 960 de 1970Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02011-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6619-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02011-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Carlos Benítez Garcés instauró contra la Sala Mixta del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001-22-00-000-2025-00020-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y respeto», para que se decretara la « nulidad de las providencias que resolvió el conflicto de competencia y la declaratoria de incompetencia del juez 19 civil del circuito de Medellín ». Para ello adujo que, aunque radicó « proceso declarativo verbal» cuya aspiración era que los Jueces Civiles de Medellín declararan la « nulidad absoluta» de «la escritura pública 6872 de diciembre 30 de 2023», el Diecinueve Civil del Circuito, al estimar que las pretensiones « encajan en una acción de petición de herencia » y que buscaba « reabrir [un] trámite de sucesión como consecuencia de la pedida nulidad », lo remitió a los estrados de Familia tras advertir su falta de competencia (3 feb. 2025).

El Juzgado Trece de Familia de Medellín también rehusó el conocimiento del asunto, porque «el juez 19 civil estaba cambiando las pretensiones del actor demandante, y que se debía era tramitar una nulidad absoluta de escritura pública, más no una acción de petición de herencia, que pone en desmedro los derechos del demandante por cuanto ya caducó o prescribió» y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de «competencia » (5 feb.).

La Sala Mixta del Tribunal Superior de ese Distrito, luego de «más de 3 meses de demora», resolvió «de manera insólita imponer la competencia a la honorable juez 13 de familia» (24 abr.), determinación que, en su opinión, lesionó sus garantías esenciales, porque: i. «tomó opinión de fondo sobre [su] asunto» y, ii. desconoció además que, «dicho juez ya calificó los hechos y de seguro rechazará la demanda». 2.- El Tribunal Superior de Medellín allegó enlace del expediente n. ° 2020-00024.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa capital señaló que « no se configura ni el defecto orgánico ni el defecto procedimental absoluto que sugiere el escrito de acción por cuanto, en primer lugar, el Despacho estaba habilitado y no carecía de competencia para rechazar la demanda como lo hizo y, además, porque al hacerlo remitió la actuación a quien consideró competente quien, a su vez, propuso el conflicto de competencia, actuación que se desarrolló siguiendo los ritos procesales establecidos hasta su resolución por parte del superior».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo porque el proveído de 24 de abril de 2025, a través del cual, el Tribunal Superior de Medellín zanjó de manera definitiva el asunto n.° 2025-00020 y declaró « que el competente para imprimir trámite a la demanda» del precursor era «el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para ello, trajo a colación los antecedentes fácticos, destacando los anhelos del gestor en la demanda, consistentes en que « se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Adjudicación de Bienes Nro. 6872 del 29 de diciembre de 2023 y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el expediente de sucesión intestada con radicado 2024 -1152 llevado a cabo en la Notaría Octava del Círculo de Medellín; para que se ordene rehacer el trámite de sucesión del causante Rodrigo de Jesús Montoya Pérez en el que sea tenido en cuenta el demandante CARLOS BENÍTEZ GARCÉS».

Acto seguido, estableció que el problema jurídico consistía en determinar «s obre quién recae la competencia» en ese tipo de eventos. Para responder dicho interrogante, explicó que, «La competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.

Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo, que atiende, por un lado, a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido; y, por otro lado, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas». En torno a la «competencia », en tratándose de «solicitudes de nulidad de escrituras, precisó, que «Para efectuar el análisis, sea lo primero señalar que se debe diferenciar si la nulidad invocada es de la escritura pública porque no cumplió con los requisitos previstos en el art. 99 del Decreto 960 de 1970, o si la pretensión recae sobre el acto documentado en la escritura pública, como lo es la sucesión que se tramitó ante notario; más concretamente, de la partición y adjudicación».

Sobre dicho tópico, citó la sentencia SC17154-2015, rad. 2011-00125, en la que esta Corte predicó: (…) Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dcto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que, con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.

“Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil (…).

Luego, memoró su propio precedente, relacionado con que « la partición y adjudicación de la herencia ante notario, también puede adolecer de los vicios de nulidad de los contratos, así como cuando no cumple con las formalidades previstas en el Decreto 902 de 1988», del cual coligió, que «la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial.

Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988». No obstante, advirtió que en el sub judice, aunque «se suplica la nulidad de la escritura pública, en manera alguna se invoca una de las causales previstas en el art. 99 del Decreto 960 de 1970», sino que la « solicitud de nulidad recae sobre la partición y adjudicación de la herencia, aserto que se confirma porque, además, el demandante solicita se ordene rehacer el trámite de sucesión para se le tenga en cuenta, lo que permite colegir que la nulidad invocada recae sobre la partición de la sucesión».

Concluyó que «la competencia es del juez de familia en primera instancia, por expreso mandato del artículo 22 del C. General del Proceso, que, al definir la competencia en primera instancia, dispone en el numeral 19: De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 STC3887-2025). 3.- Ergo, la ayuda suplicada no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Benítez Garcés contra Sala Mixta del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2