Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01893-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6618-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01893-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Transportes y Turismo Berlinas del Fonce SA, Berlinastur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal por incumplimiento contractual nº 1100131030332021-00508.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante mediante apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Amira de Jesús Alvarado Linares presentó demanda en su contra para que se le declarara responsable del incumplimiento del contrato de administración de un vehículo de propiedad de la demandante con placas SOD515, negocio celebrado el 14 de mayo de 2016 y se le condenara al pago de los perjuicios causados, trámite en el que formuló las excepciones que denominó « CONDUCTA DE LA EMPRESA TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. BERLINASTUR, DENTRO DE LOS PARAMETREOS CONTRACTUALES Y LEGALES», « INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO EN [SU] CONDUCTA » y carencia de causa.
(Mayúsculas fijas en texto). Expresó que, adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de octubre de 2024 en la que acogió sus defensas y negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que estaba demostrado que la empresa de transportes podía retirar el vehículo del servicio público por razones de seguridad y de acuerdo con las políticas de la compañía cuando, como ocurrió, no se cumplieran las condiciones necesarias para su funcionamiento.
Afirmó que su la demandante recurrió en apelación la anterior decisión y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo de 26 de marzo de 2025 revocó el de primera instancia para, en su lugar, negar sus excepciones, declarar la existencia del contrato de administración mencionado que la sociedad demandada incumplió « por cesar su operación de manera injustificada », dispuso su terminación, ordenó la devolución del vehículo a la demandante y el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento, fijados en $298’980.060.
Explicó que, en la decisión anterior la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por la apreciación parcializada de algunas pruebas y la omisión en la valoración conjunta de otras, de las cuales se concluía las fallas del vehículo y los motivos por los que fue cesada su operación, entre éstos, el hecho de derivar esa situación de « un acto consentido por la parte demandante » y lo relativo a los daños, puesto que estos se tasaron sin tener en cuenta « la no operación de la rutas nuevas debido al Modelo del mismo, incurriendo en una valoración hipotética e incierta, careciendo de objetividad debida ya que el supuesto daño no tiene existencia real y para su cuantificación debe ser evaluado objetivamente ». 2.
En consecuencia de lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por SALA 006 CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C Y en su lugar se [le] ordene (…) corregir la decisión tomada, debiendo valorar el recaudo probatorio en conjunto ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación del Juzgado a quo y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil el Circuito Bogotá, manifestó que conoció del proceso materia de amparo y que la accionante no formuló reparos en su contra. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce SA, Berlinastur cuestiona, la sentencia dictada en la audiencia de 25 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia del Juzgado Treinta y Tres Civil el Circuito de esta ciudad que había acogido sus excepciones para, en su lugar, negarlas y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad contractual promovida en su contra y condenarla al pago de perjuicios, pues, en su criterio, la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 3.
La decisión materia de cuestionamiento. Escuchada la audiencia en la que se dictó la providencia materia de queja, no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior accionado decidió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de las partes y las pruebas recaudadas. 3.1 En efecto, se encuentra que comenzó por exponer que el contrato materia del proceso era un negocio jurídico regulado por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de normas regulatorias, vinculadas específicamente a la operación del transporte.
Destacó que conforme al artículo 1602 del Código Civil « el contrato es una ley para las partes y por consiguiente ellas están obligadas a respetar esas estipulaciones » y, sobre el punto, citó la sentencia SC5585-2019 de esta Sala Especializada providencia en la que se indicó que, « las partes desde el momento de su perfección quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir si los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o cuando menos se acercó a acatar sus deberes en la forma y término pactados ».
Enseguida, anotó que en el asunto no se discutía que el contrato versó sobre la administración de un vehículo, negocio « suscrito tras varias prórrogas el 14 de mayo de 2016 con vigencia por dos años en relación con el vehículo de placas SOD515 », afirmó que « en virtud de las cláusulas de ese contrato Berlinastur recibió la tenencia del vehículo y asumió su administración para la prestación del servicio público de transporte » y, enseguida, sobre sus cláusulas, resaltó que en la primera se pactó que « el dueño entregará el vehículo en administración a Berlinastur y ésta recibe para su administración en su calidad de tenedora », en la tercera que « el dueño se obliga a mantener continua y permanentemente a disposición de Berlinastur el vehículo administrado », en la quinta que el propietario « autoriza a Berlinastur para que ejerza la administración, control y vigilancia sobre el automotor y queda facultada para recaudar producidos, atender con la intervención del dueño las reparaciones, acondicionamiento y mejoras indispensables » y, en la décima cuarta se señaló que Berlinastur « utilizará el vehículo automotor recibido en administración en la prestación del servicio público de transporte en las rutas y horarios asignados ».
Agregó que el artículo 1262 del Código de Comercio establece que el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y, que, para el caso, esto ocurría con « la administración del vehículo SOD515, destinado a la prestación del servicio público de transporte ».
Destacó que el artículo 1273 ídem preveía que es deber del mandatario, esto es, Berlinastur, « proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante y tutelar los derechos de este en relación con el transportador o terceros ». Señaló que el Decreto 1079 de 2015 en su artículo 2.2.1.6.8.2. establece que son obligaciones de la empresa habilitada para prestar al servicio público de transporte, « ejercer el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que estén incorporados a su capacidad transportadora », « garantizar la utilización de todos los vehículos en su operación » y « designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se acerque a ellos con el propósito de que se cumpla con el programa de mantenimiento preventivo de la empresa » y, que, en el caso en estudio, la demandante le atribuía a la demandada varios incumplimientos.
Para definir lo anterior, recordó que el vehículo fue utilizado hasta el mes de junio de 2017 y que, según la demandante, la empresa demandada justificó esa decisión en distintas razones, la primera, conforme señaló el ad quem, relativa a la terminación del contrato, la segunda, « que el tiempo útil de los vehículos en la empresa era de solo siete años », la tercera, que el vehículo de la demandante presentaba fallas, y cuarta, que el mismo se « dejó de operar por motivos de seguridad ».
Sobre la vigencia del contrato, expresó que resultaba inaceptable la excusa suministrada, puesto que, si bien las partes previeron unas cláusulas especiales de terminación anticipada, específicamente, por ejemplo, que «si antes de 30 días de la fecha de su vencimiento, cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifestare por escrito a la otra sede o darlo por terminado.
Y en el caso de la terminación anticipada, la séptima dice, cuando por causa imputable al dueño se interrumpa o se le impida o se le restrinja a la empresa por un término superior a 10 días la posibilidad de usar el vehículo según el objeto del contrato. O la novena, unilateral, dando aviso con 60 días de anticipación a la otra parte », ninguna de ellas se configuró en el asunto, por distintas razones.
La primera, porque la comunicación de 1º de noviembre de 2016 de la empresa, « en la que informaba que el contrato terminaría el 31 de enero de 2017, es decir, se cumplía con el plazo de 60 días », fue dejada sin efectos por la misma sociedad, puesto que en « comunicación posterior del 1º de febrero de 2017 expresamente manifestó que el vehículo de placas SOD515, trabajaría hasta el 30 de abril de 2017 » e, incluso, posteriormente, el 18 de diciembre de 2017, « dijo que solo permitiría la operación del vehículo hasta el 31 de diciembre de 2018 », comunicación esta última que no cumpliría con los 60 días de la citada cláusula, puesto que fue enviada el 18 de diciembre para señalar que terminaría el 31 de diciembre de 2018.
Agregó que lo anterior se reforzaba si se tenía en cuenta que la misma empresa, en comunicación de 27 de diciembre de 2017, expresamente dijo que « el contrato se encuentra vigente. Incluso el representante legal de Berlinastur en la declaración que rindió en el proceso expresamente también dijo que el contrato estaba vigente ». De igual modo, agregó el Tribunal Superior, que el propio Ministerio de Transporte, « en las resoluciones número 20224250070675 de 23 de noviembre de 2022 y en su confirmatoria del 17 de julio de 2024, incorporadas al proceso, la 202430432485 », expresamente dijo que « ese contrato sigue vigente ».
Luego, consideró que la razón de la empresa sobre la terminación del contrato desde junio de 2017, no podía aceptarse. Posteriormente, sobre la vida útil del vehículo, expuso que en la comunicación de 1º de noviembre de 2016 la empresa señaló que la misma no podía ser mayor de 7 años de servicio, sin embargo, resaltó que el contrato decía « todo lo contrario » y, que, siendo el convenio ley para las partes, se imponía observar que allí se pactó expresamente « que el contrato habría terminado cuando el vehículo cumpla 20 años de vida útil y no sea objeto de reposición por causa imputable al dueño y, obviamente para el año 2017 el vehículo no tenía esos 20 años ».
Además, resaltó que « la misma Ley 105 de 1993 establece que el tiempo es de 20 años, lo dice en el artículo 6, por lo menos para esa época, (…) 2017 (…), el vehículo de la demandante solo tenía 13 años ». Enseguida, sobre las alegadas fallas del vehículo, adujo que « el tema del mantenimiento de las reparaciones preventivas y correctivas es un tema en el que existe débito por parte de la demandante y corresponsabilidad tanto de la demandante como de la empresa transportadora », puesto que así lo indica el contrato y las normas aplicables.
A manera de ejemplo, indicó que la Resolución 315 de 6 de febrero de 2013 del Ministerio de Transporte establece que « las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros serán las responsables de realizar directamente el mantenimiento preventivo de los vehículos de servicio público » y, que, incluso en las cláusulas tercera y quinta se podía advertir tal obligación. Indicó que en la cláusula tercera se especificaba que « por el hecho de estar vinculado al servicio público de transporte el dueño se obliga a mantener continuo y permanentemente a disposición de Berlinastur, el vehículo administrado y en perfectas condiciones de funcionamiento y presentación, así como darle cumplimiento a las resoluciones del Ministerio de Transporte y demás normas concordantes que reúnen la actividad transportadora » e, incluso « someterse al control y verificación del mantenimiento preventivo y correctivo, así como de fichas técnicas por parte de la compañía únicamente en talleres debidamente habilitados y que cumplan con las especificaciones técnicas de contar con el personal idóneo respecto de cada tipo de vehículo », pacto que, afirmó, se complementaba con la quinta cláusula, pues allí « el dueño autoriza a Berlinastur para que ejerza su administración, control y vigilancia sobre el vehículo automotor y queda facultada para recaudar producidos, atender con la intervención del dueño las reparaciones acondicionamientos y mejoras indispensables, suministrar combustibles, lubricantes, pagar impuestos, primas de ejercicio de seguro, de ejercer las demás actividades necesarias para mantener el normal funcionamiento del vehículo automotor ».
Lo anterior, señaló el Tribunal Superior, fue el sustento de los cinco memorandos « suscritos por el jefe de operaciones relativos a eventos relacionados con el vehículo », punto en el que agregó, que podría también señalarse que era un hecho admitido que el vehículo presentó distintos problemas mecánicos en varias de las rutas que le habían sido asignadas.
No obstante, destacó que, en primer lugar, los cinco memorandos nunca fueron puestos en conocimiento de la demandante, pues así no se extraía de las pruebas recaudadas y que, contrario a lo anterior, lo demostrado fue que « el vehículo fue objeto de mantenimientos preventivos y correctivos en el período comprendido durante la vigencia del contrato y hasta junio de 2017 », como así lo confirmaron « la ficha de mantenimiento, las facturas de Scania sobre elementos adquiridos para su reparación, los testimonios de los conductores de los vehículos Víctor José Camacho y John Jairo Sánchez » e, incluso, en los alegatos la parte demandada no discutió « que sí se hicieron reparaciones ».
Por tanto, consideró que no estaba probado « que el vehículo presentaba unas fallas mecánicas que impidieran ponerlo en rodamiento » y, agregó, « si en gracia de discusión se aceptara que el vehículo tenía alguna falla », no se podía pasar por alto que la empresa « tenía la tenencia del automotor, que Berlinastur tenía la administración del automotor y que por contrato Berlinastur tenía también la obligación de adelantar por cuenta de la dueña las reparaciones preventivas y correctivas necesarias para que el vehículo pudiera funcionar ».
Además, adujo, que las propias resoluciones del Ministerio de Transporte confirmaban esa conclusión, puesto que, como la demandada no probó « que las fallas del automotor fueran tan graves que no eran superables al punto de hacer imposible el rodamiento, o por lo menos no se demostró que los correctivos adoptados por la demandante en relación con el bus de su propiedad no dejaron el vehículo en condiciones de idoneidad o por lo menos que estuvo en imposibilidad de cumplir con su obligación como administrador del vehículo », sus razones sobre los defectos del vehículo, no podían ser acogidas.
En la misma línea, destacó el Tribunal Superior de Bogotá que resultaba inaceptable « la razón que alegó la parte demandante y que consideró aprobada el juez » en relación con la seguridad del vehículo, puesto que si bien « el contrato tiene previsto que por razones de seguridad se puede terminar » y la empresa afirmó que el vehículo « no generaba calidad, eficiencia y seguridad debido a su estado mecánico », esa afirmación no fue probada en el proceso y, con todo, reiteró que el vehículo se encontraba bajo la tenencia de la demandada « y teniendo la obligación como administrador de adoptar medidas en relación con el vehículo, como acabamos de hablar con la cláusula quinta, no adoptó ninguna medida dirigida para ese propósito ».
Para lo anterior también encontró respaldo en las Resoluciones del Ministerio de Transporte, puesto que el contrato « no terminó cuando la empresa consideró que había terminado y por consiguiente concluye que al haberse abstenido la empresa de poner a rodar en funcionamiento el vehículo automotor destinarlo al servicio público de transporte como se obligó en el contrato, hubo incumplimiento de la empresa », en consecuencia, adujo que las pretensiones de la demanda prosperaban en cuanto a la declaración de incumplimiento de la sociedad demandada y la terminación del contrato.
Agregó que las razones antes expuestas también sustentaban la desestimación de las excepciones de la empresa, relativas a que su conducta « estuvo entre los parámetros contractuales y legales porque hemos visto que hubo algunas cláusulas que no se cumplieron para efectos de la terminación y otras en lo que tiene que ver con la administración » y la demandante tampoco « se benefició de su propia culpa o la inexistencia de culpa grave o dolo o el límite de responsabilidad o que hubo un incumplimiento de las obligaciones » de ella.
Enseguida, señaló que la sentencia apelada sería revocada por el incumplimiento contractual de la demandada y que, en consecuencia, se decretaría la terminación del contrato, se ordenaría la devolución del vehículo « porque eso es lo propio de la terminación del contrato » y se condenaría al pago de los perjuicios En relación con esto último, anotó que el artículo 870 del Código de Comercio, establece que, si es un contrato mercantil, « cuando se pide la terminación (…) se pueden pedir perjuicios compensatorios » y, por su parte, el canon 1600 del Código Civil, aplicable por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, « establece que la parte contratante puede o pedir la pena o pedir perjuicios » y, para el asunto en estudio, advirtió que la demandante dejó de un lado lo relativo a la pena y solicitó perjuicios, cuestión, esta última, para la cual no podía tenerse en cuenta el dictamen pericial que se allegó porque el perito que lo rindió fue citado y no compareció en la fecha fijada, por lo que se le tuvo por no presentado, decisión que no fue objeto de cuestionamiento.
Sin embargo, encontró que para fijar los perjuicios era factible acudir a los documentos obrantes en el expediente, de los cuales se concluía que el daño fue demostrado y, señaló que « el punto de partida es que el vehículo estuvo, como se dice, quieto, sin rutas, sin asignación de rodamiento, desde junio de 2017 [y] en el expediente obran los extractos de cuenta correspondientes a varios años ».
Tales documentos fueron valorados por el ad quem para determinar el valor de los perjuicios, pues provenían de la propia empresa y daban cuenta de lo reportado por el vehículo de octubre de 2016 a junio de 2017, además, no fueron «tachados de falso, redargüidos, desconocidos. Y sobre la base de los saldos para cada uno de estos meses », de allí se estableció entonces « un promedio de ingresos mensual en orden a verificar cuál es la cuantía del perjuicio compensatorio » y, advirtió que la mora de la demandada sólo se había configurado desde la notificación de la demanda -artículo 94 del Código General del Proceso-, lo que tuvo lugar el 1º de marzo de 2022, es decir, hace 36 meses.
En consecuencia, indicó que «tomado el promedio mensual de ocho millones trescientos cinco mil un peso con sesenta y siete por treinta y seis meses que han transcurrido hasta la fecha » de la sentencia, se tenía un resultado de $298’980.060, suma « a la que ascenderá la condena por perjuicios compensatorios como consecuencia del incumplimiento del contrato ».
Por lo anterior, igualmente manifestó que se desestimaban « las excepciones vinculadas al daño o daño hipotético, daño eventual o incumplimiento también imputable a la demanda ». 3.2 Como se advirtió, esta Sala no evidencia desafuero en las consideraciones que vienen de referirse, puesto que el Tribunal Superior de Bogotá adoptó su decisión atendiendo el objeto del litigio, las pruebas recaudadas, lo alegado por las partes y las normas aplicables, así como explicó con suficiencia las razones por las que encontró demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada -aquí accionante- y su obligación de pagar los perjuicios causados, los que se tasaron de manera objetiva y en atención a los documentos aportados por la misma demandada, reflexiones que no pueden considerarse irregulares o vulneradoras de derechos fundamentales.
Se destaca que se realizó una apreciación ponderada de las pruebas y, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de éstas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC14929-2024 y, STC935-2025 entre muchas otras). 4.
Conclusión. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Bogotá definió las cuestiones a su cargo con suficiencia, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Transportes y Turismo Berlinas del Fonce SA, Berlinastur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17