Micelio
STC6614-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02006-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6614-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02006-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Héctor William Vásquez Sarria instauró contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-10-003-2022-00385-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y tutela judicial efectiva» para que se ordenara: i).- Dejar sin efectos la providencia de 28 de octubre de 2024 «mediante el cual fue DECLARADO DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el demandante en contra de la sentencia del 27 (sic) de agosto de 2024 del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA (…)» en el asunto recriminado y, en consecuencia, ii).- «DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el [referido] proceso judicial inclusive, desde el auto proferido el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero De Familia De Pereira».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en el proceso de «declaración de existencia de unión marital de hecho» que el tutelante promovió contra Guillermo González Arias y otros, declaró prospera la excepción de mérito -propuesta por los demandados- denominada « inexistencia de elementos que configuran la unión marital de hecho» y negó las pretensiones de la demanda; luego, concedió «(…) en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira» (28 ag. 2024).

Admitida la alzada (2 oct.), el ad quem concedió el término de cinco (5) días para su «sustentación», pero ante la desatención de tal requerimiento «declaró desierto el recurso de apelación» (28 oct.). El accionante tildó dicho proceder de vulnerador de las prerrogativas imploradas, aduciendo que la última decisión se fundó en una supuesta « (…) “DISPARIDAD” entre los fundamentos de la apelación sustentada ante el Juzgado 3 de Familia de Pereira y la sustentación del recurso de apelación presentado en término de traslado en la segunda instancia».

Además, aseguró que todo el juicio estuvo viciado de nulidad, en tanto « la Juez de Primera instancia, omitió incorporar al expediente y examinar pruebas aportadas por la parte demandante, justamente, las relativas a la unión marital: Las cuales habían sido enunciadas como pruebas en el escrito contentivo de la demanda (…)» y, «al momento de revisar la admisión de la demanda, la juez únicamente efectuó el requerimiento respecto de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados del causante, indicando expresamente que, los mismos habían sido enunciados en el escrito de demanda, y que no obstante ello, no habían sido aportadas, sin echar de menos las demás pruebas enunciadas en la demanda y que estaban en el mismo archivo (…)».

Destacó que, «(…) las pruebas fueron omitidas en el recuento probatorio efectuado por la a quo, en la audiencia en la cual fue proferida sentencia de primera instancia» y, «ESTA OMISIÓN es la base central de la vulneración de mis derechos fundamentales, y la cual motiva principalmente la acción de tutela». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en este asunto «( ) es visible la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia del amparo reclamado, toda vez que, bien se advierte que el proveído cuestionado data para el mes de octubre de 2024 que a hoy ha transcurrido un tiempo prolongado para instaurarla y ese pasivo comportamiento permite inferir el desinterés de su parte en lograr un amparo oportuno ( )».

El Juzgado Tercero de Familia de ese lugar relató lo acontecido en la Lid reprochada y aseveró que «( ) la decisión [objeto de tutela] se basó en las pruebas aportadas y practicadas, y si la labor de la abogada que representó al demandante fue inadecuada deberá probarse a través de las acciones pertinentes, donde se respete el debido proceso y derecho de defensa de la profesional del derecho, pero ( ) esto no es óbice para solicitar la nulidad de todo un proceso, mucho menos cuando al interior del mismo no se ha elevado ninguna solicitud ni se han formulado recursos frente a los argumentos esbozados en sede de tutela ( )».

Guillermo González Arias se pronunció frente a los hechos que originaron esta acción y se opuso al amparo. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia que la salvaguarda no puede salir avante, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esa especial senda. 1.1.- Héctor William Vásquez Sarria pretende la revocatoria del proveído de 28 de octubre de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró « DESIERTO el recurso de apelación» propuesto contra el fallo del Juzgado Tercero de Familia de esa sede (28 ag.) en el pleito n.° 2024-00385.

No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, comoquiera que no replicó dicho interlocutorio, por medio del « recurso de reposición » previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo zanjado en la definición reprochada.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025. En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Misma suerte corre el pedimento dirigido a que se declare «la nulidad de todas las actuaciones surtidas (…)», pero, porque el tutelante no demostró que antes de acudir a este medio excepcional, haya elevado tal solicitud ante las autoridades censuradas, para que en el marco de sus funciones analizarán la viabilidad de su anhelo, por tanto, se imposibilita una resolución constitucional. 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Héctor William Vásquez Sarria contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Pereira.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4