Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01809-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6601-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01809-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Tatiana Flórez Bayona interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo con radicado n° 055793103001-2020-00069-03 (radicado interno n° 2025-00021).
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia confirmó el fracaso de la oposición que, junto a otras personas, formuló en la diligencia de entrega de los terrenos objeto del litigio (24 feb. 2025). También pidió que se suspenda el respectivo desalojo que las autoridades ordenaron.
En sustento adujo que su progenitor fue demandado vencido en un proceso de resitución de tenencia, en el que se ordenó la entrega del fundo objeto de controversia. Relató que en la respectiva diligencia presentó, junto con otras personas, una oposición fundada en la compraventa que celebró con su padre; sin embargo, el juzgado y el tribunal desestimaron sus anhelos y ordenaron el respectivo desalojo.
De estas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, los jueces desplegaron una indebida interpretación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad; informaron que, por los mismos hechos, los demás opositores promovieron acciones de tutela que fueron desestimadas por esta Sala mediante sentencias CSJ STC4257-2025, STC4533-2025 y STC5417-2025.
A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado toda vez que el auto cuestionado por la tutelante ya fue objeto de estudio constitucional por parte de esta Sala, quien lo encontró razonable de conformidad con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.
Esa situación impide un nuevo análisis so pena de soslayar el postulado de «cosa juzgada constitucional». En efecto, mediante sentencia CSJ STC4257-2025 (26 mar.) esta sede resolvió el resguardo promovido por Neymar José Flórez Bayona contra el proveído que en esta ocasión cuestiona Tatiana Flórez Bayona. En esa oportunidad se consideró razonable que el tribunal accionado concluyera que se: (…) debía confirmar la decisión apelada, en consideración a que las consecuencias del fallo restitutorio que dirimió ese juicio, resultaban extensivas a los recurrentes, como causahabientes por acto entre vivos de los derechos del comodatario-accionado; «traducida conforme al canon 309-1 del CGP, en la pertinencia del rechazo de plano de la oposición, por falta de legitimación».
Adicionalmente, se recordó la improcedencia de esta herramienta constitucional para obtener la suspensión de las diligencias de entrega ordenadas por las autoridades judiciales. De igual modo, en veredicto CSJ STC4533-2025 (2 abr.) se desató la salvaguarda de Luz Adela Bedoya González contra el mismo proveído que confirmó el fracaso de la oposición (24 feb. 2025).
Allí también se predicó la razonabilidad de las consideraciones del tribunal, relativas a que «al existir una comunicación íntima en los negocios celebrados entre el demandado y los recurrentes, las consecuencias del fallo restitutorio son extensivas a estos últimos, como causahabientes por acto entre vivos de los derechos del comodatario-accionado».
Además, se volvió a reiterar la inviabilidad de la tutela para impedir la entrega judicial dispuesta por las autoridades accionadas. Finalmente, se resaltó que el asunto ya había sido objeto de análisis constitucional. En sentencia CSJ STC5417-2025 (23 abr.), esta Sala dirimió la tutela instaurada por Ana Isabel Flórez Bayona. Las consideraciones conservaron el mismo sentido de los fallos anteriores.
Bajo ese panorama, queda en evidencia que la temática reprochada por la impulsora fue objeto de estudio y pronunciamiento por esta Corporación, razón por la que, como se anticipó, se configura la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado (reiterado en STC2752-2025, entre otras).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Tatiana Flórez Bayona.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6601-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01809-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Tatiana Flórez Bayona interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo con radicado n° 055793103001-2020- 00069-03 (radicado interno n° 2025-00021).
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia confirmó el fracaso de la oposición que, junto a otras personas, formuló en la diligencia de entrega de los terrenos objeto del litigio (24 feb. 2025). También pidió que se suspenda el respectivo desalojo que las autoridades ordenaron.