Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01806-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6606-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01806-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johan Sebastián y María del Pilar Puertas Franco, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y la fiscalía general de la Nación, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 76001-31-03-013-2020-00006-00/01/02/03.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, trabajo, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron en extensos y confusos escritos, en síntesis, que Roque Buendía Arana promovió proceso reivindicatorio contra María del Mar Puertas Franco y demás herederos determinados e indeterminados de Nohemí García, trámite en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en sentencia de 7 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de enero de 2023.
Explicaron que para acceder a la reivindicación y desestimar la demanda de reconvención mediante la cual la señora Puertas Franco pretendía la declaración de pertenencia del inmueble en el que « llevamos 40 años », los jueces de instancia incurrieron en yerros que aún no han sido corregidos, pese a que « hay múltiples denuncias sobre las violaciones a la ley penal, que han hecho y siguen haciendo la abogada Mercedes Suarez, Elizabeth Buendía -hija de Roque Buendía-, el juez 13 Civil del Circuito y el magistrado de apellido Villarreal del Tribunal de Cali sala civil ».
(sic) Afirmaron que las autoridades accionadas no han apreciado sus insistentes manifestaciones en el sentido que « el sr. Roque Buendía, nuestro abuelo putativo, desde marzo del 2014 está en incapacidad mental para hacer negocios, mucho menos, para darle poder a una abogada para que, por intermedio de chancucos, astucias jurídicas, que no son legales, nos violen los derechos, [pues] nacimos en esta vivienda de la cual nos sacaron como a perros enfermos » (sic) y, que está demostrado con documentos del año 2018, que ellos son « poseedores de esta casa [porque en ese año] de una forma grotesca, apareció una escritura hecha en el año 2005 registrada en el 2018, donde se indicaba 13 años después que mi abuelita Nohemí García, le volvía a vender a Roque Buendía los derechos de Carlota Nieto, pero quedaba el 50 por ciento de la unión marital de 48 años de Roque Buendía con Nohemí García, [lo cual] está vigente ».
(sic) Sostuvieron que esta « no es una tutela sobre los mismos hechos anteriores, hay hechos nuevos, como es el recurso de revisión presentado ante el tribunal [que este] lo envió a la Corte Suprema de Justicia, donde se indica, que por aparecer unos documentos nuevos, como son la certificación del médico siquiatra del estado mental de Roque Buendía [quien] para el [año] 2019 era inimputable y como dice el certificado (…) en el año 2014 es irreversible es decir 6 años después está peor, del tamaño que no estuvo en la diligencia de desalojo ».
(sic) Finalmente agregaron, que a Johan Puertas no le fue notificada la demanda ordinaria, pese a que « Elizabeth y don Roque Buendía sabían de mi existencia [puesto que es] hijo de Olmedo Puerta García, hijo de Nohemí García ». (sic) 2. Con fundamento en lo anterior, pretenden que se ordene « la nulidad [del] proceso reivindicatorio 2020-00006, [para que] podamos interponer [como] poseedores la demanda de prescripción, por indebida notificación art. 133 CGP a los herederos de Nohemí García, [y] por no tener legitimación para actuar Roque Buendía » y, disponer la suspensión de la diligencia de desalojo « hasta tanto se falle el recurso de revisión (…) ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se efectuó la citación a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de cuestionamiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada Violeta Salazar Montenegro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que tanto en la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso reivindicatorio objeto de censura, como en el auto del 2 de diciembre de 2024 donde se rechazó de plano la oposición a la entrega, « se encuentran expuestos los motivos que fundamentan las decisiones adoptadas, a los cuales me atengo, dadas las restricciones legales y jurisprudenciales propias de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales ». 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, además de informar los datos de los intervinientes y enviar el enlace del proceso criticado, luego de referirse a los hechos de esta acción, solicitando se declare su improcedencia porque « no se evidencia la existencia de la presunta vulneración alegada ». 3. El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación del presente trámite, la indicar que « los casos identificados con los NUNC 760016000199202523810, 760016000199202314202 y 760016000199202314203 se encuentran a cargo de los Despachos Fiscales 82 Seccional de Cali y 10 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, a quienes se les corrió traslado de la acción constitucional, debido a que son los directores de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal ». 4.
La Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, informó que en ese despacho « cursa una denuncia penal instaurada por la señora Maria del Mar [Puertas] contra el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, [radicados 760016000199202314202 y 2023-14203], siendo esta última conexa a la primera por tratarse de los mismos hechos, [encontrándose] en etapa de indagación preliminar », y que « con el fin de investigar la posible comisión del delito de prevaricato por acción », conforme al ordenamiento legal aplicable, se dispuso el programa metodológico y las respectivas órdenes a la policía judicial. 5.
El Fiscal 82 Seccional de Cali, indicó que en esa dependencia se encuentra radicada y se le ha dado trámite a la denuncia penal n° 2025-23810, « instaurada por la señora María del Mar Puertas Franco, por el delito de fraude procesal, contra Mercedes Suárez de Muñoz, Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Elián Villanueva Buendía, según hechos del 10/04/2018 », respecto de la cual el pasado 11 de abril se elaboró programa metodológico y se libró orden de policía judicial para recolectar el suficiente material probatorio, por lo que se halla en etapa de indagación. Por lo demás, pidió negar el amparo pretendido frente a ese despacho, toda vez que no le ha afectado prerrogativa fundamental alguna a los accionantes. 6.
Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Eliana Villanueva Buendía, a través de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de esta acción por considerarlas « improcedentes e infundadas », pues afirman que respecto del señor Roque Buendía Arana no se ha acreditado su incapacidad legal conforme lo prevé la Ley 1996 de 2019, y por el contrario, esta se presume, pues según esta norma, a personas como él, « se le debe respetar su voluntad y preferencia al momento de ejercitar su capacidad jurídica ».
Por tanto, tras referir a los hechos de esta nueva demanda tutelar, concluyeron que no existe vulneración a los derechos invocados, sino « toda una urdimbre desplegada de manera inescrupulosa y bajo presiones indebidas como acoso judicial, amenazas y violencia para obtener a toda costa sus mezquinos intereses, después de años de abusos y despojo ».
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya) Cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito general de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por Johan Sebastián y María del Pilar Puertas Franco, al resolver la segunda instancia en el proceso reivindicatorio n° 76001-31-03-013-2020-00006-00/01/02/03.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo que decidió su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de sus prerrogativas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC4538-2025). 3.
Del caso concreto. Con observancia en lo anterior, al confrontar los argumentos de la presente reclamación con la actuación que reposa en el expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto genérico de la subsidiariedad -en la modalidad de prematura-, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.
Para contextualizar la actuación adelantada tanto por los jueces de instancia del proceso ordinario, como los que conocieron de las acciones de tutela promovidas para cuestionar lo allí resuelto, es necesario señalar lo siguiente, 3.1 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021, en la accedió a pretensiones reivindicatorias de Roque Buendía Arana, negó las de la demanda de reconvención -promovida por María del Mar Puertas Franco- y declaró que el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-634379, pertenece a el señor Buendía Arana y, en consecuencia, dispuso que las demandadas María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puerta realizaran la correspondiente entrega.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 confirmó la anterior decisión. 3.2 Para el cumplimiento de la orden de entrega, intervinieron como comisionados el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal y la Inspección Urbana de Policía categoría especial con función permanente, ambos de Cali, e igualmente, la Corregidora de La Buitrera, la Comisaría Once de Familia y funcionarios de la Alcaldía de Cali y de la fiscalía general de la Nación, entre otros, como se enunciará en las actuaciones judiciales siguientes, - A la diligencia de entrega realizada mediante comisionado el 7 de febrero de 2024, se opuso la demandada María del Mar Puertas Franco quien alegó su calidad de poseedora y continuadora del derecho que sobre el inmueble tenía su abuela Nohemí García de Puertas, quien «fue compañera permanente» de Roque Buendía Arana y, explicó que, al fallecer si ascendiente en el año 2020, le « transfirió el derecho de representación sobre sus gananciales » a su hijo Olmedo Puertas, los que, a su vez, le correspondían a ella y a su hermano Johan Sebastian Puertas, puesto que ellos habían nacido en ese predio y allí residían con sus correspondientes familias. - La oposición fue rechazada con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso y, tal determinación fue objeto de recurso de reposición y subsidiariamente de apelación por el apoderado judicial de la señora Puertas Franco, quien, a su vez, actuando como « agente oficioso de los herederos de Nohemí García de Puertas », planteó una nulidad procesal en la que alegó que estos no fueron debidamente vinculados. - El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, desestimó el recurso de reposición y, posteriormente rechazó la nulidad por falta de legitimación de quien la propuso, además resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración en auto de 16 de mayo de 2024 y, en la misma fecha « aceptó la cesión de derechos litigiosos » realizada por el demandante Roque Buendía a Elizabeth Buendía Zúñiga, decisión que también recurrió la demandada y aquí accionante. - El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 2 de diciembre de 2024 confirmó la actuación del Juzgado de conocimiento y, el 9 siguiente negó las solicitudes de aclaración y nulidad que formuló la demandada, luego, el 24 de enero de 2025 hizo lo propio frente a otra solicitud de aclaración elevada por el nuevo apoderado de la demandada y advirtió la imposición de medidas correccionales « a quien impida u obstaculice una diligencia ». - En cuanto a las acciones de tutela instauradas por María del Mar Puertas Franco se observan las siguientes, · Contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación (Fiscalías 2, 28, 29, 61, 71, 89 y 100 Locales), la Comisaría Móvil Once de Familia, la Alcaldía Distrital y los Comandantes de Policía Metropolitana y Ambiental de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera y los demás intervinientes en el reivindicatorio n° 2020-00006, amparo en el que perseguía la nulidad de lo actuado y que se accediera a la demanda de reconvención. Conoció en primera instancia esta Sala Especializada y, Corporación mediante sentencia STC3010-2023 de 29 de marzo, rad. 01113-00, negó el amparo y, frente a la fiscalía general indicó que debía estarse a lo resuelto en las tutelas anteriores (2021-00109 y 2022-00059), decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral en sentencia STL6403-2023. · Johan Sebastián Puertas también interpuso una acción de tutela contra las autoridades mencionadas y otras entidades, la cual declaró improcedente esta Sala Especializada en sentencia STC645-2024 de 31 de enero, rad. 2023-04898-00, al concluir que el actor carecía de legitimación para cuestionar actuaciones en las que no había sido reconocido como parte ni tercero, determinación que se mantuvo incólume tras la negación de solicitud de nulidad definida con auto ATC554-2024.
En esa oportunidad esta Sala reiteró, que la acción constitucional no es un medio idóneo para suspender la orden de entrega del bien en disputa, cuando a esa actuación se llegó atendiendo las formas legalmente previstas en el litigio, lo cual -se insiste- fue analizado tanto por los jueces de conocimiento como por los de tutela. · María del Mar y Johan Sebastián Puertas Franco, promovieron otra acción de tutela dirigida contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Noveno de Familia de Cali, la Fiscalía 44 Seccional, Comisaría 11 de Familia, el Comandante de la Policía y la Alcaldía de Cali, el Comandante de Policía del Lido, la Inspección de Policía de Siloé, las Comisiones Nacional y Regional de Moralización, entre otros, que declaró improcedente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 2 de agosto de 2024, destacando que los reparos se subsumían en otros que ya habían sido previamente estudiados y resueltos en acciones de la misma naturaleza, y se reiteró que, « los reproches de los tutelantes frente al actuar o a las presuntas omisiones de los servidores públicos, abogados o terceros intervinientes en los asuntos censurados y la posible incursión en faltas disciplinarias o en conductas penales, según el caso, se pueden exponer a través de las quejas o denuncias correspondientes ante las instancias pertinentes, pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa », decisión que confirmó esta Sala Especializada, en sentencia STC12495-2024 de 25 de septiembre, rad. 00233-01. 3.3 Señalado lo anterior y, luego de la claridad que solicitó esta Sala en el auto que inadmitió la presente acción y, con observancia en las últimas manifestaciones que allegaron los accionantes, se advierte que el objeto de la presente demanda constitucional se dirige a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2022, que confirmó la reivindicación del inmueble sobre el que ellos reclaman posesión, porque en su criterio surgieron « hechos nuevos » y, en particular, refieren a « la certificación del médico siquiatra del estado mental de Roque Buendía », que demuestra, según afirman, que no pudo haber actuado conscientemente al instaurar la demanda, ni realizar la cesión de sus derechos litigiosos a una hija suya, así como la supuesta indebida representación o falta de notificación o emplazamiento de Johan Puertas.
Conforme a lo que acaba de describirse, se advierte la improcedencia del amparo, como quiera que para poner de manifiesto esas situaciones y corregir los eventuales yerros en el trámite del proceso reivindicatorio n° 2020-00006-00, la allí demandada y acá accionante María del Mar Puertas Franco, a través de apoderada judicial, presentó el 30 de enero de 2025 « demanda de revisión » con fundamento en « el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso », recurso extraordinario en el que pretende que se examine si hay o no lugar a quebrantar el fallo de segundo grado que dio lugar al desalojo del inmueble sobre el que ella y su hermano aducen derechos de posesión. En esas circunstancias, al realizar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se establece que bajo el radicado n° 11001-02-03-000-2025-01847-00, el referido recurso de revisión fue radicado a través de Ecosistema -ESAV- el 22 de abril de 2025 y, repartido al Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama el 23 del mismo mes y año, ingresó al despacho para su correspondiente calificación, en cuyo estado procesal se encuentra actualmente.
Así las cosas, es inviable que se traigan para su análisis y definición a través de la acción de tutela, cuestiones que aún no han sido debatidas ni resueltas por los jueces llamados a conocer del litigio cuestionado -en este caso mediante recurso extraordinario de revisión-, pues es claro que una vez se produzca el pronunciamiento judicial y de no encontrarse satisfecha la interesada, agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios, ahí sí podría acudir -en oportunidad y debida forma- al instrumento previsto en el canon 86 de la Carta Política.
En este orden, el juez excepcional no puede anticipar su postura sobre los reparos concretos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual. Se reitera entonces, que al fallador constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en el sub júdice.
Recuérdese que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, en la medida en que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC16588-2024, STC912-2025, STC3900-2025 y STC6026-2025). En similar sentido ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).
Además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuentan los demandantes, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, debía acreditarse estar en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025). 4. Consideraciones finales. 4.1 Se advierte que no se suscita causal alguna de impedimento por parte de integrante alguno de esta Sala, por el hecho de haberse asignado a esta Corporación el conocimiento del recurso extraordinario de revisión promovido por la accionante, pues no se ha proferido decisión de fondo frente a la cual pudiera surgir queja alguna. 4.2 Ahora, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación, así como frente a otros funcionarios judiciales, administrativos y de particulares, la Corte no realiza pronunciamiento adicional a los que ya fueron expuestos en las acciones de esta misma naturaleza, conforme se explicó en el acápite pertinente de las consideraciones.
Por ende, los actores deberán estarse a lo resuelto en tales asuntos. 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto, se desestimará la protección implorada, en la medida en que desatiende el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura y, tampoco se advierte la configuración de las indispensables condiciones para su concesión transitoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Johan Sebastián y María del Pilar Puertas Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y la fiscalía general de la Nación. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10