Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00654-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6604-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00654-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por “Francisco», en nombre propio y en representación de «MARÍA», contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad, la abogada representante de víctimas «Antonia» y los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2021-00290.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «interés superior de los derechos de los niños» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor «María», cuestionó la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se revocó la preclusión decretada a su favor dentro del proceso penal radicado bajo el número 05001-60-99-150-2021-00209-00, en el que se le investiga por el presunto delito de acto sexual abusivo.
Refirió que el 21 de febrero de 2021, “Catalina», madre de la menor, radicó denuncia penal en la que relató supuestas expresiones de la menor que sugerirían un comportamiento de connotación sexual inadecuado por parte de aquél -padre-. El ente acusador desplegó actividad investigativa, consistente en entrevistas forenses, valoraciones psicológicas y declaraciones de personal especializado, acumulando más de cuarenta sesiones de intervención profesional; no obstante, durante todo ese periodo, «la menor “MARÍA» nunca reveló ningún acto obsceno por mínimo que fuera de su señor padre».
En consecuencia, la Fiscalía Primera Seccional de Rionegro, radicó el 28 de agosto de 2023 solicitud de preclusión del proceso, la cual fue resuelta favorablemente el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. En esa providencia se acogieron los argumentos probatorios aportados tanto por la defensa como por el ente acusador, determinando que no existía mérito para continuar con la acción penal.
La apoderada de víctimas apeló esta decisión alegando falta de exhaustividad en la investigación. La Sala accionada, acogiendo esa argumentación, revocó la preclusión (17 sept. 2024). Alegó que esta determinación se adoptó sin valorar el material probatorio recaudado, incurriendo así en un defecto fáctico, toda vez que, «la decisión del magistrado del Tribunal se finca en el hecho de no haber una investigación integral», pero desatiende completamente «las pruebas aportadas en la diligencia de solicitud de preclusión, por la fiscalía y por la defensa».
Adicionalmente, se sostiene que la decisión contiene un error inducido, por cuanto la madre de las menores, «de forma dolosa, (…) introdujo a la menor «MARÍA» con otro presunto abuso» sin orden judicial alguna, influenciada y alienada durante más de tres años, obteniendo de ella una declaración que no guardaba correspondencia con los hechos originalmente denunciados.
Por último, alegó ausencia de motivación en la providencia atacada, así como el desconocimiento del precedente constitucional sobre las garantías reforzadas en la entrevista de menores víctimas de delitos sexuales, cuyo fin es evitar su revictimización. 2. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se confirme la decisión que acogió la petición de preclusión dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el 28 de agosto de esa anualidad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva tanto para el padre como para la menor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, defendió la legalidad de su actuación al revocar la decisión de preclusión, bajo el argumento de que la Fiscalía no agotó diligentemente todas las líneas investigativas disponibles. Reiteró que su intervención se limitó a aplicar el derecho y que no existía vulneración de garantía fundamental alguna.
Indicó que el uso de la tutela resulta improcedente, pues «no puede ser utilizada como una tercera instancia»; además «[…] no [era procedente] impartir confirmación a la preclusión que se decretó en primera instancia, y [por tanto] deberá seguir la actuación en la Fiscalía hasta agotar todas las labores investigativas que sean posibles […]». 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, justificó su decisión de acceder a la preclusión, con base en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado; sin embargo, señaló que la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, devolviéndose la actuación a la Fiscalía. Frente a la inconformidad del promotor, sostuvo que el trámite «se surtió con la observancia al debido proceso y bajo el marco legal y jurisprudencial establecido». 3.
La Fiscalía Primera Seccional de Rionegro expuso que solicitó la preclusión el 28 de agosto de 2023, al considerar que no se podía derruir la presunción de inocencia del indiciado, empero, tras la revocatoria de dicha decisión por parte del Tribunal, se reactivaron actos de investigación. Indicó que una de las bases de la revocatoria fue una entrevista practicada a la menor víctima por error, pues la orden correspondía a su hermana, además de inconsistencias entre las versiones.
Añadió que, pese a la recolección de nueva información en 2025, «aún no existe la claridad requerida para impulsar la indagación con una formulación de imputación», aunque se continúa con el impulso investigativo por disposición del superior. 4. La representante de víctimas se centró en destacar las falencias en la actuación investigativa de la Fiscalía y la dilación injustificada en la resolución de la solicitud de preclusión, lo que motivó el recurso de apelación. Citó in extenso apartes de la decisión de segunda instancia, resaltando que, «[…] debe el ente acusador agotar todas las posibilidades investigativas si es que en efecto hasta el momento no ha podido conseguir que la menor pueda precisar el evento de supuesto abuso […]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo solicitado, porque «[…] mientras un proceso esté en curso y no se agote la actuación del juez ordinario, los afectados podrán reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela». Resaltó que «[…] para el caso en concreto el accionante no fue quien acudió a [los recursos interpuestos] y por esto, no le queda otra vía que acudir al proceso penal nuevamente a presentar sus estrategias defensivas o en su defecto proponer una nueva solicitud de preclusión. Sin que sea la tutela el primer escenario para defenderse y se desborde su característica residual», además porque no se advirtió una situación excepcional que habilitara el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el primer argumento de improcedencia, esto es, la existencia de recursos judiciales ordinarios no ejercidos, indicando que en este caso no se está en una etapa propiamente procesal, sino en diligencias preliminares sin imputación formal, por lo que no existía una vía procesal clara para controvertir la decisión, por cuanto, «frente a esta decisión del tribunal no procede recurso alguno para la defensa ni para la solicitante de la preclusión».
A su juicio, la negativa del a quo de analizar el fondo deviene en una petición de principio, pues « […] se le depreca que dé por terminado el proceso penal por preclusión […] y responde el honorable despacho que no es procedente la protección constitucional, que debe seguir el proceso y solicitar de nuevo preclusión, es decir, continuando lo que precisamente se le pide que dé por terminado».
Asimismo, criticó que el fallo impugnado no analizó la motivación de la providencia judicial atacada, ni valoró adecuadamente si el Tribunal había justificado por qué la actuación fiscal no era suficiente para soportar la preclusión, en cambio, sostiene que la revocatoria se dio con «superficialidad» y sin indicar qué actos de investigación adicionales eran necesarios.
Frente al segundo argumento de la sentencia -ausencia de perjuicio irremediable-, el impugnante sostuvo que los perjuicios ya se han producido y se perpetúan, como lo es la instrumentalización de las menores por parte de la madre, y la prolongada afectación al vínculo entre el investigado y sus hijas, refiriendo que «ya son irremediables – más de cuatro años [del] señor padre no poder compartir con sus hijas por la mediación de un proceso penal [infundado] ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, comoquiera que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja constitucional. En este asunto, preliminarmente corresponde a la Corte establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su hija menor, al revocar, mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro que había decretado la preclusión de la investigación en el proceso penal n.° 150-2021-00290-00, seguido en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo. 3.
Del caso concreto. Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la sentencia que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto desatiende el esencial presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. En efecto, por cuanto esta acción pretende que el juez constitucional revise la eventual amenaza o vulneración de los derechos superiores del accionante y de su hija menor, derivada como consecuencia directa de la providencia judicial que revocó la preclusión, advierte esta Corte que no resulta procedente, por encontrarse activo el proceso penal en el que dicha decisión fue adoptada, siendo ese el escenario donde corresponde al solicitante ejercer las estrategias defensivas que estime conducentes para la protección de sus prerrogativas fundamentales. 3.2.
En particular, en la decisión de 17 de septiembre de la anualidad pasada, el Tribunal encontró que, si bien se habían realizado entrevistas y valoraciones psicológicas a la menor, dichas diligencias no agotaron todas las posibilidades razonables de esclarecimiento del hecho inicialmente denunciado, especialmente, por cuanto, si bien «[…] la niña en una entrevista recibida por parte del C.T.I. se [tornó] evasiva, no puede considerarse que en efecto no hubiere sido objeto de abuso sexual, pues bien puede influir en ese comportamiento abusivo al responder situaciones que cohíba a la menor a declarar […]».
Asimismo, la Sala accionada cuestionó la intervención del juez de primera instancia, quien aceptó la preclusión sin requerir a la Fiscalía que demostrara, con rigor, la imposibilidad material de continuar con la investigación; además que, en los delitos sexuales contra menores de edad, rige un deber reforzado de investigación por parte del Estado, derivado del principio del interés superior del menor.
En atención a estos elementos, la Sala concluyó que, «[…] no es posible entonces impartir confirmación a la preclusión que se decretó en primera instancia, y deberá seguir la actuación en la Fiscalía hasta agotar todas las labores investigativas que sean posibles […]». La anterior decisión tiene como único efecto devolver la actuación a la Fiscalía, a fin de que continúe con la fase de indagación previa y agote diligentemente todas las líneas razonables de esclarecimiento.
Así lo confirma la propia entidad investigadora, quien, al ejercer su derecho de defensa en este trámite, señaló que, pese a nuevas gestiones realizadas en enero y febrero de 2025, «aún no existe la claridad requerida para impulsar la indagación con una formulación de imputación». 4. De la ausencia de vulneración. Bajo esta perspectiva, no se ha producido un acto que comprometa de manera definitiva la situación jurídica del reclamante, ni que materialice un agravio actual e insubsanable, puesto que es el ente acusador, en ejercicio autónomo de su facultad de dirección y conducción de la investigación penal (art. 66 Ley 906 de 2004), quien debe establecer, con fundamento en criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, si existe mérito suficiente para avanzar el procedimiento.
De allí que, en caso de que se adopte una eventual decisión de formulación de imputación, el procesado podrá ejercer plenamente sus mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías y, eventualmente, en el juicio oral. Por tanto, el cauce ordinario del proceso penal aún ofrece al inconforme herramientas efectivas para la protección de sus derechos, lo cual descarta que la acción de tutela sea el medio idóneo y necesario para obtener la satisfacción de sus pretensiones. 5.
De la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. En este orden, se insiste en que por el carácter residual y subsidiario de este instrumento, solo se admitiría la injerencia del juez excepcional en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Sobre el particular, se ha precisado que, mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso penal, la invocación de la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que esta: (…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada en STC9703-2022).
A tono con lo antedicho, la Sala de Casación Penal, en un caso de similares contornos, señaló que: (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) (se destaca). 6.
Del perjuicio irremediable y el interés superior de la menor. 6.1. Cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, « los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01).
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y iv) la participación solidaria.
En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás » y, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». 6.2. Sin embargo, en el caso sub judice, no se demostró que la menor «MARÍA» esté siendo objeto de una revictimización en curso, atribuible de forma directa e inmediata a la decisión judicial cuestionada, tal y como lo alegó el impugnante.
Antes bien, de la propia argumentación de la Corporación accionada se extrae que su decisión obedeció a la necesidad de reforzar el deber estatal de esclarecimiento de los hechos denunciados, con sujeción al principio de interés superior de la niña. Así, sostuvo que: (…) indispensable es que la Fiscal General de la nación agote en su totalidad todas las posibilidades investigativas máxime que aquí se trata de una niña presunta víctima de delito sexual donde existe un deber especial de investigar por parte del estado vista la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica entones que debe el Ente acusador agotar todas las posibilidades investigativas si es que en efecto hasta el momento no ha podido conseguir que la menor pueda precisar el evento de supuesto abuso que inicialmente mencionó en una entrevista previa que se le recibió. […]».
(énfasis de la Sala). Por ende, lejos de constituir una intromisión caprichosa, la revocatoria de la preclusión procura que el Estado agote razonablemente las herramientas investigativas disponibles, para bien esclarecer la inexistencia del hecho punible o, si hay lugar, adoptar decisiones fundadas sobre la base de una pesquisa integral y respetuosa de los derechos de todas las partes, incluidas las garantías reforzadas de la menor presunta víctima.
En ese sentido, el alegado perjuicio aparece más como una inferencia subjetiva del accionante frente al devenir procesal, que como una afectación concreta, actual e insalvable que torne procedente este mecanismo excepcional. 7. Conclusión. Por lo dicho, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes, y enseguida remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14