Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01864-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6610-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01864-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsa Mireya Reyes Castellanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes del proceso ejecutivo con título hipotecario n° 11001-31-03-042-2023-00219-00/03.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en su contra y de « mi esposo Germán Rodolfo Acevedo Ramírez », el banco Scotiabank Colpatria SA promovió demanda ejecutiva con título hipotecario, en la que indicó que ella recibiría notificaciones en la « carrera 72 A No. 116-09 – Bogotá » y, bajo juramento, informó que desconocía su dirección electrónica, razón por la que en la mencionada ciudad lugar se llevaron a cabo las gestiones para su notificación personal, las que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá validó, atendiendo para ello la « atestación » de las tenedoras del predio en el sentido que ella residía allí y la versión de los mensajeros de la empresa de correo.
Expuso que la anterior información y por ende la notificación procesal no corresponde a la verdad, ni resulta válida jurídicamente, toda vez que « tengo relaciones comerciales y soy cliente del Banco Scotiabank Colpatria desde hace más de 18 años, (…) por ende, en la base de datos del banco, está toda la información personal, entre ellas, la dirección para notificaciones, así como el correo electrónico y número telefónico », y también, « actualmente tengo con [dicho banco] el crédito hipotecario 224110000075 y todos los meses me envían a mi correo electrónico el extracto del producto ».
Explicó que el ejecutante debió percatarse que en la « anotación 18 » del folio de matrícula del inmueble hipotecado, « se menciona la escritura de compraventa 2489 del 22 de diciembre de 2022, de la Notaría 81 de Bogotá que me acredita como una de las propietarias y en la que quedó consignada como dirección la carrera 68 B No. 23B 50 Interior 4 apto 103 de Bogotá, teléfono 3202455493 y como correo electrónico mireyes_8@hotmail.com », lugar este en el que habita « cuando viajo a Bogotá [puesto que] actualmente por razón de mi trabajo, estoy domiciliada y resido en Santa Marta, de manera que, al momento de efectuar la notificación por aviso se debió dejar constancia que no fui yo la persona que [la] recibió porque no tengo mi domicilio ni residencia en [la dirección indicada en la demanda]».
Afirmó que planteó incidente de nulidad en el que relató lo anterior y fue desestimado por el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de septiembre de 2024, que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2025, incurriendo ambas autoridades en yerros de orden fáctico, procedimental y sustantivo, entre otros, pues « de manera parcializada pretenden hacer valer una notificación entregada a un lugar que no es la residencia, domicilio o lugar de trabajo », al dar por sentado que como « tercera demandada » recibe notificaciones en el mismo lugar señalado por el anterior propietario, « como si ambos viviéramos en el mismo inmueble, ambos residiéramos o trabajáramos allí o que autorizáramos recibir citaciones [en ese lugar]», además que « omitieron » pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que presentó para demostrar la nulidad invocada. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos el auto referido [de 14 de marzo de 2025] y ordenarle al Tribunal Superior dictar a la mayor brevedad en su remplazo el que declare la nulidad de lo actuado y otorgue los plazos para que pueda ejercer [el] derecho de defensa ». En subsidio, « dejar sin efectos todo lo actuado, a partir del auto que decidió de plano el incidente de nulidad sin que, previamente se pronunciara sobre el periodo probatorio solicitado y ordenarle al Juzgado 42 Civil del Circuito que proceda [al] decreto de pruebas solicitadas con el incidente de nulidad propuesto ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a los intervinientes del proceso en cuestión. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, además de remitir el enlace para acceder a la actuación procesal, señaló que la determinación « se encuentra ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso puesto en consideración de esta Corporación, en la que se explicaron detalladamente las razones que la motivaron » y, que conforme a las pruebas que obran en el expediente, « se puede concluir que el resguardo toral no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto frente a la decisión que se reprocha no se presentó recurso alguno ». 2.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que con esta acción la actora « intenta desvirtuar el debido proceso del expediente aquí tramitado, [y] restarle validez a decisiones que ya fueron objeto de recursos, estando debidamente ejecutoriadas, y siendo sujetas al principio constitucional contemplado en el art. 31 de la Carta Magna », por lo que pidió « denegar las súplicas (…), comoquiera que se actuó bajo los ordenamientos jurídicos pertinentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno ».
Por lo demás, suministró los datos de los interesados y también remitió el link para acceder al correspondiente expediente digital. 3. El Banco Scotiabank Colpatria S.A., se opuso a lo pretendido aduciendo que lo persigue por la actora es « reabrir un debate jurídico ya resuelto y que la presente acción funja como una segunda instancia » frente a decisión proferida conforme a « las normas legales y atendiendo la jurisprudencia y doctrina aplicable sobre el tema debatido, debidamente motivada jurídica y probatoriamente, sin que se observe error judicial alguno que signifique vulneración del derecho fundamental [alegado]».
Adicionalmente, invocó a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió se le libre de cualquier efecto adverso. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la desestimación de la nulidad por indebida notificación que planteó en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2023-00219-00/03, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con los expuestos en la providencia atacada, la Sala negará el amparo implorado, toda vez que tal determinación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía jurídica. Lo anterior, porque para que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia proferida en Sala Unitaria de Decisión el 14 de marzo de 2025, decidiera desestimar la nulidad por indebida notificación de la hoy accionante como vinculada al hipotecario n° 2023-00219-00/03, se valió de una respetable motivación en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática bajo estudio y a las pruebas pertinentes. 3.1 Para contextualizar, se tiene que la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos soportó la nulidad que planteó en que su notificación personal, en la modalidad prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, se surtió en la calle 72 A No. 116-09 de Bogotá, cuando su residencia actual se ubicada en la ciudad de Santa Marta, situación que -en su sentir- conocía el acreedor porque la información consta en documentos que reposan en el expediente, además porque ella es una antigua cliente de la entidad ejecutante, de quien afirmó, posee sus datos de notificación electrónica, pero no los suministró para efectos de su vinculación. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, definió de manera desfavorable esa solicitud de nulidad, así como la elevada por Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, en autos -del mismo tenor- el 17 de septiembre de 2024, al sostener que, ( ) la citación para notificación personal, de que trata el artículo 291 del CGP, en efecto se surtió en la dirección anunciada en la demanda suministrada para la notificación del extremo demandado corresponde al predio objeto de esta actuación, ligado igualmente al demandado Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, pues la misma corresponde con la dirección inscrita en el certificado de tradición allegado con la demanda, razón por la cual, no es posible atribuirle a la entidad demandante, yerro alguno que invalide lo hasta ahora actuado ».
Y que, « el 11 de agosto de 2023, la empresa de correos Enviamos Comunicaciones S.A.S certificó su entrega, atendida en esa ocasión por quien responde al nombre de Sandra Sánchez y con la expresa indicación de que la persona a notificar “SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCION”, situación que se observa replicada en la diligencia de notificación realizada bajo las previsiones del artículo 292 ibidem el día 24 de septiembre de 2023, siendo atendida la misma por Rosalba Buitrago ».
Decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria. El Juzgado de conocimiento, el 7 de noviembre de 2024 el mantuvo la decisión y señaló que el reparo era infundado por « indebida y deficiente valoración probatoria », pues en cuanto a oficiar al banco para obtener información de su base de datos, consideró inviable que la autoridad judicial « efectúe tal gestión sin siquiera acreditar sumariamente haberla solicitado directamente o por derecho de petición como lo manda el artículo 173 del CGP » y, en cuanto a los testimonios, dijo que tal solicitud evidenciaba desatención a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del mismo Estatuto Procesal y, destacó que « no se probó que la dirección, calle 72 A No. 116-09 no fuera la de notificaciones de la demandada aquí mencionada en tanto que, se reitera, la certificación que, por virtud del artículo 292 emitió la empresa de correos ENVIAMOS COMUNICACIONES SAS, da cuenta de la información suministrada por quien atendió la entrega del acto intimatorio tendiente a determinar que la persona a notificar si reside o labora en esa dirección, goza de presunción legal de veracidad y de certeza, la cual, por lo comentado, en manera alguna fue desvirtuada ».
Ahora, en sede de apelación frente al auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que los demandados Elsa Mireya Reyes Castellanos y Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, « cuestionaron la validez de los documentos que sirvieron de base para probar la constancia de su residencia y lugar de trabajo en el área en cuestión, aduciendo que no cumplen con los requisitos necesarios.
Además, solicitaron diversos elementos probatorios de los que “no estaban en posesión…”, así como el decreto de los testimonios, sin que hubiera “pronunciamiento expreso sobre esas solicitudes”. Y no hubo una adecuada motivación de las resoluciones », inconformidades que el Juzgado ad quem encontró infundadas porque, ( ) 1. La pauta 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso exige a quien la propone demostrar que los actos de intimación desplegados por su contraparte son defectuosos, bien sea porque los datos son errados, se oculta la verdadera información o no acompasan con los lineamientos legales. 2.
Las pruebas revelan que, la entidad bancaria plasmó como dirección la Carrera 72 A N° 116-09, tomada de la escritura pública de compraventa con hipoteca n° 0813 del 8 de marzo del 2022, otorgada en la Notaría 40 del Círculo de la capital, a través de la cual Wilmar Yesid Ostos Fonseca adquirió el fundo (…). El canon 291 ibidem señala, en lo pertinente, que: «La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, (…) por medio de servicio postal autorizado (…) en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada…».
En caso de que las personas no comparezcan, la pauta siguiente, 292 ejusdem, autoriza enviar un aviso con los memorados datos, pero acompañada de la determinación a enterar, y la « constancia de haber sido entregado (…) junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada …» (subrayado intencional). La empresa de mensajería practicó las diligencias el 11 de agosto y 24 de septiembre del 2023, con la inclusión de las referencias de rigor, atestando que «la[s] persona[s] a notificar sí reside[n] o labora[n] en esta ubicación ».
En los papeles, se dejó huella de haber sido recibidos por Sandra Sánchez y Rosalba Buitrago, respectivamente (Archivos Digitales (0015CitatorioPositivo y 0023TrámiteDeNotificación292). En cuanto a las pruebas, indicó que, (…) en principio, descartan la irregularidad enrostrada pues, se hicieron según la norma. Es cierto, la señora Elsa Mireya Mirella Reyes Castellanos celebró contrato de arrendamiento con Sandra Yanira Sánchez Buitrago el 29 de febrero de la citada anualidad sobre el referido fundo.
En la memoria contractual fueron consignados otros domicilios como la Calle 17 # 1 B-53, apartamento D-10 -Santa Marta- y Carrera 68 B # 23 B-53, torre 4, unidad 103 de Bogotá. (Hojas 2 y 3 Archivo Digital 0042SolicitudDeSecuestre.pdf). ¡Claro!, se podría decir que ahí quedó establecido que los ejecutados no residían, pues se desprendieron de la tenencia de la cosa.
Sin embargo, las dos personas que atendieron al cartero corroboraron que los destinatarios sí vivían en ese predio. Tampoco esbozaron aclaración alguna sobre los otros lugares mencionados en el contrato, por supuesto, que el banco solo viene a conocer en el litigio. Cumple recordar que: «Si la comunicación es devuelta » porque «(…) la persona no reside o no trabaja en el lugar, (…) se procederá a su emplazamiento» (núm. 4 art. 291 ibid.); pero como unos terceros dieron fe de lo contrario, el alegato es infundado.
Ahora, en nada cambia el panorama que los demandados hayan especificado las anunciadas ubicaciones, cuando signaron la escritura de compraventa n° 2489 del 22 de diciembre del 2022, otorgada en la Notaría 81 del Círculo de la capital con el señor Ostos Fonseca. Ello debido a que, la entidad crediticia no hizo parte de ese negocio jurídico.
Luego, tampoco estaba obligada a indagar el contenido de aquel acuerdo (…). De igual forma, es descaminado el argumento apuntalado en que, como Reyes Castellanos y Acevedo Ramírez sostienen relaciones comerciales con el organismo vigilado, podía tener acceso a los reportes de dónde ubicarlos, porque él denunció en su escrito introductorio la morada en la que se hallaban los deudores.
La posibilidad de acudir a otro lugar solo es viable cuando « uno resulte fallido », se hará «perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido…»; pero como no fue el caso, naufraga la propuesta de los censores». Finalmente, tampoco encontró configurado yerro por la supuesta omisión probatoria, pues, « en contrario, variar lo arbitrado es improcedente porque en los proveídos que resolvieron las reposiciones contra los interlocutorios denegatorios de la prueba, el juzgador añadió que: el “informe no cumplió con los requerimientos del artículo 173 adjetivo” y, sobre los testigos, que el memorial se abstuvo de “enunciar concretamente los hechos que (…) pretendían ser comprobados” (…), razonamientos, [que] a la luz del inciso 4 de la regla 318 ibidem contenían hechos novedosos “no decididos en el anterior caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…”.
Entonces, es claro, que los pudo fustigar mediante la alzada, pues acabó por negar esas pruebas (núm. 3 art. 321 ibid.), pero no lo hizo » y, finalmente afirmó, que también era desacertado endilgarle falta de motivación al auto apelado. 3.2 De lo que acaba de verse, la Sala advierte que la decisión judicial cuestionada, no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de corrección por el juez constitucional, toda vez que se halla ajustada a derecho, en tanto que frente al tipo de notificación personal de la demanda ejecutiva por la que optó la entidad demandante, los jueces de instancia verificaron que se efectuó el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no encontrando irregularidad capaz de anular tal acto procesal conforme se describió en la actuación precedente.
Recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad judicial no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio.
Por tanto, ante la inexistencia de yerro en el juicio valorativo, lo que acá se evidencia es la intención de la accionante de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de la autoridad cognoscente, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la acción de tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC3245-2025), también, que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC17869-2024 y STC374-2025, entre otras muchas).
Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2122-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación materia de cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales de la reclamante, se desestimará la protección alegada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Elsa Mireya Reyes Castellanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2