2 Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00024-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6609-2025 Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Alberto Enrique de las Salas Movilla contra el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2024-00030.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula nº 228-7009, lote rural con una extensión de 221 hectáreas ubicado en el municipio de Sitionuevo (Magdalena), sobre el cual se inscribió una medida cautelar, luego de haber sido incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Santa Marta con Resolución nº RMO1113 del 30 de noviembre de 2023.
Expuso que el 7 de febrero de 2025, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta información sobre la actuación administrativa adelantada por esa entidad y la medida cautelar decretada sobre el predio, para lo cual anexó el certificado de tradición, en el que se evidencia la titularidad de su propiedad sobre el referido inmueble.
Afirmó que el 6 de marzo de 2025 recibió contestación por parte de la Unidad sin obtener una respuesta de fondo, remitiéndolo al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (proceso nº 2024-00030), autoridad ante la cual el 17 y 27 de marzo de 2025 solicitó la remisión del link del citado expediente y copia de la Resolución que dispuso la medida cautelar, en aras de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Indicó que, solicitó al Juzgado accionado información sobre procesos de restitución que se hubiesen tramitado con anterioridad sobre el bien de su propiedad y, de ser el caso, le enviara copia digitalizada del expediente con las medidas de cancelación, así como información sobre inadmisión de demandas de restitución sobre el predio, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta a sus peticiones.
Por último, señaló que el « 13 de marzo » de 2025 presentó escrito ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras de Santa Marta, en el que le solicitó suministrar la información requerida de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « condenar a los accionados y sin ninguna dilación ordenar a quien corresponda suspender toda acción que ponga en riesgo [sus] derechos fundamentales ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que, mediante auto de 13 de febrero de 2025 inadmitió la solicitud de Restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa de Restitución, en representación de Germán Antonio Rivera Jiménez y otros, la cual fue posteriormente rechazada el 24 febrero del año en curso.
En relación con las peticiones presentadas por el accionante el 17 y 27 de marzo de 2025, destacó que fueron resueltas y notificadas el 4 de abril de 2025. 2. La Procuraduría 46 Judicial de Restitución de Tierras manifestó que, de los hechos relatados en el escrito de tutela, no existe elemento vinculante dirigido a esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, una vez notificado de la presente acción de tutela, el despacho procedió a emitir respuesta de fondo el 4 de abril de 2025 a las peticiones del accionante.
Con todo, concedió la protección reclamada frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta, teniendo en cuenta que no se evidenció respuesta a la solicitud formulada por el actor el 14 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el trámite administrativo y la información documental para adelantar las respectivas acciones, entidad que, además guardó silencio en el presente trámite.
En ese orden, resolvió: (…)
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela presentada por el señor ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS MOVILLA actuando a través de apodero judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE SANTA MARTA.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE SANTA MARTA, o a quien haga sus veces al momento de notificación de la presente providencia, para que, emita respuesta de fondo al derecho de petición adiado 14 de marzo de 2025 al señor ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS MOVILLA, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) hora s. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta impugnó aduciendo que, la Dirección Territorial de Magdalena mediante oficio nº 202522000259211 de 8 de abril de 2025, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el actor, la cual fue notificada en la misma fecha al correo electrónico cjimenezotalvarez@gmail.com.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que esa Unidad Administrativa Especial dio contestación a la petición presentada por Alberto Enrique de Las Salas Movilla a través de apoderado y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alberto Enrique de las Salas Movilla cuestiona que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de esa ciudad, no hayan emitido respuesta a las peticiones que presentó el 14, 17 y 27 de marzo de 2025, mediante las cuales pidió información sobre el trámite administrativo y judicial en el que se decretó medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 228-7009, ubicado en ubicado en el municipio de Sitionuevo (Magdalena). 3.
De la impugnación formulada por la Unidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta. 3.1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se establece la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, en efecto, revisados los documentos allegados, se evidenció que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuesta el 8 de abril de 2025 –antes del fallo de primer grado- a la petición presentada por Alberto Enrique de Las Salas Movilla, en los siguientes términos: (…) frente a la información solicitada por usted, se logró constatar que el señor ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS MOVILLA, actúa como interviniente dentro del trámite administrativo acumulado de 16 solicitudes, en el que se constata que existe un traslape en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 228-7009.
Ahora bien, se informa al peticionario que el trámite administrativo se encuentra en estado de inicio de estudio formal de conformidad a la Resolución No RM 0002 del 21 de febrero de 2025, toda vez que se decidió revocar parcialmente la decisión de Inscripción. Revisadas las anotaciones del folio de matrícula 228-7009 se constata que en la anotación 9 del 21 de marzo de 2025, se registró el acto con especificación 0846 CANCELACION DE PROTECCIÓN JURIDICA DEL PREDIO ART. 17 DECRETO 4829 DE 2011 (CANCELACION).
De esta manera se canceló la ANOTACIÓN 8 correspondiente al registro de acto con especificación 04006 PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO (MEDIDA CAUTELAR), tal como se observa en la consulta a la ventanilla Única de Registro – VUR de fecha 7 de abril de 2025, que se anexa. Con respecto a su solicitud de “SOLICITO COPIA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RM No. 00683 DEL 10- 08-2023 PMEDIDA CAUTELAR 04006 PROTECCION JURIDICA DEL PREDIO. 2. - SE ME ENVIE COPIA DIGITALIZADA DE LA ACTAUCION ADMINISTRATIVA PARA EJERCER DERECHO DE DEFENSA SOBRE EL PREDIO DE PROPIEDAD DE MI CLIENTЕ”, no es posible acceder a su solicitud de entrega del expediente y/o actos administrativos toda vez que la Corte Constitucional ha considerado que la información contenida en ciertos registros, que fue aportada por personas que han sido víctimas de delitos como desplazamiento forzado, se encuentra revestida de una reserva de carácter constitucional (…). 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Revisada la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta a la petición del actor, se advierte la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que, si bien la entidad accionada guardó silencio durante el traslado que efectuó el a quo constitucional, lo cierto es que, emitió respuesta a la solicitud el 8 de abril de 2025, esto es, antes del fallo de primer grado, el cual fue proferido el 11 de abril del año en curso, de manera que no había lugar a la concesión del amparo. 4.2.
Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela en relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta también cesó, incluso antes de ser proferida la sentencia de primera instancia, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4.3. De lo expuesto, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado también frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta, en razón a que, durante el trámite de la primera instancia, emitió una respuesta clara, efectiva, congruente y de fondo a lo solicitado por Alberto Enrique de las Salas Movilla. 5.
Así las cosas, la sentencia impugnada será revocada parcialmente, para en su lugar, negar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición invocada por Alberto Enrique de Las Salas Movilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, negar también el amparo al derecho de petición invocado por Alberto Enrique de Las Salas Movilla frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta. En lo demás el fallo impugnado se confirma íntegramente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11