1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00687-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6616-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00687-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carmen Leonor Castellanos Barrera instauró contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-050-2019-00461-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto las providencias de 26 de enero y 22 de octubre de 2024 dictadas en el asunto recriminado. En sustento adujo que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo que el Edificio Luz Marina de Maez P.H. promovió en su contra, el 31 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y dispuso notificarla «a la carrera 1 n.° 84C-71 apto 404de Bogotá (…)», lugar en el que no reside hace más de 30 años, toda vez que en la actualidad, su domicilio se encuentra en la ciudad de Ibagué, por tanto, el enteramiento de dicha decisión se surtió hasta el «20 de mayo de 2022 en un viaje que realizó a la ciudad de Bogotá».
Advertida de esa irregularidad formuló «incidente de nulidad» invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, declarada «infundada» (26 en. 2024); determinación que el superior convalidó (22 oct.). 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones desplegadas en la lid confutada y defendió la legalidad de su obrar, en la medida que la resolución reprochada se fundó en «(…) las normas sustanciales y procesales vigentes para el caso en concreto».
El Cincuenta Civil Municipal de la misma sede, aseveró que «ha actuado conforme a derecho y no existe vulneración alguna que requiera protección a través del mecanismo de la acción de tutela, puesto que, todas las decisiones tomadas al interior del proceso se han efectuado de conformidad a la normatividad vigente (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por carecer de relevancia constitucional, por cuanto «(…) lo que está en discusión no es el contenido y alcance de un derecho fundamental, sino que el juez de tutela dirima la controversia que se planteó al interior del proceso ejecutivo, y que acoja los argumentos del aquí accionante, que allí no lo fueron, todo lo cual exorbita los fines del presente amparo».
Agregó, en cuanto al proveído combatido, que «el pronunciamiento del [Juzgado 33 Civil del Circuito] no luce a esta Sala caprichoso o antojadizo; más bien, en línea de principio con una legítima interpretación de la normativa que rige la materia (…)». 2.- La gestora replicó el anterior desenlace, reiterando sus argumentos primigenios y, alegó que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, « razonablemente ha sido justificada y fundamentada la restricción desproporcionada a mis derechos fundamentales como se está acreditando con mi escrito de TUTELA, no solamente porque se enuncian o interpretan normas de rango legal.
Es que la violación a esas normas (…) necesariamente debe enunciarse, (…) sin pretender (…) de ninguna manera (…) que invoqué la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales (…) es que el debate se centra en una violación al debido proceso por inaplicación de las normas (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso del amparo y la refrendación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (22 oct. 2024), que zanjó de manera definitiva la discusión en torno a la «solicitud de nulidad» de la precursora en el juicio n.° 2019-00461, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego de narrar lo acontecido en el transcurso de la controversia, memoró que el sustento de la recurrente para atacar el auto de primera fase (26 en. 2024), consistió en que, «el juez de primera instancia consideró que el demandante eligió realizar la notificación mediante el empleo de los lineamientos contemplados en el CGP, pero para ese momento se debía realizar de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que la Ley 2213 de 2022 erigió en la legislación permanente.
Que no se tuvo en cuenta que la demandada no reside hace más de treinta años en el lugar donde fue notificada: que la demandada puede tener varios inmuebles en diferentes partes del país por ende ser de conocimiento de los vigilantes o residentes de esos inmuebles, pero ello no valida que se haga la notificación de esta clase en cualquiera de ellos, pues esta por ser personal, debe realizarse en el domicilio o residencia de la persona por notificar (…)».
Circunscrito a ese reparo y, trayendo a colación los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, señaló: «(…) que la nulidad interpuesta por el apelante invocando el [artículo 29 de la Constitución Política], a pretexto de una vulneración al Debido Proceso y Derecho de Defensa de su prohijada, porque no se le notificó el auto que libró el mandamiento de pago conforme a los postulados del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022 está llamada al fracaso, como quiera que en nada toca con la ilicitud de una prueba, como quiera que el profesional del derecho está atacando por esta vía una providencia y no una prueba obtenida con vulneración a formalidades o derechos fundamentales prohibida por la ley, que atente contra la moral y las buenas costumbres, la dignidad y libertad de la persona humana o que viole sus derechos fundamentales».
Dicho ello, evidenció que, de conformidad con lo obrante el expediente, «(…) por auto del 31 de julio de 2019 el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento (…) ordenando notificar ese proveído a la parte demandada en la forma prevista por los artículos 292 y s.s. del CGP», así las cosas resulta claro que para cuando se expidió dicha orden, «aún no estaba en vigencia el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022 luego, la parte demandante se encontraba plenamente facultada para realizar las notificaciones conforme a lo ordenado en el auto que libró orden de apremio» y, atendiendo «a la documental que obra en el expediente, el citatorio de que trata el artículo 291 y el aviso del artículo 292 del GGP, fueron enviados a la dirección anunciada por la parte demandante en el escrito de demanda, allí se expresó la fecha de la providencia a notificar, el juzgado que conoce del asunto, su naturaleza, el nombre de las partes y se le hizo la advertencia cuando la notificación se entendía surtida, acompañándose la copia del auto de mandamiento ejecutivo, documentales que fueron cotejadas y de las cuales se allegó la correspondiente certificación expedida por la empresa de correos con resultado positivo».
Sin perjuicio de lo anterior, «(…) se duele también el apelante que a Carmen Castellanos le fue notificada la demanda en la ciudad de Bogotá, donde hace más de 30 años no reside, y que si bien la notificación fue recibida por los porteros del Edificio Luz Marina de Maez P.H., los mismos no advirtieron tal situación», sin embargo, «encuentra el despacho, que el inciso 3° del numeral 3° del artículo 29 del CGP dispone que "Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción"».
Concluyó que «(…) la demandada CARMEN LEONOR CASTELLANOS BARRERO sí fue notificada en debida forma, por lo que no encuentra el Despacho afortunados los argumentos del profesional del derecho para revocar la providencia atacada, razón por la que se confirmará el auto apelado, y así se declarará». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7