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STC6612-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 17001-2213-000-2025-00063-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6612-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00063-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, trámite al que fueron vinculados, la Procuraduría Judicial delegada en acciones Populares, la Parroquia La Inmaculada del municipio de Belalcázar y el cementerio de Pácora, con ocasión de la acción popular con radicado 2024-00185.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso acción popular contra la parroquia La Inmaculada del municipio de Belalcázar - Caldas, en la que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma de 7 de marzo de 2025, se amparó el derecho colectivo invocado; no obstante, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, pese a que se accedió a sus pretensiones. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, conceder las agencias en derecho en la acción popular sentenciada a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, contestó que, el debido proceso fue garantizado en el trámite adelantado. Destacó que, en la sentencia expuso las razones por las que no accedía a las agencias en derecho solicitadas por el actor popular, situación por la que, en auto de 17 del mismo mes, resolvió negativamente la aclaración y adición presentada por el actor en tal sentido.

Igualmente señaló que, en auto de 25 de marzo anterior, concedió el recurso de apelación el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, concluyendo así, que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Procuraduría Primera Judicial II Civil de Bogotá contestó que, el amparo solicitado es prematuro, toda vez que el 25 de marzo de la presente anualidad, la autoridad judicial accionada concedió el recurso de apelación formulado por el actor popular, el cual se encuentra en estudio de segunda instancia desde el pasado 1° de abril. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se encuentra en estudio de segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación presentado por el actor y concedido por la autoridad judicial llamada; por tanto, afirmó que la acción de tutela fue presentada de manera anticipada y no puede ser utilizada para agilizar la resolución de su inconformidad, sin demostrar algún perjuicio irremediable que le esté afectando sus garantías constitucionales en la actuación judicial invocada.

De igual manera, no advirtió acción u omisión atribuible a la Procuraduría General de la Nación, señalando que, si el actor pretende ser asistido en su defensa, puede acudir directamente a la citada autoridad. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó señalar «apelo lamentable decisión» sin precisar reparos en particular. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 7 de marzo del presente año, en la acción popular que interpuso contra la parroquia La inmaculada del municipio de Belalcázar - Caldas, que dispuso: «CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular», pues considera que, al haber concedido sus pretensiones se debe reconocer agencias en derecho. 3.

Situación fáctica relevante. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra la parroquia La Inmaculada del municipio de Belalcázar - Caldas, por la presunta trasgresión de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad física, al no contar con un baño público con acceso para ellos. Notificada la parte demandada y agotada la etapa probatoria, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma profirió sentencia el 7 de marzo de la presente anualidad, en la que se amparó el derecho colectivo solicitado por el actor popular y se dispuso: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Parroquia La Inmaculada del Municipio de Belalcázar, Caldas, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia garantice, si no lo ha hecho, realice las adecuaciones necesarias a fin de construir una batería sanitaria que permita el acceso a personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, caminadores o cualquier otro mecanismo, acatando las normas técnicas que regulan la materia.

TERCERO: NEGAR por no resultar procedentes las excepciones de inexistencia de un riesgo o vulneración de derechos y temeridad que propuso la parte pasiva.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular. Decisión que fue objeto de solicitud de adición y aclaración por el actor popular, siendo resuelta de manera negativa en auto de 17 de marzo del presente año. Posteriormente, el actor y la parroquia La Inmaculada propusieron recurso de apelación contra la sentencia, concedido en auto de 25 del mismo mes, ordenado así remitir las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 4.

De la ausencia de subsidiariedad. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado toda vez que la acción de tutela es prematura, porque fue radicada el 31 de marzo de 2025 (según acta de reparto), estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de amparo por parte del Tribunal Superior de Manizales, el cual le fue remitido el 1° de abril de la presente anualidad.

Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024, entre otras). Así las cosas, el amparo no se abre paso, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión objeto de inconformidad no se ha resuelto, siendo este el mecanismo idóneo para debatir sobre el reconocimiento de las agencias en derecho dentro de la acción popular en comento. 5.

Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16