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STC6599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00240-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6599-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00240-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Milcíades Forero Bautista contra la Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2024-00961.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo remunerado, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del escrito de tutela y los documentos allegados se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos: José Milcíades Forero Bautista interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Laboral de Fusagasugá (Rad. 2024-00961), con el fin de que se revocara la sentencia de 15 de mayo de 2024 que confirmó la negativa de sus pretensiones en el proceso ordinario laboral que inició para obtener el reconocimiento de unos honorarios a su favor.

El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, la cual en sentencia STL9620-2024 de 26 de junio de 2024 negó el amparo, luego de establecer que la providencia cuestionada estaba fundamentada en un criterio razonable; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP13511-2024 de 1° de octubre de 2024.

José Milcíades Forero Bautista acude ahora a este mecanismo, inconforme con lo decidido por las Salas de Casación accionadas, pues, según afirmó, en el proceso ordinario laboral se incurrió en un error de facto; no obstante, las autoridades convocadas se limitaron a reproducir el fallo de segunda instancia, sin referirse a sus cuestionamientos ni efectuar el estudio solicitado.

Manifestó que, en este caso resulta procedente la acción de tutela contra tutela, comoquiera que se violó el debido proceso en sede ordinaria y se omitió la valoración de pruebas documentales y testimoniales, errando el Juez laboral en su interpretación, víctima de los engaños de los demandados, situación que fue avalada en sede constitucional, por lo cual se configuró una cosa juzgada fraudulenta. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar « la nulidad de las sentencias de tutela que resultaron acusadas» y, en su lugar, ordenar que se profiera la decisión que en derecho corresponda ante « la existencia del fraude que condujo al “error de facto” en que incurrieron todos los funcionarios que conocieron y fueron parte del proceso ordinario con radicación n° 2023-00303».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral expuso que mediante sentencia STL9620-2024 de 26 de junio de 2024, negó el amparo invocado por José Forero Bautista, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el proceso ordinario en el que actuó como demandante fue razonable.

Advirtió que, el actor cuestiona unas sentencias de tutela, sin acreditar los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza -cosa juzgada fraudulenta o violación al debido proceso-. 2. La Sala de Casación Penal refirió que no se encuentran configuradas las causales de procedencia de la acción de tutela contra tutela. 3.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que, revisada la base de datos se encontró el proceso con radicado n° 2022-00303 de José Forero Bautista contra la Urbanización El Encanto Etapa

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al ser repartida la acción de tutela por Sala Plena fue asignada a la Sala de Casación Penal para ser conocida en primera instancia, la cual declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que la decisión cuestionada se profirió en un trámite constitucional de la misma naturaleza y que, si bien el actor alegó la existencia de un fraude en la estructuración de la sentencia cuestionada, no logró demostrar que realmente esa providencia hubiera sido producto de una situación fraudulenta.

Destacó que, el accionante desde un primer momento buscó que se declarara la existencia de un contrato de mandato con la Urbanización El Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal desde el 2013 hasta el 2021 y, en consecuencia, se ordenara el pago de $35.000.000 por honorarios y los intereses moratorios correspondientes; no obstante, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no accedió a sus pretensiones inició la acción de tutela con radicado n° 2024-00961, en la que cuestionó la indebida valoración probatoria en el análisis de sus pretensiones.

En tal orden, consideró que las decisiones que resultaron adversas a los intereses del accionante, de ninguna manera podían considerarse como la configuración de fraude, pues para esto se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente, lo que en el caso del accionante no se presenta, puesto que no se demostró que la determinación cuestionada haya sido proferida con dichas características.

Por último, indicó que las sentencias de tutela atacadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales manifestó: Tal como se demuestra en sendos escritos que, desafortunadamente fueron mal leídos por los funcionarios que les correspondía hacerlo, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca atacada en la respectiva acción de tutela y que dio origen a esta especialísima acción constitucional, es fraudulenta al guardar silencio y no pronunciarse sobre el fraude denunciado cometido por la parte demandada; no estudiar, ni considerar y por el contrario, se repite, guardar silencio sobre las pruebas documentales solicitadas que indicaban lo contrario y cambiaban el sentido del fallo apelado, encontrándonos por lo tanto un “ defecto factico ”, consecuencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, fundamento de la tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sentencia que sirvió de modelo inmodificable y fue reproducida para resolver la acción de tutela en contra de ella impetrada, denotando una mezquindad en el debido estudio probatorio necesario para desatar la verdad procesal que indicaba la prueba documental presentada al proceso ordinario por el demandante, la cual fue invisibilizada, no considerada, ni siquiera mencionada.

Asimismo, indicó que, contrario a lo considerado por el a quo, la sentencia de tutela STP13511-2024 permitió, protocolizó e inmortalizó la continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por cuanto la acción de tutela no fue objeto de riguroso estudio. CONSIDERACIONES 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».

(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».

(ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Milcíades Forero Bautista cuestiona la sentencia STP13511-2024 de 1° de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia STL9620-2024, en la que la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela con radicado nº 2024-00961, que interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al considerar que el fallo emitido el 15 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2023-00303 que promovió, se fundamentó en un criterio razonable. 3.

Del caso concreto. 3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, ni se acreditó la situación fraudulenta alegada por el actor; por tanto, se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del accionante. 3.2.

Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10659247)[footnoteRef:1], la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para ese fin (29 nov. 2024) y sin que el interesado acudiera al mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada, de modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (Fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T106592475] En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012).

(CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras). 4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11