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STC6617-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-10-000-2025-00025-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6617-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que María, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jesús, promovió contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, trámite al que fueron vinculadas la Estación de Policía de Fontibón y las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección nº 2023-00218.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « por falta de aplicación de la perspectiva de género y a vivir una vida libre de violencia y los derechos de mi hijo a la especial protección para la familia y las personas en condiciones de discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (subrayado en texto).

Manifestó que, desde el inicio de la relación sentimental que sostuvo con José, fue víctima de violencia psicológica, física, económica y sexual, « e intentos de homicidio mediante asfixia », lo cual ha motivado la presentación de diferentes denuncias y medidas de protección, además tiene varios informes periciales e historias clínicas, causas por las que ha estado en tratamiento por psicología, psiquiatría y trabajo social.

Por la persistencia de los hechos de violencia, en marzo del 2023, expuso la situación en redes sociales, así como en los portales de «RCN Express” “Periodismo público” y “Periodismo en Acción», lo que disgustó al señor José motivo por el cual el 7 de marzo, pidió a la Comisaría Décima de Engativá que se le concediera una medida de protección, por esas denuncias públicas.

Agregó que, como José informó el incumplimiento de la medida, la autoridad administrativa el 19 de marzo de 2023 la sancionó, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado el 21 de marzo siguiente. Expuso que, el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, confirmó la determinación adoptada. Dijo que, alegando un presunto incumplimiento, José promovió incidente en el que el 2 de febrero de 2024, le impusieron una multa, por lo que informó a la Comisaria sobre la incapacidad económica para pagarla, sin obtener respuesta y, el día 23 de ese mes y año, le informaron sobre la conversión de esta en arresto.

Expuso que, con el asesoramiento de la Secretaría Distrital de la Mujer interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente al primero, el 4 de marzo de 2024 mantuvo la determinación, en relación con el segundo, fue confirmada el 2 de mayo siguiente por el Juzgado accionado. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas en la medida de protección con radicado 433-2023 por la Comisaría Décima de Familia de Engativá I de 19 de marzo de 2023 y, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá de 4 de diciembre de 2023; y de manera subsidiaria, « ordenar a la Comisaría Décima de familia de Engativá 1 que me autorice a cumplir la sanción impuesta en detención domiciliaria, dado lo anteriormente expuesto ».

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la medida de protección con radicado 2023-00218, y por los señalamientos realizados por la señora María, dijo que en la decisión de 4 de diciembre de 2023 ordenó oficiar a la Comisaria de Familia de Soacha para que adelantaran los trámites correspondientes frente a los presuntos hechos de violencia que aludió. Refirió que, evidenció violencia mutua entre la pareja que los ha llevado a promover tanto a la accionante como al aquí querellante en la medida, múltiples acciones por violencia en contexto familiar ante Comisarías de Familia y ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, la señora María no ha presentado solicitud alguna para que sean resueltas por el juez natural, y solicitó se niegue el amparo. 2.

La Comisaría de Familia – CAPIV expuso que conoció de la medida de protección solicitada por la accionante en contra de José, tramite en el que el 1 de marzo de 2023 decretó medidas provisionales de protección a su favor y remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de Soacha, por factor de competencia territorial. 3. La Defensora Regional de Bogotá consideró que se debía otorgar el amparo solicitado, en atención a la afectación desproporcionada que la orden de arresto tendría sobre la accionante y su hijo, y pidió que se exhorte a las autoridades judiciales y administrativas a aplicar enfoque de género, y garantizar la protección reforzada que les corresponde a las víctimas de violencia intrafamiliar. 4.

José se opuso a la acción de tutela y negó los señalamientos de dependencia total del hijo menor con discapacidad con la accionante. Refirió que pese a ser asesorada por entidades como la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de la Mujer, incumplió reiteradamente la medida de protección dictada a su favor, motivada por ánimos de venganza y desinformación pública, sin que existiera prueba real del daño alegado. 5.

La Comisaría Segunda de Familia de Soacha informó que conoció del proceso de María y su hijo, por remisión del CAPIV que recibió el 14 de marzo de 2023. Agregó que ha actuado conforme a los procedimientos legales, pues ha prestado atención a la accionante y garantizó su derecho de contradicción. 6. El fiscal 3 CAVIF con Funciones de coordinador de la Unidad Local de Soacha y Sibaté, manifestó que no se invocó inconformidad alguna en contra del despacho, por lo que no tiene responsabilidad sobre las vulneraciones invocadas. 7.

El coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos cuestionados no son atribuibles a dicha entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que apenas conoció de la providencia de diciembre de 2023, buscó asesoría con la Secretaría Distrital de la Mujer, donde la apoyaron y asesoraron para presentar el recurso de reposición sobre su contexto socioeconómico que le imposibilita pagar la multa y, aseguró que el término debe ser contado desde la última actuación que confirmó la decisión de conversión a arresto la multa impuesta, la cual fue proferida en « diciembre de 2024 (sic)».

Por otro lado, adujo que expuso a las autoridades accionadas su posición de sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima de violencia intrafamiliar, y por ser cuidadora de su hijo con síndrome de down. Adicionalmente, consideró que se configuró un incumplimiento por parte de los convocados al no abordar el caso a partir de un enfoque de género.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, en representación de su hijo Jesús, cuestiona la providencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que confirmó la medida adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá I el 19 de marzo de 2023 en la medida de protección con radicado n° 2023-00218. 3.

Del incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la decisión del Juzgado Quince de Familia de Bogotá. 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que no se satisface el requisito mencionado, porque la última de las providencias cuestionadas es la proferida el 2 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 23 de febrero 2024, que convirtió la multa económica impuesta a la accionante en arresto, mientras que, según acta de reparto, la acción de tutela fue promovida el 14 de enero de 2025 el « derivado No. 02Acta del expediente digital », término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). 3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis consideradas por la jurisprudencia, pues la actora no no acreditó alguna circunstancia particular que se encuadre en las excepciones a esa regla, como lo ha señalado la Sala;

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

(CC T-743/08 y T-033/10, reiterada en CSJ STC3949-2021, y STC4091-2025 entre muchas). Véase que, la providencia que fue notificada en diciembre de 2024, desde la cual la actora dice debe contabilizarse el término para flexibilizar el presupuesto de inmediatez, corresponde a una actuación adelantada por la convocante ante la Comisaria Segunda de Familia de la Alcaldía de Soacha y no al presente asunto. 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiaridad frente a la orden de arresto. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión relacionada con que se ordene, « a la Comisaría Décima de familia de Engativá 1 que me autorice a cumplir la sanción impuesta en detención domiciliaria», revisado el expediente que motiva la queja, no se encontró que la señora María, haya presentado memorial o escrito en ese sentido.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023). 5. Precisiones adicionales. 5.1 En cuanto a los actos violentos de los cuales ha sido víctima la impugnante por parte del señor José, según el informe rendido por la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Soacha, actualmente cursa ante dicha dependencia un trámite activo a favor de la señora María y de su hijo Jesús. Actuación que fue remitida por el Centro de Atención Penal Integral a Víctimas –CAPIV– y dio lugar a la expedición de una medida de protección el 1° de junio de 2023, por una solicitud de incidente de incumplimiento, que se declaró no probado el 9 de agosto de 2024, y fue objeto de recurso, estando pendiente el grado de consulta por parte del Juzgado Primero de Familia de Soacha. 5.2 Finalmente, frente a la queja de la actora en cuanto a la no aplicación de la « perspectiva de género » por parte de las autoridades accionadas, resulta necesario indicar que tal circunstancia no permite conceder el pretendido amparo, pues, no se evidencia una situación de discriminación por razones de género en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en tanto que, la señora María ha sido escuchada en todas las etapas del proceso, ha obtenido respuesta a sus solicitudes y se le ha permitido la intervención en los trámites sin discriminación alguna.

Asimismo, resulta preciso indicar que esta Sala, ha sido insistente en señalar que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ».

(STC16046-2024). 6. Conclusión Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12