CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00373-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6602-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00373-01 (Aprobado en Sala de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ingrid Andrea Benavides Pineda, David Vivas Guerrero, José Gabriel Romero González, María Gladys Veloza de Méndez y Sindy Marcela Velasco Duarte instauraron contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-020-2008-00496.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, buena fe, publicidad y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental », para que se corrigieran « los errores aritméticos, existentes dentro de la sentencia (…) SL5397-2021 (…) [de] 16 de noviembre de 2021 (…) y el auto interlocutorio que niega la corrección AL4774-2024 (…)[,] expedido el (…) (20) de agosto de 2024 ».
Del dossier se extrae que en el juicio que los accionantes promovieron contra el Banco Colpatria Red Multibanca - Colpatria S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y éste, aunque obtuvieron sentencia adversa en primer (26 abr. 2012) y segundo nivel (30 abr. 2014), la Sala convocada casó el veredicto del ad quem (CSJ SL637-2021, 2 feb.) y, en sede de instancia, revocó el del a-quo para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones (SL5397-2021, 16 nov.), determinación última cuya « aclaración, corrección y/o adición » les negó (AL4774-2024, 20 ag.).
Señalaron que era evidente que en el proveído SL5397-2021 se « incurrió en un error aritmético », porque aunque en la parte considerativa se aludió a la viabilidad del reconocimiento de la « indemnización moratoria » de que tratan los « artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo », la misma no se incluyó en la resolutiva, por lo que debió corregirse, pero se procedió de forma contraria, lesionando sus derechos, especialmente el de la igualdad, « habida cuenta que en casos similares se presentó por parte de la sala de estudio que correspondiese la misma falencia y estas actuaron conforme a derecho, asumiendo su responsabilidad en el trato y estudio para resolver de manera favorable » (11001-31-05-014-2006-00372 y 11001-31-05-006-2007-00768), desconociendo que ese tipo de yerros « pueden ser corregidos en cualquier tiempo según lo establece la ley (…)[,] aunado a que para el proceso (…) en referencia por la cantidad de demandantes y su complejidad debe s[e]r analizado con detenimiento y atención ».
Aseveraron que el requisito de la inmediatez estaba satisfecho, teniendo en cuenta la data de la decisión que no accedió a la corrección rogada y, que, « [s]iendo tantos demandantes, un proceso tan exageradamente largo, dispendioso, que con ocasión a los largos términos, [los] desgast[ó] », conllevó a que, existiendo un título de depósito judicial para el mismo, « exigieran su pago por acreencias probadas en sentencia, por ende y pensando en la prevalencia del interés general sobre el particular, las correcciones que en este sentido debían formularse, se realizaron en cualquier tiempo, (como también lo prevé la ley), para este caso una vez, la primera instancia luego de sus términos y derecho a la contradicción por la parte demandada frente a las costas procesales, entregara dicho título (…) - sin embargo a la fecha - con tantas salvedades esto no se ha culminado ». 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 18 de mayo de 2022 devolvió al Juzgado de origen el expediente confutado.
El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá afirmó que « no ha vulnerado [los] derechos fundamentales solicitados por la accionante ». El Banco Scotiabank Colpatria se opuso al auxilio porque las providencias refutadas « se encuentran conformes a la normatividad laboral vigente y la solicitud [de aclaración y/o corrección] presentada por la parte demandante fue extemporánea por más de dos (2) años ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal halló improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto temporal, respecto del veredicto sustitutivo (SL5397-2021, 16 nov.) y, el de la subsidiariedad, en cuanto a lo demás, porque « [l]a parte accionante tuvo la oportunidad de presentar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la solicitud de corrección, aclaración y adición para debatir los asuntos planteados por esta vía constitucional », pero no lo hizo tempestivamente. 2.- Los querellantes recurrieron argumentando que el a quo supralegal pasó por alto sus alegaciones, especialmente que, de acuerdo con la remisión normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a su caso era aplicable « lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso que permite a los jueces corregir sus providencias y recalca que (…) para algunos efectos o yerros estos pueden ser subsanados en cualquier tiempo », lo que demostraba la «viabilidad » de sus ruegos, en tanto, la deficiencia presentada no era « por falta de cuidado del proceso » sino « un error aritmético, que la misma normatividad establece que se puede hacer ver y valer en cualquier momento antes de que el proceso finalice ».
CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la « tutela» también refiere el fallo de remplazo que emitió la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral (16 nov. 2021), esta Corte analizará únicamente el auto que dictó el 20 de agosto de 2024, comoquiera que mediante él resolvió el aspecto medular propuesto en esta sede, lo que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, de entrada, descarta el incumplimiento de la exigencia de la «inmediatez » para acudir a esta selecta vía, teniendo en cuenta que el pliego genitor se radicó el 14 de febrero de 2025. 1.1.- No obstante, el interlocutorio AL4774-2024 del pasado 20 de agosto, a través del cual no se accedió a « la solicitud de aclaración, corrección y/o adición del fallo de instancia proferido por esta Corporación el 16 de noviembre de 2021, presentada por la apoderada de los demandantes », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión, explicó que « [l]a actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos ».
Sin embargo, resaltó que a pesar de que « en el escrito presentado se requirió «[…] se aclare, corrija y/o adicione [la] sentencia de instancia bajo el numero SL5397-2021 dentro de la radicación 69656» », lo cierto era que, « tratándose de la segunda situación », esto es, la corrección, la misma no se configuraba, « pues el fallo que definió el recurso de casación formulado por los demandantes, no contiene error aritmético ni existe confusión por cambio de palabras que la haga procedente » (se destacó).
Por ese rumbo, anotó que lo suplicado correspondía era a la « adición de la decisión proferida en instancia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso », la que también resultaba inviable atendiendo la extemporaneidad en su formulación, comoquiera que sólo « tiene cabida cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la controversia o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, siempre y cuando se presente dentro del término de ejecutoria » (se resaltó) y, en el caso concreto: «(…) la sentencia CSJ SL5397-2021 fue notificada por edicto el 6 de diciembre de 2021, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y año, de manera que los demandantes contaban hasta dicha fecha para presentar la solicitud; sin embargo, el escrito fue remitido por correo electrónico el 11 de marzo de 2024 ante la Secretaría de esta Corporación, es decir, pasados más de dos años desde la ejecutoria de dicha providencia (…)» - negrillas ajenas al texto original. 1.2.- Así, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional senda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC4627-2025). 2.- Lo discurrido implica refrendar lo opugnado, sin lugar a ningún razonamiento adicional en torno al fondo de las restantes inconformidades, en la medida que, precisamente, lo consignado en el auto auscultado deja en evidencia la falta de satisfacción de los presupuestos generales de « procedibilidad » de la «inmediatez y la «subsidiariedad » de cara a la sentencia sustitutiva, lo que frena cualquier posibilidad de inmiscuirse en el asunto confutado y, por sustracción de materia, implica la resolución adversa de todas las aspiraciones (en tal sentido se ha pronunciado esta Corporación en múltiples fallos, entre muchos otros, en STC15223-2024, STC15216-2024, STC3413-2025 y STC2846-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7