Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01980-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6605-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01980-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Geraldine Jhanobis Sobrino Barros instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00205.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia y contradicción », para que dejara sin efectos el interlocutorio de 3 de abril de 2025 expedido por la Colegiatura querellada en el litigio debatido y, se ordenara « la notificación válida del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo al correo geraldinsobrino@hotmail.com» y « [s]uspender el proceso ejecutivo hasta tanto se surta la notificación válida ».
Adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda ejecutiva que en su contra promovió Bancolombia (rad. 2024-00205) y dispuso su notificación (22 jul. 2024), por lo que este « en cumplimiento de lo ordenado, ( ) notificó la demanda al correo electrónico pintautosexpress@gmail.com, el cual no corresponde a la dirección electrónica de mi representada » y, por tanto, al no ser « informada válida y oportunamente de la existencia de [ese] proceso, (…) le impidió presentar oportunamente su contestación y excepciones ».
Sostuvo que « se enteró de [ese] proceso únicamente por una llamada telefónica que recibió del banco », de ahí que, el 2 de octubre de ese año, contestó la demanda y el juzgado la declaró extemporánea (8 oct.), decisión que el superior ratificó (13 dic.); Formuló incidente de nulidad por indebida notificación y el a quo la rechazó, conforme al inciso 4° del articulo 135 de la Ley 1564 de 2012 (21 en. 2025), determinación que el ad quem convalidó (3 abr.).
Aseveró que la Magistratura confutada incurrió en vía de hecho por « defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto », en tanto, « confirmó una decisión basada en una notificación enviada a una dirección electrónica errónea » y, con ello, « [e]l conocimiento real del proceso nunca existió por [su] parte », porque además « [n]o se puede esperar que una persona actúe inmediatamente después de una acción que violó sus derechos si no fue debidamente notificada sobre esa acción (…) silenciándola al tanto que no pueda hacer valer sus derechos constitucionales »; máxime cuando « se configura una vía de hecho al validarse un proceso sin que la demandada haya tenido conocimiento efectivo, consolidando una actuación judicial nula ». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y destacó que « solo dio aplicación a los mandatos y deberes impuestos por las normas procesales y sustanciales, y que su argumentación contó con una exposición razonada y respetable, [de ahí] que [pidió] proceda a denegar las pretensiones reseñadas por el accionante».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe allegó enlace de la lid objetada y subrayó que «[ese] despacho no ha violado los derechos fundamentales reclamados, ni ha tenido una actuación ilegal e inconstitucional », toda vez que, « se pretende únicamente controvertir decisiones judiciales tomadas en sede de instancia y convertir esta especialísima acción en una tercera instancia».
Bancolombia S.A. afirmó que « nunca ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la Accionante, pues siempre ha obrado correctamente y dentro de los parámetros y marcos legales, dando estricto cumplimiento a las normas establecidas por el Gobierno Nacional, los fallos proferidos por los Jueces, Tribunales o Cortes (…) ».
CONSIDERACIONES 1.- Geraldine Jhanobis Sobrino Barros cuestiona el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (3 abr. 2025), que confirmó el de 21 de enero último, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciduad, a través del cual, rechazó la nulidad por ella propeusta en el proceso n.° 2024-00205, resolución que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al no ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, dicha Magistratura luego de explicar el principio de la taxatividad de las nulidades procesales y lo atinente a la « causal de indebida notificación », descendió al caso concreto y enunció, respecto a ese pedimento, que « el a quo resolvió rechazar la nulidad deprecada por los demandados, argumentando que la falta de inmediatez para alegarla », por lo que, « señaló que la irregularidad aducidas había sido anteriormente objeto de ataque en recurso de apelación contra el auto que rechazó las excepciones de mérito interpuestas extemporáneamente ».
Con base en ello, indicó que correspondía « determinar si se encuentran estructurados los presupuestos fácticos y jurídicos para rechazar la solicitud de la nulidad o si por el contrario había lugar a su resolución y a la declaratoria de la misma », de suyo que « [e]xaminadas las actuaciones surtidas hasta el momento en el marco del proceso ejecutivo, se encuentra acreditado que inicialmente, el demandante, a través de su apoderada judicial, el 3 de septiembre de 2024, remitió notificación al correo electrónico pintautosexpress@gmail.com del auto que libra mandamiento de pago, el auto que corrige dicho mandamiento de pago y la demanda junto con sus respectivas medidas cautelares », adjuntando captura de pantalla que comprobaba tal acto.
Destacó que la ejecutada « se pronuncia con respecto al mandamiento de pago, el 2 de octubre de 2024 contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito, actuación posteriormente rechazada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla por ser propuesta de forma extemporánea, decisión que a su vez fue confirmada por [esa] Sala »; sumado a ello, refirió que en «[esa] contestación se proponen excepciones de mérito relacionadas con la inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración del crédito y/o ofrecimiento de mecanismos de pago alternativos, violación al derecho de la vivienda digna y abuso del derecho dentro del proceso en cuestión. Sin embargo, en el referido escrito o en escrito separado no se alegó la indebida notificación del mandamiento de pago a la ejecutada ».
Bajo ese panorama, esgrimió que « de forma previa al escrito de excepciones o de forma concomitante a este no se advierte la existencia de una solicitud de nulidad. En este sentido, durante este acto no se ve la intención de la demandada de resaltar el vicio que ahora alega »; después, recordó el principio de preclusión que gobierna la institución de la nulidad, citando un fragmento de la sentencia SC5105-2020 de esta Corte y los cánones 135 y 136 del Código General del Proceso.
Corolario de ello, concluyó: « Si bien es cierto que la nulidad alegada por la demandada se enmarca en las causales previstas por la ley y que posee el interés para proponerla, la etapa en la cual podía ser alegada precluyó. Dentro del proceso, la parte demandada no propuso la nulidad inmediatamente, sino que actuó, sin proponerla. En este sentido, tal como lo establece el Código General del Proceso se entiende que la solicitud de nulidad por indebida notificación alegada por la demandada resulta claramente extemporánea al haber actuado sin proponerla, contestando la demanda, proponiendo excepciones de mérito e incluso interponiendo recurso.
De tal manera que, siguiendo lo que establece este código el juez en efecto debía rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte» ( Se resalta Adrede). 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo rogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Geraldine Jhanobis Sobrino Barros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6