Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00671-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6611-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00671-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Metis Group S.A.S. instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00025.
ANTECEDENTES 1.- La empresa libelista, a través de sus representantes legales (principal – suplente), invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la propiedad y libertad», para que se ordenara a la autoridad accionada la «(…) conversión de los títulos judiciales embargados a favor de la DIAN en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario N.° 110019193036 para el pago de las obligaciones tributarias en mora».
En compendio, manifestó que a través de oficio n.° 13227456103567 de 8 de abril de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud del requerimiento que le hizo el juzgado querellado en el ejecutivo singular que Carlos Enrique Cubillos Reyes promovió en su contra (rad. 2023-00025), informó que la compañía «tenía obligaciones tributarias pendientes por un monto de $723’508.000 dentro del expediente de cobro N° 110019193036» y, con fundamento en ello, solicitó que los dineros embargados «fueran puestos a disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario N° 110019193036 perteneciente a la U.A.E.».
El despacho no accedió al pedimento de la DIAN, situación que condujo a la consignación de los emolumentos recaudados en la «cuenta de depósitos judiciales» de dicha dependencia, situación que «ha obstaculizado la posibilidad de cubrir prioritariamente las obligaciones tributarias pendientes (…) conforme a la prelación de créditos prevista en ley».
A la fecha la deuda con la DIAN asciende a $2.068.086.880, suma que pudo «cubrir parcialmente» con lo que reposa en el banco producto de la cautela decretada. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá señaló que según el artículo 630 del Estatuto Tributario, «es deber del despacho, (…) poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) los dineros recaudados con ocasión a las medidas cautelares decretadas (…) para que la entidad determine si para el caso particular se debe poner a disposición los recursos y en qué proporción», de ahí que yerra la accionante al pretender la «remisión inmediata» de los estipendios a dicha entidad, puesto que se deben adelantar otras gestiones previamente para ello.
Aseguró que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque «existen mecanismos suficientes dentro de la ley procesal para elevar (…) esa y demás solicitudes que las partes a bien tengan para el adecuado desarrollo del proceso y sus intereses, respetando la normatividad aplicable»; asimismo, hay falta de legitimidad, en tanto, «la prelación de créditos frente a las obligaciones tributarias a cargo de los demandados (…) sería la DIAN para eventualmente reclamar el traslado de recursos».
La DIAN coadyuvó los anhelos de la gestora «teniendo en cuenta el alcance del concepto sobre prelación de créditos de la sentencia T-557/2002». Carlos Enrique Cubillos Reyes se opuso al ruego, por cuanto «no se evidencia dentro del expediente del proceso un memorial dirigido al despacho» reclamando lo que por esta vía se implora, incumpliéndose así el requisito de la «subsidiariedad ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras advertir que: «(…) De una lectura desprevenida de los artículos 2495 del Código Civil y 465 del Código General del Proceso, ninguna duda cabe para advertir la prevalencia de las deudas fiscales, sin embargo, también emerge con claridad que no basta con la mera comunicación informativa por parte de la Dirección de Aduanas e Impuestos, de la existencia de la obligación, puesto que, deben agotarse varios estadios procesales como lo son: (i) el proceso ejecutivo debe tener sentencia y/o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, además en caso de que lo embargado sean bienes, una vez se adelante el remate de los mismos (ii) el Juez laboral, de familia o fiscal debe haber comunicado la decisión de embargar los dineros o bienes.
(iii) el Juez del proceso civil, “…solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores,” Por tanto, destaca la sala que, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2023-00025, en donde Metis Group S.A.S., es integrante de la parte ejecutada, no se ha proferido sentencia que resuelva el asunto, por lo cual, aún no puede proferirse decisión de distribución de dineros embargados, retenidos o fruto de remate, incluso cuando exista prelación de créditos o embargos, para obligaciones de orden fiscal.
En ese camino, mal puede endilgarse al Juzgado 16° Civil del Circuito de Bogotá D.C., menoscabo de derechos fundamentales de la parte reclamante, cuando de forma alguna se está desconociendo las normas procesales que rigen el tema de concurrencia de embargos, pese a las consideraciones propias de la parte accionante; no es evidente la presunta vía de hecho por el discurrir procesal que ha agotado el Juzgado confutado».
De otro lado, destacó la desatención de la exigencia de la «subsidiariedad », por cuanto la precursora no ha formulado «solicitud alguna ante el convocado, en la cual dejara en evidencia la presunta falencia aducida en el escrito de tutela relacionada con la entrega de los dineros que le fueron retenidos a favor de la DIAN», razón por la cual le incumbe acudir al organismo confutado a exhibir las plegarias aquí esbozadas. 2.- Ese desenlace fue refutado por la querellante, quien reiteró los desconciertos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que para el día en el que Metis Group S.A.S. ejerció esta acción especial (20 mar. 2025), aún se hallaba en curso el procedimiento criticado y, por ende, se torna anticipada su interposición. Se hace tal aseveración, porque el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2023-00025, el 7 de febrero de 2023, dictó acuto en el que dispuso, entre otras cosas, «OFICIAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario.
Comuníquese lo pertinente acorde con lo señalado por el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, con base en el artículo 11 del estatuto procesal ». En respuesta a dicha exhortación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suministró la información correspondiente mediante oficio n.° 13227456103565 de 8 de abril de 2023, actualizado en misivas n.° 13227456107585 de 1° de agosto de 2024 y 13227456112200 de 15 de noviembre de 2024.
De modo que, no es cierto como lo insinúa la tutelante, que la iudex reprochado esté desconociendo los rubros tributarios adeudados a su cargo pues, en este momento, está agotando las fases previas a la resolución de excepciones de mérito y contestación de la demanda y, luego de ello, comunicará a la DIAN con las especificaciones previstas en el artículo 630 del Estatuto Tributario, sobre los estipendios consignados producto de las medidas cautelares decretadas para proceder a su distribución y/o transferencia. De ahí que, mientras no se adelanten las mencionadas etapas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024).
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC4668-2025).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la tutelante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Tampoco es posible la interposición de este rito como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», habida cuenta que no se probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no se puede superar la exigencia extrañada para analizar de fondo el asunto rebatido.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS