Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00867-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6613-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00867-02 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil extracontractual con radicados n° 52001-31-03-003- 2020-00180 -00/01 y 52001-31-03-003- 2020-00182 -00/01 ANTECEDENTES 1.
Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que en razón a que el 18 de diciembre de 2019, el bus de placas XIE-197 que se movilizaba sobre el sector «El Manzano, a la altura del kilómetro 73+600 metros de la vía Pasto – Mojarras», se salió de la calzada (fuera de la berma y cuneta) y arrolló a Yuri Alexandra Delgado Meza y a dos menores de edad y le ocasionó graves lesiones a la primera y, la muerte a los segundos, de manera separada reclamaron la reparación integral de los daños y perjuicios mediante demandas dirigidas contra la propietaria y el conductor del automotor, la empresa Rápido Los Centauros SA -a la cual el vehículo se hallaba afiliado- y, Seguros del Estado SA en virtud a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que lo amparaba.
Sostuvieron que tanto en el proceso que promovió Jhonier Fernando Benavides Benavides -padre de los dos menores de edad fallecidos- y otros familiares (rad. 2020-00182-00), como en el que inició Yuri Alexandra Delgado Meza y su núcleo familiar (rad. 2020-00180-00), fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, instancia en la que demostraron que para la fecha del suceso « el vehículo contaba con FUEC No. 550000502 (planilla de viaje), para cumplir la ruta con origen: Rumichaca y destino: Villa del Rosario, autorizada por Rápido Los Centauros S.A, [y] se dirigía a recoger a los pasajeros que habían contratado la ruta », situación que, en su sentir, comprobaba que la responsabilidad civil demandada era extensiva a la aseguradora, contrario a lo concluido por el Juzgado de conocimiento en las sentencias proferidas el 10 de febrero y 10 de noviembre de 2023, respectivamente.
Explicaron que el Juzgado declaró la responsabilidad civil de Lida Soraida Garzón Bustos, la Empresa Rápido Los Centauros SA y Jhonathan Andrés Galvis Campo y, ordenó « pagar solidariamente los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño emergente y daño moral padecido por los demandantes (…), [pero] exoneró del pago de perjuicios a Seguros del Estado S.A. argumentando que al momento del accidente, el vehículo (…) NO TRANSITABA RUTA AUTORIZADA, toda vez que el accidente ocurrió en sentido vial Villa del Rosario – Rumichaca, contrario a la ruta establecida en el FUEC (cuando se dirigía a recoger a los pasajeros) » y, por lo anterior, encontró probadas las defensas propuestas por la citada aseguradora.
Indicaron que oportunamente interpusieron recursos de apelación, para que se declarara a Seguros del Estado SA, « responsable del pago solidario de los perjuicios a ellos causados », sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencias proferidas el 17 de enero y 24 de junio de 2024, respectivamente, no accedió a sus reparos, pues en el radicado 2020-00182-00/01 [con ponencia del Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez], la decisión apelada se modificó lo atinente a perjuicios morales pero se confirmó en lo demás y, en el proceso n° 2020-00180-00/01 [con ponencia de la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva], se mantuvo incólume lo resuelto por en primera instancia, avalando así la tesis la cláusula de exclusión de responsabilidad endilgada a la empresa aseguradora, lo que, afirmaron, « sólo se fundamenta en el dicho de Rápido Centauros S.A. al referir que al momento del accidente, el vehículo no se encontraba cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas ».
Insistieron en los argumentos que separadamente plantearon en sede de apelación y, destacaron de ellos que, « según el dicho de la propietaria, al momento del accidente transitaba sin pasajeros (se dirigía a recogerlos en Rumichaca) », pero que para abarcar las condenas a la compañía de seguros, en los procesos se probó que la empresa transportadora « sí autorizó la ruta del vehículo (…), sí transitaba dentro de la ruta autorizada en el FUEC, [y que] según resolución 6652 de 2019 emitida por el Ministerio de Transporte, (…) para los recorridos en un solo sentido, el FUEC que contiene dicha ruta, tiene plena validez para cuando el vehículo está vacío en razón del mismo contrato ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se « revoque parcialmente las decisiones adoptadas en sentencia impartida dentro de los procesos No. 520013103003-2020-00180-01 (1072-23) y 520013103003-2020-00182-01 (202-23), para declarar la responsabilidad atribuida a SEGUROS DEL ESTADO S.A., condenándola al pago solidario de la condena impuesta ». 3.
La Sala de Casación Laboral, mediante en auto ATL596-2025 de 26 de marzo de 2025, radicado n° 00867-01, declaró la nulidad de lo actuado en especial de la sentencia STC2712-2025 (5 mar., rad. 00867-00), proferida por esta Sala Especializada, con fundamento en que se dejaron de resolver los reparos presentados en el proceso ordinario n° 2020-00180-00/01 instaurado por Yuri Alexandra Delgado Meza. 4.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva, quien actuó como ponente de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso n° 2020-00180, señaló que los argumentos expuestos en la providencia, « están acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación » y, afirmó que la acción debe ser desestimada al no verificarse las casuales genéricas y específicas que para su procedencia se han establecido y, porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el fallo acusado « sí se valoraron de forma particular y en conjunto los medios probatorios recaudados, bajo criterios de sana crítica, para lo cual se compaginaron las versiones de los declarantes y los documentos aportados en el expediente, que dieron cuenta de los pormenores del accidente de tránsito », y dejó claro que, « no participó ni intervino en el estudio y decisión que se emitió por este mismo Tribunal en el trámite de la apelación No. 2020-00182 (202-23) con ponencia del Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, además de remitir el enlace para acceder al expediente contentivo de los procesos objeto de la actual censura y, proporcionar los datos de los intervinientes, indicó que la resolución de los asuntos ahora cuestionados, « fue debidamente sustentada fáctica y jurídicamente, que la valoración que se realizó fue conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica conforme al análisis de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes ». 3.
Lida Soraida Garzón Bustos, demandada dentro de las actuaciones materia de queja, se refirió a los hechos de la demanda de tutela y manifestó estar de acuerdo con que se proceda « declarar la responsabilidad [de] SEGUROS DEL ESTADO S.A. [imponiéndole] pago de la condena impuesta como propietaria del vehículo que en mi momento adquirí [y] pagué para que en eventos como este se les atribuya la responsabilidad ». 4.
Seguros del Estado SA, pidió su desvinculación del trámite porque contra esa entidad no se dirigió la acción y, además no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca. Superado el estudio de los requisitos generales, debe verificarse lo atinente a las causales específicas, las cuales, según los criterios igualmente identificados por la decantada jurisprudencia, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este último evento, se requiere la configuración de al menos un yerro específico, los cuales son de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción de tutela satisface los requisitos genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza, al resolver la segunda instancia en los procesos declarativo con radicados n° 52001-31-03-003- 2020-00182 -00/01 y 52001-31-03-003- 2020-00180 -00/01.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC14167-2024, STC926-2025 y STC3246-2025, entre otras muchas). 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos planteados por los accionantes y confrontados con las pertinentes actuaciones procesales, la Sala declarará improcedente la protección implorada por incumplir el requisito genérico de la inmediatez, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.1 En efecto, en relación con lo resuelto en el proceso con radicado n° 2020-00182-00/01, la desatención a este impedimento general de procedibilidad surge porque la queja está dirigida contra la confirmación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 10 de febrero de 2023, esto es, contra la providencia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de enero de 2024 y también, frente a la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso con radicado n° 2020- 00180-00/01, de 24 de junio de 2024, mientras que la presente acción fue radicada el 20 de febrero de 2025, es decir, transcurrido el semestre que la jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponerla de manera oportuna.
Así las cosas, se reitera que cuando -como en el caso estudiado-, el ataque constitucional se dirige contra providencias judiciales, es más urgente la necesidad de acudir a la tutela para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de paso el de la autonomía e independencia judicial.
Esta Corporación ha sostenido de manera constante y reiterativa, que en eventos como el acá descrito, el término para invocar la tutela es más estricto o riguroso, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024 y STC4536-2025).
En ese mismo sentido, recuérdese que la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, « precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6735-2024, STC8764-2024 y STC192-2025).
(Se resalta). 3.2 En relación con el mencionado presupuesto, se ha señalado que no es absoluto, pues para su aplicación debe examinarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, porque además que el los aquí accionantes no alegaron y menos demostraron circunstancias en ese sentido, en el proceso contaron con representante judicial previamente reconocido en el juicio, lo que implica ausencia de asesoría jurídica para acudir oportunamente al amparo, máxime que por su informalidad, para acudir a la tutela no se requiere la constitución de representante judicial.
En este punto, nótese que las sentencias de segunda instancia que los actores consideraron vulneradora de sus derechos fueron notificadas debida y oportunamente por el Tribunal Superior accionado y, era a partir de ese momento que debía computarse el término para invocar de manera tempestiva la protección excepcional, y no aquel en que el a quo profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior.
Así las cosas, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 3.3 Por lo demás, si se dejara de lado lo anterior, la Sala no advierte que las providencias en cuestión respondan a capricho o arbitrariedad, en tanto se soportan en una respetable ponderación probatoria y se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, lo que advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haberse invocado por los interesados, debía acreditarse estar en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024 y STC5979-2024, entre otras). 4. Conclusión. De conformidad con lo anterior, se desestimará la protección invocada por los demandantes, toda vez que la acción incumple el esencial presupuesto de la inmediatez, no se advierte motivo para su oportuna invocación y, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10