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STC6618-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

Rad. n°. 44001-22-14-000-2021-00059-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6618-2021 Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Relacionistas y Transportadores Turísticos de la Guajira contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que en su contra promovió Rosiris Antonia Serrano Solano, identificada con el radicado No. 2021-00067-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se orden « declarar que el fallo de tutela del 13 de abril de 2021 proferido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Riohacha, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia », y en consecuencia, « ordenar la revisión [de esa decisión]». 2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del citado trámite constitucional la allí accionante pretendió el reintegro a su trabajo, a lo cual no accedió el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, decisión impugnada por aquélla y revocada el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, acceder a la protección invocada, ordenando la renovación de la relación laboral, para que la gestora « desempeñe una actividad que esté acorde con sus condiciones de salud, hasta que la justicia ordinaria laboral decida sobre su caso, protección que se condiciona en el tiempo mientras decide el juez competente, siempre y cuando la referida señora acuda a los señalados jueces para presentar la respectiva demanda en el término de dos (2) meses siguientes »; determinación con la que no está de acuerdo, porque, asegura, « el sustento probatorio que guio el fallo no es suficiente para proceder a aplicar el supuesto constitucional de “situación de debilidad manifiesta de la señora Serrano”, ya que una de las pruebas sobre las cuales sustentó su fallo, es posterior a la terminación del contrato laboral », situación todas éstas que, en su criterio, ameritan la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La secretaria del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha informó, que allí cursó el trámite constitucional de epígrafe, dentro del cual dictó sentencia el 2 de marzo pasado con que negó la protección solicitada, determinación que impugnó la accionante Rosiris Serrano Solano y que fue revocada el 13 de abril siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto que se encuentra con incidente de desacato en curso. b.) La titular del prenombrado estrado señaló que no se ha agotado todo el trámite del asunto, porque está pendiente el envío del expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional, máxime cuando el amparo es improcedente por no encuadrar dentro de los específicos eventos que para su viabilidad ha establecido la jurisprudencia constitucional. c.) Rosiris Antonia Serrano, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del referido trámite, y de los hechos que suscitaron la iniciación del mismo, acotó que se encuentra a la espera del cumplimiento de la orden constitucional impartida a su favor, para lo cual presentó incidente de desacato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la protección reclamada, para lo cual argumentó que la tutela es en principio improcedente para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, y en todo caso, tras analizar el contenido de lo resuelto, señaló que « la decisión adoptada por la autoridad censurada no muestra situación de fraude que amerite la excepcionalísima procedencia de acción de tutela contra fallo de tutela, en tanto su decisión estuvo sustentada en “prevenir transitoriamente un perjuicio irremediable” y por ende no es viable entrar a realizar un estudio jurídico en esta instancia que concluya si la decisión adoptada resulta acertada o no a la luz de la jurisprudencia y las leyes laborales, pues tal estudio de fondo, deberá abordarse por el juez ordinario competente.

A más que en el fallo de tutela, se advirtió que la justicia ordinaria laboral debe decidir de fondo sobre el caso, condicionada la protección en el tiempo mientras el juez competente decida, siempre que la señora Serrano acuda a la jurisdicción respectiva a presentar la demanda en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

Todo lo anterior sin olvidar que el fallo de tutela objeto de censura no ha sido excluido de estudio por parte de la H. Corte Constitucional, pues ello no se demostró en el trámite ». LA IMPUGNACIÓN La presentó la entidad promotora de la protección, insistiendo en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite 2.

Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ». 3.

En el presente asunto se observa, que la censura de la Asociación de Relacionistas y Transportadores Turísticas de la Guajira, recae, concretamente, en la sentencia proferida el 13 de abril del año que avanza por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que revocó la decisión tomada el 2 de marzo anterior por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para así, conceder la protección constitucional que en su contra reclamó la señora Rosiris Antonia Serrano Solano, con ocasión de la terminación de su vinculación laboral, pues según el criterio de la Asociación, lo fallado en la tutela desconoció el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la competencia para resolver ese tipo de reclamaciones corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y lo decidido se fundamentó en hechos ocurrido luego de la terminación del vínculo laboral. 4.

Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito accionado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto. 5.

Ahora, según lo informó la autoridad jurisdiccional accionada, se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional criticada está pendiente de envío a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (STC3841-2021). De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio « es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC437-2021). 6.

Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 11