Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01886-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC6615-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01886-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Tabí Ramos, Luzmila Tituaña Lema, Jenifer Maricela, Wilmer David y Brayan Yefferson Tabí Tituaña y Luis Ernesto Cabascango Males, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022- 00029-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Guiovanny Rodríguez Rivas, Compañía Mundial de Seguros SA, la Cooperativa Integral de Taxis Belalcazar y Sandra Ximena Acosta Moncayo, por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2020, cuando Luis Alfonso Tabí Ramos se dirigía de la ciudad de Ipiales Nariño al municipio de Silvia Cauca y, fue impactado en la parte trasera de su vehículo, lo que causó daños físicos y en el automotor que conducía. Indicaron que, adelantado el proceso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues reconoció los perjuicios materiales, pero negó los morales.
Explicaron que apelaron la decisión y el Tribunal Superior accionado la modificó, determinación que consideran, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, al realizar un análisis probatorio inadecuado, pues la decisión es completamente ajena a los supuestos fácticos. Expusieron que la Corporación accionada, además que desconoció el contenido de los testimonios, realizó un análisis « superficial » en relación con la causa del accidente del que concluyó la concurrencia de culpas derivada del hecho, que todos los conductores no cumplieron con su deber de guardar la distancia adecuada, lo cual no es cierto.
Sostuvieron que, el Tribunal Superior accionado en relación con los perjuicios morales reclamados, manifestó que en el recurso no se dijo nada respecto de los ocasionados al núcleo familiar, afirmación que no es cierta, porque en el escrito de sustentación se indicó claramente la afectación directa de Luis Alfonso Tabí Ramos, e igualmente se enfatizó en que la mayor afectación del accidentado demandante fue la restricción de compartir los entornos habituales familiares en la forma como ocurría antes del accidente. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán constituye una vía de hecho por desconocer el principio de congruencia procesal y, por ende, se deje sin efectos y se le ordene proferir una nueva decisión, con una correcta valoración probatoria conforme a los hechos y al derecho aplicable. 3.
Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada, vinculado y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Popayán, indicó que la intención de los accionantes ante el resultado adverso a sus intereses, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, además que no se advierte ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales, como tampoco se satisface el requisito de la subsidiaridad en cuanto a los aspectos que presuntamente se omitieron resolver en la sentencia de segunda instancia, porque no se presentó petición de adición o complementación del fallo con ese propósito. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, indicó que, en el proceso materia de queja una vez adelantadas todas las etapas propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 26 de julio de 2023 y, agregó que durante todo el trámite garantizó el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de las partes, tanto así que ni en la audiencia inicial, ni en la de instrucción y juzgamiento afloraron situaciones que acarrearan alguna causal de nulidad que pudiera viciar el proceso.
Sostuvo que además la decisión materia de cuestionamiento, es la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual modificó la decisión de primer grado. 3. El apoderado de la Cooperativa Integral de Taxis Belalcazar y de la señora Sandra Ximena Acosta, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el Tribunal Superior accionado «debía ocuparse restrictivamente sobre los puntos sometidos a censura dentro del recurso de apelación propuesta por el apoderado del señor TABI RAMOS y así lo hizo juiciosamente y lo que se pretende con la presente acción de tutela es que su despacho haga un análisis probatorio ya superado». 4.
La Compañía Mundial de Seguros, refirió que «los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia no se vieron quebrantados o amenazados en ningún momento de la actuación, pues como se mencionó en líneas anteriores, el hecho de que las pretensiones solicitadas fueran reconocidas parcialmente, no significa que se dio un fallo que afectara el debido proceso, la igualdad ni la administración de justicia y que no fuera acorde a derecho para representar la justicia. Por el contrario, es posible advertir que los fallos, resultado del trámite de la primera como de la segunda instancia, se profirieron con absoluta normalidad y en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales pertinentes.
Así, resulta claro que lo que motiva el trámite de la presente acción, es que las decisiones judiciales adoptadas por cada autoridad no fueron totalmente afines a la parte accionante, desconociendo por completo la naturaleza de la tutela». 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.
La queja constitucional En el presente asunto la inconformidad se dirige contra la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 16 de diciembre de 2024, en virtud de la cual, modificó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 26 de julio de 2023 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00029-00. 3.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 En el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Alfonso Tabí Ramos, Luzmila Tituaña Lema, Yenifer Maricela, Wilmer David y Brayan Jefferson Tabí Tituaña y Luis Ernesto Cabascango Males contra Julio Guiovanny Rodríguez Rivas, Compañía Mundial de Seguros SA, la Cooperativa Integral de Taxis Belalcázar y Sandra Ximena Acosta Moncayo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 16 de diciembre de 2024, resolvió, ( ) Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dentro del presente proceso, el cual quedará así “DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito tituladas: “Colisión de actividades peligrosas que deriva en la existencia de una presunción de culpa en cabeza de la parte demandante y demandada”; e “Improcedencia del reconocimiento del daño a la salud”; propuestas por la demandada y llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada “Inexistencia del daño moral, a la salud, al fisiológico y psicológico” formulada por los demandados JULIO GUIOVANNY RODRIGUEZ RIVAS, SANDRA XIMENA ACOSTA y COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCÁZAR”.
Segundo: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo apelado, el cual quedará del siguiente tenor “DECLARAR que, por la concurrencia de culpas verificada en este asunto, los demandados JULIO GUIOVANNY RODRIGUEZ RIVAS, SANDRA XIMENA ACOSTA y COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCÁZAR, son civilmente responsables en porcentaje del 50% por los perjuicios causados al señor LUIS ALFONSO TABI RAMOS en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2020”.
Tercero: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, el que quedará así: “RECONOCER por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor del demandante LUIS ALFONSO TABI RAMOS la suma de $19.988.347,47, y a título de DAÑO MORAL la suma de $10.000.000. En virtud de la concurrencia de culpas declarada, SE CONDENA a los demandados JULIO GUIOVANNY RODRIGUEZ RIVAS, SANDRA XIMENA ACOSTA y COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCÁZAR, a pagar a favor del demandante únicamente el 50% de los valores reconocidos al mismo por concepto de daño emergente y daño moral”.
Cuarto: MODIFICAR el numeral sexto del fallo apelado, que quedará de la siguiente manera Condenar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en su condición de demandada y llamada en garantía, a pagar al señor LUIS ALFONSO TABI RAMOS la suma impuesta a cargo de los demandados JULIO GUIOVANNY RODRIGUEZ RIVAS, SANDRA XIMENA ACOSTA y COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCÁZAR, hasta el límite del valor asegurado en la póliza No. 2000055404, y con la posibilidad de pedir el reembolso del 10% de la misma a sus asegurados como deducible pactado”.
Quinto: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado». (Resaltado texto original) Para lo anterior, luego de relatar los antecedentes fácticos del asunto, las etapas del litigio, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, determinó que los problemas jurídicos a resolver eran, i) si se logró establecer la culpa exclusiva de un tercero en el accidente de tránsito, o en su defecto, se configuró la concurrencia de culpas que conduzca a disminuir la condena impuesta a los demandados, ii) si era procedente reconocer el daño emergente en el valor fijado por la juez de primer grado, iii) si era procedente el reconocimiento del daño moral en favor de la víctima Luis Alfonso Tabi Ramos, iv) si se demostró y daba lugar al reconocimiento del daño a la vida en relación reclamado y, v) si es posible exonerar a la aseguradora convocada de las pretensiones invocadas en su contra.
Recordó que la responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del Código Civil y, destacó, (…) se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (VGR. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)».
Resaltó que, en cuanto a la necesidad de señalar las causas de impacto, esta Sala Especializada ha considerado que los funcionarios judiciales deben tener en cuenta «(i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial);
(ii) los factores de importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión);
(iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho); y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente». Conforme lo anterior, refirió que siendo el asunto un tema de concurrencia de actividades peligrosas, era necesario analizar la actuación de cada uno de los implicados en los hechos, sin que fuera posible presumir « la culpa » en cabeza de uno u otro, toda vez que cualquiera de ellos, pudo desarrollar la acción que configuraba la causa potencial del evento.
Sostuvo que no existía duda sobre el hecho que soporta la acción, siendo este el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2020 en la vereda El Mango, en el que tuvieron participación, a) El Mercedes Benz tipo van blanca de placas SQC093 conducida por Julio Guiovanny Rodríguez Rivas, afiliada a la Cooperativa Integral de Taxis Belalcázar, de propiedad de Sandra Ximena Acosta Moncayo, b) el Renault Koleos Silver de placas HYZ842 de propiedad del demandante Luis Alfonso Tabi Ramos, c) el Chevrolet Sprint gris de placas CKG097 conducido por Yon Faber Meza Gaviria, de propiedad de Cilena Madroñero Solarte y, d) el Nissan Frontier plata de placas JRQ016, conducido por su propietario Alizander Girón Alvarado.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, consideró que tales aspectos se constatan con el informe de accidente de tránsito que fue allegado en copia con la demanda, documento que no fue tachado por los involucrados. En relación con daño, señaló que se materializó con las lesiones sufridas por Luis Alfonso Tabi Ramos, las que se tuvieron por acreditadas en la primera instancia con la epicrisis de la ESE Centro 1 de Silvia, en donde se indicó la atención recibida el 14 de diciembre de 2020 y que fue diagnosticado con «traumatismo superficial de región no especificada del cuerpo», siendo egresado el mismo día con plan de manejo ambulatorio con analgésicos, además de indicar que «el informe 19 de la fisioterapeuta GINA MARCELA PAZ SÁNCHEZ, en el que manifiesta que el paciente refirió presentar dolor de espalda con posterioridad a un accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2020, determinando ella como diagnóstico “contractura muscular” por lo que le recomendó 15 sesiones de terapia física».
Agregó que dentro del daño cuyo resarcimiento se reclamaba, se encuentran las averías ocasionadas al vehículo de propiedad del conductor lesionado, que se traducen en «abolladuras, roturas y deformaciones en la zona anterior y posterior», conforme a las fotografías que fueron anexadas al escrito inicial. En punto al nexo causal entre el hecho y el daño, destacó que era la materia controvertida, puesto que, mientras para el a quo se acreditó la existencia de una relación de causalidad entre «la culpa que ha sido reconocida por el conductor de la buseta y el daño», para la aseguradora, quien insiste en su impugnación, el factor determinante en el accidente fue la frenada intempestiva de una tractomula que se transportaba delante de los automotores implicados, lo que propició una reacción en cadena de los que iban en la parte de atrás, de propiedad del lesionado Luis Alfonso Tabi Ramos y los demandados, lo que en sentir de la aseguradora, deriva en una exoneración de responsabilidad o en la configuración de una concurrencia de culpas.
Para determinar el nexo causal, advirtió como primera medida, que el informe policial de accidente de tránsito n° C001248605, indicó como hipótesis del siniestro la que se encuentra contemplada en el código 121 -no mantener distancia de seguridad-, para los vehículos 1. de placas SQC093 de propiedad de Sandra Ximena Acosta, 2. el de placas HYZ042 conducido por el demandante lesionado señor Tabi Ramos y 3. el automotor CKG097.
Se refirió al informe en donde se consignó, « el vehículo 1 el punto de impacto fue “frontal”, presentando “rayones, abolladuras, roturas, hendiduras, deformaciones, dobladuras, fracturas y ausencia de partes”. Que para el vehículo 2 los puntos de impacto fueron “frontal” y “posterior”, provocando “abolladuras, roturas y deformaciones en la zona anterior y posterior”.
Que el vehículo 3 también presentaba punto de impacto “frontal” y “posterior”, que produjeron “rayones, abolladuras, roturas, hendiduras, deformaciones, dobladuras, fracturas, y ausencia de partes en zona anterior y posterior”. Y el vehículo 4 de propiedad del señor ALIZANDER GIRON ALVARADO – quien fue citado como testigo en esta causa-, fue impactado en la parte “posterior”, generando hendidura en la “zona de limpieza” y en la “zona posterior», que fue ilustrando el bosquejo topográfico anexo al informe en donde se evidencia la posición final de los vehículos, siendo confirmado con las fotografías adjuntas.
Luego de transcribir lo manifestado en los interrogatorios de parte del demandante Luis Alfonso Tabi Ramos conductor del vehículo HYZ042, del señor Alizander Girón Alvarado conductor del automotor JRQ016 y de Julio Guiovanny Rodríguez Rivas quien conducía el tipo buseta de placas SQC093, sostuvo que si bien estas declaraciones no son exactamente coincidentes, tampoco se pueden catalogar como contradictorias, pues guardan coherencia con relación al actuar de la tractomula, que se encontraba delante de los aludidos vehículos y que dio lugar a la reacción en cadena entre ellos que se desplazaban atrás del mismo «sin que ello se traduzca automáticamente en la atribución de responsabilidad exclusiva en cabeza de dicho conductor».
Destacó que, conforme a las versiones rendidas, se tiene que el freno repentino de la tractomula fue el detonante para la cadena de eventos, no obstante, afirmó, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para endilgar la responsabilidad única del accidente, pues se demostró que el señor Alizander Girón Alvarado, conductor que se desplazaba detrás del tractocamión logró reaccionar porque respetó la distancia, mientras que los demás involucrados no acataron tal regla de tránsito y ocasionaron la colisión múltiple, hecho que hace impróspera la pretensión de la aseguradora en el sentido de atribuir la responsabilidad exclusiva en cabeza de un tercero. Señaló que llamó su atención, la manifestación realizada por Luis Alfonso Tabi Ramos en su interrogatorio, a través de la cual expuso que él y dos vehículos que venían delante suyo, lograron frenar a tiempo y encender la luz de parqueo y, que, en « unos cinco segundos después », la buseta afiliada a la Cooperativa demandada, lo chocó por detrás con tal fuerza que provocó que colisionara al vehículo que precedía y así sucesivamente, sin embargo, indicó, que tal argumento carecía de sustento probatorio, en tanto que, no existe soporte de « huella de frenado » o cosa similar que permita evidenciar la maniobra descrita, es decir que los elementos probatorios que reposan en el expediente, desvirtúan tal narración. Resaltó la versión del señor Alizander Girón Alvarado, quien era el conductor del primer vehículo que transitaba detrás de la tractomula y, explicó que ante el impacto por el freno intempestivo del tracto camión, « él alcanzó a frenar, pero ahí “INMEDIATAMENTE” sintió el golpe por la parte de atrás de su vehículo; es decir, que solamente él transitaba a una distancia prudente del automotor de adelante (el tracto camión o tracto mula), mientras que los conductores que se movilizaban detrás suyo, por inobservancia de la extensión adecuada entre cada vehículo, NO contaron con espacio suficiente para frenar y evitar el impacto.
Esa declaración guarda correspondencia con la hipótesis del accidente plasmada en el IPAT, atribuida a los 3 conductores que transitaban detrás del señor GIRÓN ALVARADO, y con el relato sobre el “efecto dominó” que describió el demandado JULIO GUIOVANNY RODRIGUEZ RIVAS». En este sentido, advirtió la configuración de una concurrencia de culpas en el caso concreto, toda vez que el impacto entre los vehículos del conductor demandante y del demandado, hizo parte de un choque múltiple, en el que varias personas ejercían una actividad peligrosa y que infringieron la norma de tránsito regulada en el artículo 108 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-.
Más adelante indicó, ( ) Y es que la contravención en la que incurrieron tanto el actor como el demandado no es de poca monta, habida cuenta que, aun cuando el señor TABI RAMOS elevó su reclamo únicamente por los daños ocasionados con el golpe propinado en la parte posterior de su carro, no cabe duda que su propia inobservancia a la comentada regla de tránsito, y en la especifica situación vial en la que se hallaba (en medio de una fila de vehículos), hizo que se expusiera imprudentemente a un mayor riesgo o peligro, al punto, que su vehículo no solo fue colisionado por detrás sino también en el frente, impacto “doble” que perfectamente pudo influir en la magnitud del traumatismo que le fue diagnosticado al día siguiente del suceso – por el que recibió las terapias físicas cuyo costo se reclamó a título de daño emergente-, y en el grado de avería que sufrió el rodante.
Por consiguiente, si resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, y al precedente jurisprudencial que enseña, que cuando se está en presencia de “… dos culpas distintas que concurren a la realización de un hecho dañoso, donde la de la víctima por no ser la única preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, no alcanza a eximir de responsabilidad al demandado, pero sí da lugar a medirla en la proporción que estime el juez”.
De tal suerte que, como la participación de ambos agentes se aprecia igualmente determinante en la producción del accidente – entendido en este puntual contexto como un solo incidente con múltiples involucrados-, la Sala accederá al pedimento de la apelante de reconocer la concurrencia de culpas, distribuyendo la responsabilidad conforme lo realmente acreditado en el plenario, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) tanto para el conductor demandante como para el demandado, lo que repercutirá en la condena que finalmente se imponga al extremo pasivo, según estudio que se pasa a realizar.
(Resaltado y negrilla del texto original) Dilucidado lo anterior, procedió a analizar las inconformidades planteadas por la aseguradora recurrente en relación con los conceptos y montos de los perjuicios reconocidos en el fallo, específicamente en lo que concierne al daño emergente, traducido en los daños ocasionados al vehículo de propiedad del demandante señor Tabi Ramos, y explicó que es al reclamante a quien le incumbe probar la configuración y valor de estos perjuicios, por lo que recordó que la parte demandante aportó la cotización realizada por el concesionaria de la marca Renault, fechada de 23 de diciembre de 2020, en la que se arroja un monto de $25’490.039 por concepto de reparación y repuestos.
Advirtió que examinado el anterior documento, le asiste razón al apelante en el sentido que incluyó arreglos « de algunos desperfectos de la parte delantera del rodante», cuando el golpe que sufrió el vehículo fue en la parte trasera, por lo que consideró que tales rubros «SÍ deben descontarse del subtotal de repuestos, y por ende del IVA aplicado, en tanto no corresponden a perjuicios que los demandados estén en la obligación de resarcir, acorde con el análisis ya efectuado, de la propia imprudencia del actor al colisionar por la parte frontal del vehículo», y señaló que los restantes valores debían ser reconocidos, pues lo reclamado es el menoscabo al patrimonio del demandante por el detrimento del vehículo de su propiedad, además agregó que la aludida prueba documental no fue desvirtuada por la demandada, razón por la cual se constituye en un « elemento de juicio idóneo» Igualmente consideró acoger parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía Mundial de Seguros SA, frente a la tasación del daño emergente, solamente en el sentido de reducir de la cotización los arreglos del automotor, valores que no podían ser incluidos en el cálculo, arrojando la suma de $18’634.262,36, monto que, actualizado a la fecha del fallo, arrojó un total de $19’988.347,47.
Ahora, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral, anunció que, con fundamento en la historia clínica, la falladora de primera instancia accedió a reconocer dentro del concepto de daño emergente, el valor pagado por sesiones de fisioterapia con la profesional Gina Marcela Paz Sánchez (por valor de $ 225.000) y negó la indemnización por perjuicio moral reclamada, de lo que destacó que el a quo omitió analizar que para el demandante como afectado directo del accidente de tránsito, « el daño moral siempre se presume », argumento que reforzó con la sentencia CSJ SC780-2020.
En este sentido, recalcó que tal punto debía ser revocado, para en su lugar, reconocer en la modalidad de perjuicio moral en favor de Luis Alfonso Tabi Ramos, la suma de $10’000.000, atendiendo que «al parecer se trató de una lesión de menor entidad sin secuelas permanentes, pues no obra elemento de juicio en el plenario en sentido contrario – v. gr. historial médico reciente, dictamen pericial, informe de medicina legal-, y que de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se han reconocido sumas mayores a esa pero únicamente en casos de lesiones de considerable gravedad debidamente demostrada», a lo que agregó que, como no fue motivo de reparo el perjuicio moral de los restantes demandantes, no realizaría ningún otro pronunciamiento sobre el tema.
En lo que atañe al daño a la vida en relación, adujo que además de las declaraciones de parte, se recibió el testimonio de la fisioterapeuta Gina Marcela Paz Sánchez, el que transcribió en lo referente a la atención del demandante lesionado del que concluyó que no daba el grado de certeza que es exigido por la jurisprudencia «sobre la incidencia del suceso en el presunto entorpecimiento para disfrutar de una existencia corriente, o desplegar “las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”, toda vez que, desde la época en que ocurrió el accidente (diciembre de 2020) - cuando la fisioterapeuta si pudo verificar las contracturas musculares que padecía el paciente -, y hasta el momento en que la profesional de la salud lo volvió a valorar, transcurrieron aproximadamente 3 años, lapso este del que NO se tiene otros elementos de juicio diferentes a las declaraciones de parte, que ilustren de manera objetiva, cierta, y concreta, sobre la manera en que el traumatismo que sufrió el señor TABI RAMOS en aquel accidente, verdaderamente truncó su desempeño laboral, su vida familiar, o sus relaciones sociales, o en qué consistieron las barreras o vicisitudes que debió enfrentar por esa causa, a lo largo de los años subsiguientes», razón por la que insistió en que no se encontraban debidamente acreditadas las secuelas del lesionado, que presuntamente afectaron sus relaciones interpersonales, lo que dio lugar a negar el reconocimiento de este daño. Finalmente, en lo que se relaciona con la condena impuesta a cargo de la aseguradora, señaló, ( ) 7.2.
En el caso concreto, y de acuerdo con la exposición realizada en el punto 5 donde se verificó la concurrencia de culpas de 3 agentes en el accidente de tránsito que motivó la presente acción, entre ellos el conductor del vehículo asegurado de placas SQC093, considera la Sala, que ni en la cláusula en que apoya su defensa la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ni en las restantes del condicionado general, se explica con suficiente claridad qué sucede con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual “parcial” o con “culpa concurrente” en que incurra el asegurado, evento sobre el cual también era necesario precisar la delimitación del amparo, en atención a las razones que según la sana lógica motivan a contratar esa clase de seguro, que el objetivo del mismo no es otro distinto que “resarcir a la víctima del hecho dañoso”, y que al tenor de la cláusula 3.2.: “SEGUROS MUNDIAL INDEMNIZARÁ LAS COBERTURAS CONTRATADAS EN LA PÓLIZA, AUN CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES O NORMAS REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO (…)”, tal y como ocurrió en este asunto 7.3.
De manera que, ante la incertidumbre o ambigüedad que se presenta respecto a la cláusula 3.1., y acorde con las reglas generales de interpretación de los contratos previstas en el artículo 1620 del C.C., según el cual, “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, y en el inciso primero del artículo 1622 Ib. que reza: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”; directrices éstas que en palabras de la Corte “no devienen inoperantes por el sólo hecho de que estemos en frente de un prototípico contrato de adhesión”; se determina que precisamente por la finalidad del contrato de seguro y el destinatario de la indemnización, la llamada en garantía SI se encuentra obligada a asumir la condena impuesta a los demandados, en virtud de la póliza No. 2000055404 cuyo tomador es la COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCÁZAR, como acertadamente lo ordenó la a quo, claro ésta, hasta el límite del valor asegurado». 3.2 Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso, que lo llevaron a modificar la decisión adoptada en primera instancia, al advertir la configuración de una concurrencia de culpas.
Y es que, contrario a lo invocado por los accionantes, valoró cada una de las pruebas que obran en el proceso, para el caso documentos tales como el informe de tránsito, el bosquejo topográfico, las fotografías de los vehículos involucrados en el accidente, la cotización aportada de los daños sufridos por el automotor de propiedad del demandante, además de analizar la coherencia y veracidad de los interrogatorios de parte y testimonios frente a las normas que regulan la responsabilidad por actividades peligrosas, circunscribiendo tales aspectos a los reparos planteados en el recurso de apelación. En estos términos, los razonamientos del Tribunal Superior de Popayán no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.
STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras). Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 4. Consideración adicional. En relación con los reparos formulados por los accionantes, referentes a la omisión de la Corporación accionada de pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, carecen de vocación de prosperidad ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, no se advierte en el expediente que los demandantes - aquí accionantes -, hubieran solicitado adición de la sentencia objeto de debate, herramienta que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
La falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). 5. Conclusión. En consecuencia, se negará el amparo invocado por Luis Alfonso Tabí Ramos, Luzmila Tituaña Lema, Jenifer Maricela, Wilmer David y Brayan Yefferson Tabí Tituaña; y Luis Ernesto Cabascango Males, al hallar razonable y ajustada a derecho la decisión cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Tabí Ramos, Luzmila Tituaña Lema, Jenifer Maricela, Wilmer David y Brayan Yefferson Tabí Tituaña y Luis Ernesto Cabascango Males contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10