Micelio
STC6603-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01976-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6603-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01976-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que María del Pilar Moreno Rodríguez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00099.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias proferidas el 28 de mayo y 21 de noviembre de 2024, en el asunto criticado. En compendio, adujo que la Magistratura querellada convalidó la sentencia anticipada emitida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Oscar Javier Suescun Suárez en el período del 25 de junio de 2014 al 10 de mayo de 2021 y acogió la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción de reconocimiento de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» (21 nov. 2024); sin embargo, dichas determinaciones no tuvieron en cuenta varias situaciones que debió enfrentar y que le impidieron promover el juicio oportunamente.

Lo anterior, porque para el día que Oscar Javier decidió «abandonar el hogar tras una discusión», esto es, el 10 de mayo de 2021, se contagió de Covid-19 y estuvo hospitalizada por la gravedad de los síntomas; además, a raíz de la ruptura se «desestabilizó emocional y económicamente», sumado a la presión que soportó por parte de aquel para que retirara la demanda, quien «inició toda clase de maniobras para manipularme (…) agresiones para evitar que reclamara y pudiera acceder a los bienes que construimos, desde nuevas promesas de amor, de reconciliación hasta actos de agresión en mi lugar de trabajo (…), visitas para agredirme en mi casa, insultos, amenazas (…) en un estado de vulneración total que sentía temor de salir a la calle, ser violentada, dado que mi expareja tiene problemas de alcoholismo».

Señaló que esas circunstancias las expuso en el litigio cuando testificó y también las acreditó con la «prueba fehaciente de que la demora en la notificación y la falta de impulso del proceso no fueron producto de negligencia sino [por] violencia económica, psicológica y de género que limitaba objetivamente mi acceso real a la justicia». En síntesis, los estrados accionados no valoraron el contexto que padeció y, por tanto, infringieron sus privilegios básicos. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, relataron las etapas surtidas en la lid confutada, en cada una de tales sedes.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil que ratificó lo solventado el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, en el proceso n.° 2021-00099 (21 nov. 2024), que fue el que solventó el debate, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, previo a resolver la alzada propuesta por la gestora frente a la sentencia del a quo, el Tribunal estableció como problema jurídico, esclarecer si en el sub examine se configuró la «prescripción de la acción» para lograr la «disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» como lo regla el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por no haberse notificado el auto admisorio al demandado «dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente» al enteramiento de dicho proveído, de conformidad con el inciso 1° del canon 94 del Código General del Proceso.

Para ello, narró las actuaciones agotadas en el pleito, así: «La demanda fue presentada el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitida con auto del veintiuno (21) de julio de ese mismo año, y notificada por estado al día siguiente; el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintiuno (2021) se allegó la póliza de garantía solicitada, el dieciséis (16) de septiembre de la misma anualidad se solicitó el decretó de las medidas cautelares, y por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se ordenó el embargo y secuestro.

Seguidamente, el doce (12) de octubre del dos mil veintiuno (2021) se dispuso remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio para registrar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 324-7343913; la ORIPP comunicó al juzgado la nota devolutiva de la medida cautelar el treinta (30) del mismo mes y año explicando las razones y fundamentos de derechos de su decisión; en consecuencia, el diez (10) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) la apoderada de la parte demandante solicitó nuevamente la remisión del oficio por un error ocurrido en el pago.

Por otra parte, el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial comunicó que el oficio No. 454 expedido el 11 de octubre de 2021 en el cual se dispuso el embargo del vehículo de placas GSQ-367, había sido registrado en la oficina de tránsito y transporte de Funza - Cundinamarca. Asimismo, el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) la ORIP envió nota devolutiva indicando que no se había pagado el mayor valor necesario para el registro pretendido, el veintiuno (21) de febrero del mismo año la ORIP reiteró otra vez las mismas razones; y finalmente, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) la ORIP envió constancia de la inscripción de la medida cautelar.

En la misma medida, la apoderada judicial aportó la citación de la notificación personal enviada al correo electrónico del demandado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el que el Despacho Judicial ordenó realizar la notificación conforme al artículo 291 del C.G.P mediante proveído del siete (07) de julio del mismo año. Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado dejó constancia de la notificación personal efectuada al demandado, y el día veintitrés (23) de agosto de la misma anualidad el demandado allegó su contestación y formuló la excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”; más adelante, en audiencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y el interrogatorio departe, y por último, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se dictó sentencia anticipada de acuerdo a los numerales 2° y 3° del artículo 278 del C.G.P. A partir de ello, sostuvo que en realidad en el sub lite sí se estructuró el fenómeno de la «prescripción de la acción» como lo alegó el extremo pasivo al formular las defensas de mérito, ya que «sí la notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió el martes veintidós (22) de julio de 2021, el veintitrés (23) de julio de 2021 empezó a correr el computo del término de un (1) año, término que vencía el 23 de julio de 2022», no obstante, la comunicación al demandado se materializó el 27 de julio de 2022 superando el período anual contemplado en el artículo 94 del estatuto procesal civil.

Igualmente, en el interregno que transcurrió después del 23 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2022 que se cristalizó el noticiamiento, no observó «circunstancias objetivas y/o ajenas a la voluntad de esta que le impid[ieran] de manera efectiva dar cumplimiento a su carga procesal» y para no contabilizarse el tiempo de la forma como se hizo en aplicación a las excepciones fijadas en la SC5680 de 2018, pues no se demostró que la dilación percibida en el rito para perfeccionarse la «notificación» de Oscar Javier fuera atribuible a éste, así como tampoco al despacho primigenio.

Al respecto, enfatizó que « María del Pilar Moreno Rodríguez, en tres (3) ocasiones acudió a la ORIP, entidad que se abstuvo de inscribir la medida cautelar del inmueble con el folio de matrícula No. 324-73439 por no pagar el valor correspondiente, (…) aunado a ello, la notificación personal realizada el 16 de mayo de 2022 vía electrónica estuvo mal ejecutada ».

Ahora, la precursora trajo como exculpaciones para no llevar a cabo la «notificación» dentro del lapso que se requería, que «se encontraba expuesta a violencia de género, por lo que, debido a su afectación emocional, psicológica y dependencia económica, así como las maniobras dilatorias del demandado, no se materializaron las medidas cautelares, ni la autorización para remitir la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de evitar reacciones violentas».

Empero, en torno a esos planteamientos, el Tribunal precisó que no resultaba aplicable «la perspectiva de género en el sub-lite, pues no se trata de una situación en la que la mujer esté en estado de vulnerabilidad o sea necesaria su protección bajo esta óptica, contrario sensu, se trata de un tema netamente de una obligación de la demandante que incumplió con notificar en debida forma y ello no es sustento para aplicar la doctrina de la perspectiva de género».

En aras de robustecer la anterior aserción, exaltó que aquella solo hizo alusión a esos acontecimientos al momento de proponer el recurso de apelación; asimismo, que: «(…) del escrito inicial, puede verse que nada relaciona la parte en cuanto a actuaciones violentas o circunstancias de desigualdad, malos tratos, violencia emocional, psicológica y/o dependencia económica durante la relación sentimental que unió a las partes, pues en el hecho cuarto señala que el demandado tomó la decisión de separarse, yéndose de la vivienda en la que convivía con la señora Moreno, motivado por una discusión que sostuvieron el día anterior al diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021); a su vez, durante el curso del proceso, una vez admitida la demanda, ninguna manifestación fue realizada por la parte o su apoderada ante el Juzgado de conocimiento, por medio de la cual informaran la imposibilidad de notificar la demanda dadas las amenazas y/o coacciones que presuntamente realizara el demandado, ahora bien, no desconoce la Sala que en el interrogatorio rendido por la demandante se puede observar afectada por lo sucedido durante la relación y el fin de la misma, con lo que señaló obedeció al consumo de alcohol y una infidelidad de su pareja; sin embargo, la propia demandante es quien señala que retomó conversaciones con el demandado aproximadamente desde el mes de febrero de 2022 -la demanda fue admitida el veintiuno (21) de julio de 2021- y que hablaron del tema de la demanda hasta agosto o septiembre de ese mismo año -la notificación ocurrió el veintisiete (27) de julio de 2022-, cuando el apoderado del señor Oscar Suescún se comunicó con ella con el fin de llegar a un acuerdo; ahora bien, igualmente señaló la demandante que su ex compañero en varias oportunidades la requirió para que retirara la demanda, para que llegaran a un acuerdo diciéndole que él le pagaba la abogada y que reconociera que ella no merecía nada de lo trabajado, exponiendo igualmente que en varias oportunidades ella quiso retirarla para evitar seguirse sintiendo mal, pues considera es una persona muy sentimental y cada charla la afectaba mucho.

De lo anterior, no desconoce la Corporación la narración de la demandante en cuanto a los requerimientos del demandado una vez enterado del proceso, esto es, solicitarle el desistimiento del mismo; sin embargo, no observa como ello impidió la notificación dentro del término de un año, pues la propia demandante depuso que fue en agosto de 2022 que empezaron las conversaciones relacionadas con el tema del proceso, lo que significa que ocurrió después de la notificación realizada de manera personal en el Juzgado; pues como se dijo en líneas precedentes, la carga de notificar el plenario es carga de la parte actora a quien la norma le ha otorgado un término perentorio para hacerlo y de lo declarado no se observa la existencia de amenazas, maniobras o impedimento que haya suscitado a la apoderada de la parte para cumplir con el trámite previsto y como ello impidió la materialización de las medidas cautelares, (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025).  3.- El ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María del Pilar Moreno Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10