Micelio
STC6598-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1066 de 2015Decreto 2333 de 2014Decreto 2363 de 2015Decreto 4633 de 2011Decreto 902 de 2017Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994Ley 4633 de 2011Ley 527 de 1999Ley 902 de 2017

Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00005-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6598-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 4 de marzo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovieron Ruperto Rozo, Ruth Marina Álvarez Sánchez, Edith y Eliseth Rozo Álvarez contra la Unidad Nacional de Protección, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Fiscalía General de la Nación, Fiscal Cuarta Seccional de la Unidad de Puerto Gaitán, Gobernador del Cabildo Indígena San Rafael de Warrojo del Pueblo Sikuani, Ministerio de Agricultura – Agencia Nacional de Tierras-, Ejército Nacional de Colombia, Secretaría de Gobierno, Gobernación del Meta, así como los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad física, acceso progresivo a la tierra, reconocimiento como sujeto campesino y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, de cara a la revisión de los expedientes y trámites relacionados con la presente solicitud: 2.1.

En el año 1984, Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez adquirieron por «compraventa verbal realizada a los señores Jesús María Ocampo (‘Chucho’), Luis Alfonso Hernández (‘Poncho’) y José Agustín Novoa, junto a sus respectivas esposas», el predio rural denominado «Hato Pelao»; no obstante, el «mencionado negocio de compraventa no fue elevado ha (sic) escrito, por causa de muerte violenta de Jesús María Ocampo (‘Chucho’) y José Agustín Novoa en el año 1986 y 1987 aproximadamente, pues el 17 de diciembre de 1986 en Bogotá, fue asesinado el señor José Agustín Novoa y hacia el año 1987 fue asesinado en el predio Morichito el Señor Jesús María Ocampo (‘Chucho’), quien estaba a cargo de esa finca.

También al parecer fue asesinada en 1987 la señora Luz Mery, esposa de José Agustín Novoa». 2.2. Lo anterior, lo hicieron sin conocer que dicho inmueble no existía jurídicamente, por cuanto realmente aquel corresponde a una porción de un predio de mayor extensión denominado Morichito, de una extensión superior a 6000 hectáreas[footnoteRef:2], con folio de matrícula n.° 234-2357. [2: Por diferencias en las técnicas de medición topográfica para la elaboración de la ficha catastral, en otros documentos la extensión de Morichito es de 10.000 hectáreas. ] 2.3.

En este sentido, aducen los accionantes que «desde nuestra llegada al predio en el año 1984, hemos establecido un vínculo profundo y sostenible con la tierra», por lo que iniciaron actividades de «pastoreo al interior del predio con linderos naturales en su gran mayoría, unas 100 cabezas de ganado bovino, unos 15 equinos, 50 cerdos y alrededor de 100 aves de corral que se dejaban sueltos en diferentes partes del terreno de sabana, montaña y patio, se hicieron potreros, corrales, chiqueros y divisiones del terreno para el ganado, cocheras para los cerdos y en el patio se mantenían las aves de corral», así como «cultivos de yuca, plátano, topocho, banano, maíz, ahuyama, frutales como naranja, limón, mangos, patilla, guanábana y de más productos de pan coger como aguacates, caña, la cúrcuma y tabena». 2.4.

En dicho inmueble, establecieron una vida familiar campesina, haciendo mejoras y cambios físicos, incluso, modificaron su nombre a «Los Esteros» con una extensión territorial de cerca de 1227 hectáreas, no obstante, en el año de 1995, la pareja puso fin a su unión y dividieron materialmente la referida finca, convirtiéndola en dos predios aledaños llamados «Los Esteros 1» y «Los Esteros 2» en los cuales han desarrollado su vocación campesina Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez, respectivamente[footnoteRef:3], hasta la fecha. [3: «cuando sucede la separación con la señora Ruth Marina Álvarez Sánchez, y ya como exesposos delimitamos nuestras propiedades y cada uno se instala en su respectivo predio, permitiendo mejoras y dotaciones a las viviendas, cercas de alambres, cultivos, entre otros arreglos, además la instalación de paneles solares para generar energía limpia que garantiza tener energía eléctrica y conectividad de nuestra comunicación digital.

Con antenas artesanales, logramos acceso a información nacional de televisión, radio y más reciente celular, lo cual es vital, dado que en esta zona no existe la posibilidad de conexión eléctrica por cable».] 2.5. Dicha ocupación transcurrió de forma pacífica e ininterrumpida, pese a distintos hechos de violencia de los que fueron víctimas los Rozo Álvarez por parte de presuntos grupos Armados al margen de la ley, entre los que se destacan, amenazas, retención ilegal y desplazamiento forzado temporal de sus viviendas ubicadas en el predio Morichito[footnoteRef:4]. [4: «En los años 1994-1995 nos vimos obligados a vender todo el ganado porque estaban cobrando vacuna por cada cabeza de ganado, lo que se volvió insostenible.

Los actores armados ilegales pedían una vacuna de $5.000 por cada cabeza de ganado, por lo que decidimos acabar con la ganadería, junto con todos los caballos que teníamos. Para esta misma fecha decidimos separarnos, y decidimos dividir la tierra que teníamos, de manera que cada uno construyera su casa y explotara la tierra por separado. Es así como la señora Ruth Marina Álvarez se fue a vivir con mi hija mayor, Eliseth, y mi nieta Belkis Adriana Rozo (de 9 meses de edad).

Esto no duró mucho, porque los grupos armados que comandaban la zona empezaron a intimidarlas y amenazarlas, ya que eran dos mujeres y una bebé solas en una finca. Fue entonces cuando, a finales del año 1996, salieron desplazadas temporalmente a la ciudad de Villavicencio y, tiempo después, retornaron para empezar de nuevo».] 2.6. Agregaron también que «A partir del año 2002, tanto mi persona (Ruperto) como la madre de mis hijos recibimos visitas, hostigamientos y amenazas por parte del señor Administrador, quien se presentaba como capataz de la finca Morichito, propiedad del señor Víctor Carranza, y hermano del "Águila", comandante paramilitar del grupo de Guillermo Torres.

"El señor Capataz, en repetidas ocasiones, fue hasta mi predio Los Esteros fuertemente armado. Llegaba buscándome, según él, para ‘matarme’. Las personas que trabajaron conmigo y mi familia fueron testigos de las amenazas». 2.7. Pese a dichas circunstancias, y reconociendo que su ocupación debía regularizarse, promovieron distintos procesos de adjudicación de baldíos ante el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER -, no obstante, todas estas fueron negadas, al respecto señalaron los actores el siguiente recuento de actuaciones: «a. RUPERTO ROZO: Solicitud No. 8152283 del 16 de agosto de 2007, a cuál conllevó la expedición del Auto de Aceptación No. 1027-08 de fecha 20 de junio de 2008 emanado de INCODER, y fue cerrada mediante Resolución No. 397 de 2008 emitida por el INCODER, donde niega la adjudicación. b. RUPERTO ROZO: Solicitud No. B50056800742009 del 17 de marzo de 2009, la cual, conforme valoró el INCODER, cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 para continuar su trámite, y se dispuso ACEPTAR la solicitud de adjudicación del predio baldío denominado Los Esteros con 1277 Has, según documento de fecha 24 de septiembre de 2009 emanado de INCODER, y mediante comunicación del 28 de agosto de 2009 emanada de INCODER, se inició el procedimiento de adjudicación. Adicionalmente, a través de comunicaciones dirigidas a medios de difusión escrita y radial de la región y colindantes, se dio a conocer por parte de INCODER que el señor RUPERTO ROZO solicitó en adjudicación el predio baldío denominado Los Esteros Hacia el 6 de noviembre de 2009, se llevó a cabo diligencia de inspección ocular por parte de INCODER al predio Los Esteros, y el 7 de abril de 2010 se fijó lista de beneficiarios para la adjudicación de predio baldío, donde se especificó que la Solicitud No. B50056800742009, estaba a nombre del predio Los Esteros, solicitante RUPERTO ROZO, área 1213 Has + 8694 M2.

No obstante, mediante Resolución No. 00268 del 28 de mayo de 2010 emanada de INCODER, se negó la adjudicación para aquel entonces año 2010, aduciendo que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, tales como, demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie del predio. c. RUTH MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ: Solicitud con expediente No. 8152423 de 2008.

Que INCODER dio trámite y adjudicó mediante Resolución No. 394 de 2008 el predio denominado LOS ARRECIFES (hoy Los Esteros 2), a la señora RUTH MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ; más adelante el INCODER mediante Resolución No. 065 de 2009 resuelve revocar la Resolución No. 394 de 2008. d. RUPERTO ROZO: En el año 2012 mediante nuevo trámite ante INCODER hago solicitud con radicado No. B50056800612012, procedimiento del cual no se conoce mayor información y estado del trámite, por parte de la hoy Agencia Nacional de Tierras. e. RUTH MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ: Un siguiente expediente con número B50056800792012, el cual soporta información sobre la solicitud de adjudicación del predio Los Esteros 2 (antes Los Arrecifes), que hice en el año 2012 sobre el mismo predio, procedimiento del cual no se conoce mayor información y estado del trámite, por parte de la hoy Agencia Nacional de Tierras. f. RUPERTO ROZO: Que más adelante según otras actuaciones administrativas avanzadas por parte del instinto INCODER mediante el Auto 063 del 28 de febrero de 2014 el Sugerente de Tierras Rurales del INCODER, ordenó practicar una diligencia de visita al predio rural, y entre los días 5 al 8 de marzo de 2014 se llevó a cabo la práctica de visita por una comisión de Bogotá al predio, que fue escrita en Acta e informe de visita, donde la profesional ingeniera Rocío Lora del INCODER plasmó información que refiere al predio Los Esteros con área ocupada de 1250 Has + 2113 M2 en solicitud de adjudicación y da fe de las alinderaciones que encierran mi propiedad por ocupación durante 40 años hoy, (documento que ya reposa en el proceso de ANT y URT).

Después de esto, me informaron que debía medir el predio Los Esteros porque estaba englobado en la escritura del predio Morichito y que ellos hacían la anotación para el desenglobe, hasta la fecha no he tenido ninguna respuesta del INCODER ni mucho menos hoy ANT referente a ese título del cual hablaron. g. RUPERTO ROZO: Que la última solicitud promovida de mi parte (RUPERTO ROZO), correspondió al Radicado con No. 20192200016262, número de formulario PN- 0088590 con fecha de solicitud 14/01/2019, ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con sede en Villavicencio departamento del Meta, y está en conocimiento de la subdirección de acceso a tierras en zonas focalizadas del área administrativa de la ANT, y sigo esperando la adjudicación de mi predio Los Esteros. h. RUTH MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ: Que el último Radicado con No. 20192200280942, número de formulario PN- 0089041 con fecha de solicitud 26/03/2019, ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con sede en Villavicencio, departamento del Meta, está en la subdirección de acceso a tierras en zonas focalizadas del área administrativa de la ANT.» 2.8.

En virtud de la imposibilidad de acceder a la propiedad de la extensión territorial ocupada, y con el propósito de obtener resarcimiento por los hechos de violencia padecidos, Ruperto Rozo solicitó «el 4 de agosto de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el derecho de ocupación y/o posesión que ostento», no obstante, la referida entidad «dispuso no iniciar el proceso de Restitución de Tierras Despojadas; sin embargo, la URT solicitó al liquidado INCODER hoy ANT “que se iniciaran los trámites del proceso de Titulación con el fin amparar la ocupación que por más de 30 años viene ejerciendo el solicitante sobre el predio denominado Los Esteros, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, y las amenazas han seguido sobreviniendo en contra del señor Rozo». 2.9.

Indicaron que, en 2019 como la Agencia Nacional de Tierras identificó que Morichito es de naturaleza baldía, la entidad inició un procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, trámite en el cual se identificaron distintas ocupaciones, siendo unas de ellas las de Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez, sobre « Los Estéreos 1 » y « Los Estéreos 2 », asunto que actualmente se está «en espera de fecha por parte nuestra para la realización de dicha audiencia, donde posiblemente podamos asistir si somos notificados». 2.10.

Igualmente, destacaron que han «venido actuando en el proceso administrativo que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), donde hemos aportado todo el material probatorio que poseemos y que mediante Resolución No. RT 00292 del 30 de abril de 2024 la URT definió la inclusión del predio Morichito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Lo que permitió el inicio del proceso administrativo de restitución identificado con el ID 897898, en favor del presunto propietario señor Pablo Emilio Orjuela Duque. Donde también aportamos nuestro material probatorio para demostrar la ocupación y/o posesión que ostentamos sobre el predio rural denominado Los Esteros y Los Esteros 2». 2.11.

Sumado a lo anterior, relataron que «desde el segundo mes del año 2021 hacen presencia un asentamiento humano de unas familias indígenas en un área del predio Morichito, indígenas que hacen parte de la comunidad indígena San Rafael de Guarrojo del pueblo Sikuani, este asentamiento humano de familias indígenas tan solo inició a hacer posesión de dicha área del predio hace tres (3) años y diez (10) meses, que colindan con nuestros predios Los Esteros y Los Esteros 2.

Con su presencia también llegaron más problemas y agresiones». 2.12. Aducen que recientemente la convivencia se ha tornado hostil, porque aquellos «llegaron manifestando que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) les había adjudicado el predio Morichito y que todos los campesinos debíamos salir de nuestros predios», y que tuvieron que indagar por sus propios medios para conocer lo ocurrido, aspectos narrados así: «(…) De inmediato, mi hija Eliseth, dentro de sus posibilidades, empezó a investigar de qué hablaban los Indígenas.

Fue entonces donde nos enteramos de que la ANT había emitido la Resolución No. 202351005488496 del 17 de octubre de 2023 “Por la cual se decide sobre el reconocimiento y la protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional de la comunidad indígena San Rafael de Warrojo del pueblo Sikuani ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”.21 Es muy importante poner en conocimiento del señor Juez, que nosotros no fuimos notificados de esta medida.

El antiguo INCODER hoy ANT, desde el 06 de noviembre de 2009, y en varias fechas posteriores (05 al 8 de marzo de 2014 y la última del 10 al 18 de abril de 2023), ha hecho varias visitas a nuestros predios, y nunca nos dijeron cuál era el objetivo. Siempre creímos que era para adjudicarnos nuestras fincas, nunca pensamos que una entidad del Estado iba a hacer uso de nuestras declaraciones y las utilizaría a su conveniencia para DESPLAZARNOS, olvidándose del arraigo campesino y dando total credibilidad a lo seguramente solicitado por los indígenas, por lo cual no sentimos asaltados en la buena Fe.

Esto contra del levantamiento topográfico que realizó el INCODER en el año 2014, pues en comunicación de respuesta emanada de INCODER con fecha 04 de marzo de 2016 con destino al Doctor IVAN CEPEDA CASTRO, Senador de la República, donde hacen un recuento de las actuaciones adelantadas respecto del predio Morichito, y en la página 4 dicha comunicación soporta “Por otra parte, es importante anotar que al realizar la sobreposición de cobertura de resguardos indígenas se encontró que el predio Morichito es colindante en la zona sur oriental con el resguardo Domo Planas del Pueblo Sikuani.

Este pueblo hoy en día se establece de forma sedentaria en lugares de fácil acceso a fuentes hídricas y reservas naturales donde desarrollan gran parte de sus actividades diarias”. La tristeza embargó nuestras vidas, pues después de 40 años de lucha y arraigo campesino en el territorio, levantando muchas veces nuestros cultivos desde cero, soportando la inclemencia de la guerra, siendo víctima de la Guerrilla, los Carranceros, los Maceteros, los Paracos, la esperanza de una titulación de la tierra se ha empezado a desvanecer.

Ahora, es el mismo Estado quien nos da la espalda y nos quiere sacar de lo único que nos mantiene con vida, pues la hemos vivido toda en esta tierra. Después de esto, los líderes indígenas han continuado con las agresiones hacia nosotros, los campesinos. Portando flechas irrumpen en la propiedad privada, como ha sucedido sistemáticamente.

La penúltima vez ocurrió el 27 de septiembre de 2024, cuando ingresaron indígenas y advierten que el predio Morichito ahora es de ellos. En tono amenazante dijeron que debemos tener un permiso del gobierno propio y que debemos parar el trabajo, la producción agrícola. Dijeron que ellos no dejan trabajar, arar ni sembrar cultivos, y recalcan con voz de mando que ese terreno es de ellos.

Así mismo el 14 de diciembre de 2024, nuestra hija Eliseth Rozo Álvarez fue testigo de una situación de riesgo ocasionada por un grupo de indígenas que derivó en una agresión hacia el Ejercito Nacional, pelotón del Campamento Base La Cristalina, ubicada en el perímetro. Durante este incidente, se pudo observar que los agresores indígenas apuntaban con flechas y armas y directamente manifestaron que a mi hija Eliseth la sacaban “viva o muerta” situación que puede ser corroborada con y por el Ejército Nacional, esto generó nuevamente nuestro desplazamiento, teniendo que dejar nuestra finca desamparada.» 2.13.

Finalmente, destacaron que han presentado algunas solicitudes ante la «Alcaldía, personería, defensoría e Inspección de Policía del Municipio de Puerto Gaitán – Meta», para que estas «medien dentro del conflicto y además, garanticen la protección a la vida de nosotros en calidad de adultos mayores, campesinos y víctimas del conflicto armado», enfatizando en la resolución 2023-25649, en virtud de la cual la Unidad para las Víctimas, incluyó a Eliseth Rozo Álvarez, Ruth Marina Álvarez y Ruperto Rozo en el registro único de víctimas por amenazas y desplazamiento forzado en el municipio de Puerto Gaitán Meta a manos de grupos ilegales. 3.

Consecuencia de lo anterior, aducen los censores que las autoridades accionadas han transgredido sus derechos fundamentales, porque: 3.1. «bajo el anhelo de labrar la tierra que nos ha permitido derivar nuestros medios de subsistencia y sacar adelante a nuestra familia, como justificación para haber solicitado en varias oportunidades que nos fuera adjudicada, hemos sufrido hechos victimizantes, propios del desplazamiento forzado que, han sido de conocimiento de la institucionalidad que misionalmente debería prodigarnos protección, y se ha sustraído de ello, sin ponderar que en su devenir conforme expuse, bien pude haber perdido la vida o algún miembro de mi familia», lo anterior, no solo por hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley, sino también por la comunidad indígena San Rafael de Warrojo. 3.2. «En nuestra calidad de sujetos de especial protección, lo único que hemos recibido por parte de la ANT es que vulneren nuestros derechos, con el argumento que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección más calificado.

Ambos tenemos reconocimiento ante la tierra y la ANT nos está desprotegiendo, al concederle a la comunidad indígena la protección de nuestro predio -dentro de lo que sé los indígenas reclaman como un territorio ancestral- en el que nunca has realizado ocupación alguna y ello se evidencia como un hecho probado, en las actas de visita realizadas, tanto en la actuación administrativa que dispuso la media de provisional de protección por ocupación ancestral y el procedimiento agrario especial de recuperación de baldío, en los cuales se reconoce nuestra única pervivencia en el área de terreno que siempre hemos solicitado». 3.3. «nunca hemos sentido ni tenido medidas de protección erigidas hacia la protección de nuestra integridad por parte del Estado, y por el contrario, siempre hemos estado expuestos al riesgo y vulnerabilidad ante grupos armados del sector -por no tener garantía de nuestra seguridad-; por virtud de las gestiones que viene adelantando la ANT con el proceso de recuperación de baldíos y de la medida de protección a la ocupación y/o posesión de nuestros predios como territorio ancestral de la comunidad sikuani, esto es sobre los predios LOS ESTEROS y LOS ESTEROS 2, a favor de la comunidad indígena al parecer como territorio ancestral y/o tradicional, las cuales han desconocido abruptamente el arraigo, la idiosincrasia, los saberes, los entendimientos y la razón del conocimiento gramatical, menos digital al no tener certeza de la comprensión campesina frente a estos procedimientos, que, obligadamente por la tan pobre interlocución del Estado con lenguaje campesino en su interrelación cultural y jurídico, que cuesta entender por nuestro nivel educativo». 4.

Por tanto, solicitaron que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Unidad de Restitución de Tierras, Ministerio de Agricultura y las autoridades Municipales de Puerto Gaitán: «1. Garantizar el acceso a la tierra en relación a los predios previamente identificados, según lo establecido legalmente, de acuerdo con los hechos expuesto en la presente tutela, en consecuencia, ordenar a la ANT adelantar nuestro proceso de adjudicación. 2.

Garantizar la protección del derecho a la vida de Ruperto Rozo, Ruth Marina Álvarez y nuestro núcleo familiar, especialmente nuestra hija Eliseth Rozo Álvarez, quien ha sido amenazada en repetidas oportunidades por ser el rostro visible de las reclamaciones antes las entidades, y que para el efecto se emitan las siguientes órdenes: 2.1. Ordenar a la Inspección de Policía y Fiscalía del Municipio de Puerto Gaitán, adelantar las investigaciones inmediatas sobre las amenazas y agresiones ocurridas y las cuales han sido denunciadas en repetidas oportunidades. 2.2.

Ordenar la Coordinación interinstitucional entre las entidades accionadas y a otras relevantes, como la Unidad Nacional de Protección y la Unidad Administrativa de la Reparación Integral a Victimas, para que articulen esfuerzos en un plan de protección integral que garantice la seguridad de la familia Rozo Álvarez y su permanencia en el territorio. 2.3.

Requerir a la Unidad para las Víctimas (UARIV) la activación de un plan de prevención del desplazamiento forzado, que incluya la asistencia humanitaria necesaria para mitigar los efectos del riesgo actual, así como medidas de protección territorial. 2.4. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que realice una evaluación de riesgo urgente de la familia Rozo Álvarez y, con base en los resultados, implemente medidas de protección personal, tales como vigilancia, patrullajes periódicos o escoltas en caso de ser necesario. 3.

Se ordene vincular a la Defensoría del Pueblo para que, en su calidad de órgano de control y garante de los derechos fundamentales, actúe como coadyuvante en esta acción de tutela. Su intervención será clave para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, el debido proceso, el acceso a la tierra y la seguridad alimentaria de la familia Rozo Álvarez.

Adicionalmente, se solicita que la Defensoría gestione y supervise la implementación de las medidas de protección requeridas, articulando esfuerzos con las entidades accionadas y demás autoridades competentes. Tales como: 3.1. Medidas de protección inmediatas: Gestionar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y la vida de los miembros de nuestra familia, especialmente de la señora Eliseth Rozo Álvarez, quien enfrenta un grave riesgo tras las amenazas de muerte recientes. 3.2.

Acompañamiento en el proceso administrativo: Intervenir activamente ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad de Restitución de Tierras (URT) para asegurar el respeto al debido proceso en las decisiones administrativas y judiciales relacionadas con nuestra situación. 3.3. Supervisión y vigilancia: Evaluar y supervisar las actuaciones de la ANT en relación con la Resolución No. 202351005488496, incluyendo el análisis del recurso de reposición negado, para identificar y corregir posibles irregularidades que vulneren nuestros derechos. 3.4.

Mediación del conflicto: Liderar una mesa de diálogo entre la comunidad indígena y los campesinos afectados, promoviendo una solución que respete los derechos de ambas partes y prevenga escaladas de violencia. 3.5. Reconocimiento del arraigo campesino: Promover el reconocimiento de nuestros derechos como campesinos, en el marco del Acto Legislativo No. 1 de 2023, que establece nuestra condición como sujetos de especial protección constitucional. 4.

Dejar sin efecto administrativo y jurídico la resolución 202351005488496 del 17 de octubre de 2023 “Por la cual se decide sobre el reconocimiento y la protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional de la comunidad indígena San Rafael de Warrojo del pueblo Sikuani ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta” en el marco del proceso adelantado en expediente N° 201951008299800007E por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras”.

Debido a que al parecer tiene vicios probatorios que sustentan la Resolución. 5. Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras, notificar a la Agencia Nacional de Tierras sobre el proceso judicial que se adelanta en el terreno denominado “Morichito”.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Gobernador del Cabildo Indígena de San Rafael de Warrojo defendió la presencia del pueblo Sikuani en el predio Morichito, destacó que existen soportes documentales, geográficos, históricos y antropológicos sobre su presencia en el territorio de forma ancestral, el cual abandonaron a causa de la violencia. Destacó que el « Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) mediante Auto interlocutorio N° AIR-24-137 del 6 de agosto de 2024, con radicado 50001312100120230002700, profirió Medida Cautelar Proceso de Restitución de Derechos Territoriales de Comunidades indígenas (Decreto Ley 4633 de 2011), de la siguiente manera;

“DECRETAR en forma PROVISIONAL LA MEDIDA CAUTELAR de protección solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Meta, en nombre del territorio colectivo en donde se encuentran los asentamientos indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael de Warrojo». Finalmente, enfatizó en que ellos no han ejercido actos violentos en contra de los acá accionantes, en consecuencia, pidió negar el resguardo y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras salvaguardar su territorio. 2.

La Gobernación del Meta solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que no está en sus competencias ofrecer protección o seguridad a Eliseth Rozo Álvarez, así como tampoco definir el territorio indígena de los Sikuani. 3. La Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán destacó que la Inspección de Policía mediante oficio del 15 de abril de 2021 atendió las solicitudes de los accionantes del 26 de marzo de ese mismo año y del 27 de septiembre de 2024, sin embargo, resaltó que no encuentra registros de las solicitudes del 1º de noviembre de 2023.

Finalmente, indicó que la Secretaría de Gobierno ofició al comandante de Estación de Policía de Puerto Gaitán para activar las acciones para la protección de derechos a campesinos ubicados en el predio denominado «Morichito». 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, informó de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 50001312100220240001900 promovido en nombre de Pablo Emilio Orjuela Duque sobre el predio rural «Morichito», ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Puerto Gaitán. Resaltó que Ruperto Rozo no es solicitante dentro de dicho proceso y que el 21 de febrero pasado se admitió y está a la espera de las notificaciones de ley, según el turno respectivo para el efecto. 5.

La Agencia Nacional de Tierras realizó un recuento de las actuaciones y procedimientos agrarios que se encuentran relacionados con el predio Morichito, así como con la ocupación que sobre el mismo han ejercido los acá accionantes, defendió la legalidad de las mismas y señaló que actualmente se encuentran varios asuntos en trámite, entre ellos el procedimiento de recuperación por indebida acumulación de baldíos y el de formalización del territorio indígena de la comunidad San Rafael de Warrojo, que impide llevar a cabo alguna adjudicación relacionada con dicho inmueble. 6.

La Procuraduría General de la Nación también solicitud su desvinculación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría Social de la Gobernación del Meta y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en escritos independientes, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que, con Resolución del 1º de septiembre de 2024 excluyó el predio reclamado por a Ruperto Rozo del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Igualmente, informó que conoció de otra solicitud, bajo radicado ID 897898 que se encuentra actualmente en etapa judicial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. 8. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV informó que los accionantes Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Amenaza, pero aclaró que no encuentra solicitud alguna pendiente de resolución, por lo cual pidió la denegar del amparo. 9.

Pablo Emilio Orjuela Duque indicó que también ha sufrido amenazas desde finales de 1989 e inicios de 1990 cuando hicieron presencia en su predio «Morichito» el grupo armado denominado «Los Carranceros», cuyos hostigamientos desembocaron en últimas en el despojo bajo amenaza de muerte, con escrituración a favor de Víctor Manuel Carranza y Carlos Castillo Laverde. 10.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que conoce de la solicitud de medida cautelar n.º 2023-00027 y que decretó a favor de las comunidades indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael Warrojo y Tsawilonia, pertenecientes a los pueblos Sikuani, Sáliba y Piapoco de Puerto Gaitán, una medida cautelar de protección ambiental, promovida por la Unidad de Restitución de Tierras, con fundamento en los artículos 151 y 152 del Decreto 4633 de 2011, al cual se encuentra vigente al haber sido prorrogada.

Destacó que las pretensiones de la tutela no se dirigen respecto de la actuación de su despacho por lo que solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo, al considerar que (i) la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho al debido proceso, información y plazo razonable de los accionantes, en relación con las solicitudes de adjudicación de baldíos por ellos adelantados, (ii) conforme a las pruebas aportadas, existe una gran tensión que pone en peligro la convivencia pacífica, la vida, bienes y la integridad tanto de los accionantes como campesinos víctimas del conflicto armado, como de los integrantes del cabildo indígena, escalando a la configuración de un conflicto intercultural, (iii) no se han adoptado medidas para proteger a los accionantes, razón por la que requirió a la Unidad Nacional de Protección hacer un estudio de riesgo.

En lo relacionado con «las pretensiones de los accionantes relativas a que se reconozca algún derecho sobre los predios baldíos que ocupan», las despachó desfavorablemente, al considerar que estas eran improcedentes y prematuras, en tanto que (i) «ello es del resorte exclusivo de la Agencia Nacional de Tierras, quien como se indicó atrás adelanta el estudio de las solicitudes de adjudicación presentadas por los señores Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez Sánchez y, una vez decididas de fondo, deberán los interesados recurrir por la vía administrativa o demandar la decisión que les sea contraria a sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa» y (ii) «los accionantes fueron convocados en el proceso de restitución de tierras No. 50001312100220240001900 que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, según aparece en el auto inicial del 24 de febrero de la corriente anualidad».

Finalmente, exhortó al cabildo indígena de San Rafael de Warrojo y a los acá accionantes para que «respeten cada uno la vida, bienes e integridad física de los otros, se muestren abiertos y receptivos en la mesa interinstitucional de diálogo intercultural que se ordenó en esta sentencia y se abstengan de usar las vías de hecho o la fuerza para hacer valer sus intereses o derechos».

LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Nacional de Protección, en escritos independientes, cuestionaron la decisión de primer grado, señalando que la misma desconocía los procedimientos internos de cada una de las entidades. La UNP Enfatizó que, «a esta Unidad se le asignaron una serie de competencias relacionadas al programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo», y que, para que «proceda la vinculación de una persona al Programa de Protección liderado por esta Entidad, así como para que se haga procedente la asignación de medidas materiales de protección, el solicitante no sólo debe pertenecer a alguna de las poblaciones objeto del Programa (artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015), sino que además debe surtir a su favor la respectiva evaluación de riesgo, siempre y cuando emita su consentimiento para ello (artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015)».

En consecuencia, critican que los quejosos no han elevado la respectiva solicitud para activar la ruta de evaluación de nivel de riesgo. Por su parte, la ANT destacó que Ruperto Rozo fue incluido en el registro de ordenamiento social el 31 de diciembre de 2024, y que Ruth Marina también sería reconocida, no obstante, su resolución sería expedida en marzo de 2025, por lo que debe tenerse en cuenta, que los procedimientos adelantados, tienen unas etapas que deber surtirse una a una, lo cual lleva tiempo.

En lo demás indicó que: «(…) respecto a la orden por parte del despacho judicial de conformar una mesa interinstitucional en la que participen varias entidades de orden nacional y territorial, en atención a la situación de peligro que se vive en la comunidad donde se encuentran involucrados los hoy accionantes, esta entidad no se aparta de ninguna solicitud realizada en pro de conformar mesas de dialogo, sin embargo es necesario aclarar que la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo a sus competencias y funciones descritas en el Decreto 2363 de 2015, no establece dicha facultad, si bien, existen unas solicitudes presentadas por parte de los hoy accionantes, en las que se ha venido demostrando las diferentes actuaciones y comunicaciones, la entidad no es responsable de dicha medida impuesta por el A-quo, no sin antes advertir que la entidad se encuentra activa para acompañar diálogos interculturales correspondientes, cuya dirección y entrega de informes periódicos sobre los avances de diálogos, debe estar a cargo de otra entidad, como la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta» CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, «(…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( )» (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

Dicho lo anterior y circunscrita a la impugnación, esta Sala realizará las siguientes manifestaciones, anticipando que la concesión del resguardo se confirmará con algunas modificaciones: 3. Sobre el territorio como elemento de identidad y dignidad de las comunidades indígenas y campesinas. El territorio es un espacio en donde convergen complejidades e historias de vida, factores ecosistémicos y dinámicas socioculturales que lo distinguen como espacio y le atribuyen unas características de identidad y existencia, quienes tienen una relación con él pueden atribuirle connotaciones diversas y una importancia social propia, a través de sus narrativas y visiones de vida individuales o compartidas, tal como ocurre con las comunidades indígenas y campesinas, quienes tienen una visión de ser en comunidad con la tierra que habitan y de la cual derivan no solo su sustento, sino unas formas particulares vida. 3.1.

El territorio para las comunidades indígenas. Para los pueblos indígenas, el territorio es fuente de vida y de unidad, hace parte de su cosmovisión, le da sentido a su presencia y genera dinámicas de desarrollo colectivo para la preservación de sus tradiciones y saberes, es en definitiva un elemento de identidad de carácter subjetivo sin el cual no sería posible su permanencia en la tierra, constitucionalmente, es un derecho fundamental.

Las comunidades indígenas valoran la tierra como un mecanismo de arraigo y desde el cual entrelazan sus relaciones culturales, espirituales y sociales. En ese orden, el vínculo entre el territorio y la identidad cultural con las creencias, prácticas y saberes es de gran importancia para algunos pueblos étnicos, habida cuenta que ese espacio físico es el lugar donde aquellos dan continuidad a sus medios de subsistencia y su conexión con lo ancestral, bien sea porque esas comunidades tengan un asentamiento permanente en él, o solo lo transiten desde una tradición nómada o seminómada.

No en vano, instrumentos internacionales para la protección de sus garantías iusfundamentales han dedicado especial atención a robustecer el marco normativo que gira en torno al reconocimiento del derecho fundamental al territorio ancestral desde la noción de propiedad colectiva, sino también en el de « utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia ».

Lo anterior, a través de una interpretación sistemática de los Convenios 169 y 107 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre el particular, ha conceptuado la Corte Constitucional que: «(…) En el acápite de tierras, los artículos 11, 12, 13 y 14 del Convenio 107 prescribe: (i) el deber de reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos;

(ii) la prohibición de trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, y en caso de resultar necesario por razones de seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones; (iii) el respeto por los usos y costumbres dados por las comunidades indígenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv) el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades indígenas la asignación de territorios adecuados para su subsistencia. Por su parte, el Convenio 169 se ocupó de examinar y revaluar la concepción de protección de los pueblos indígenas prevista en el Convenio 107.

El artículo 13 numeral primero de aquella normativa, establece que los Estados tienen el deber de “respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”; en el numeral segundo, aclara que “La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Este tratado salvaguardó “el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”, impuso a los gobiernos el deber de tomar las medidas necesarias para “determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”(Art. 14), señaló que “la ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos”.

Y estableció que los Estados se encuentran en la obligación de prevenir éstas infracciones. En suma, el Convenio propende por la protección de los territorios indígenas, en cuanto enmarca (i) la obligación del Estado de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que afecten su territorio; y (iii) que su propiedad debe comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho más amplio del que habitan.» Y es que así lo ha entendido la legislación doméstica, que, bajo los lineamientos de las normas convencionales precitadas, ha precisado el concepto de la función social de la propiedad indígena, desarrollándolo a partir del parágrafo tercero del artículo 85 de la ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2164 de 1995 así: «(…) La función social de la propiedad de los resguardos indígenas está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales conforme a los usos, costumbres y culturas, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad.» En síntesis, el territorio es dador de vida y paz para las comunidades indígenas, de ahí que, para algunos pueblos víctimas del desplazamiento forzado y otras afectaciones de la guerra, se atribuya al conflicto la desconexión con la tierra como una forma de violencia[footnoteRef:5]. [5: (…) Violencia es el reflejo de la desconexión del ser humano con la naturaleza.

La desconexión del ser humano con el mundo real de la Madre Tierra, con todos los componentes que existen en el universo. Lo que hoy en día llamamos violencia es desprenderse del hilo umbilical de la Madre Tierra y la pérdida del conocimiento de los códigos de ella. Cuando tú pierdes eso, te mueves de acuerdo con tus impulsos humanos, pero no con el impulso natural.

El impulso como humano lleva a luchar entre hermanos. En otras palabras, la violencia se genera por el desorden a la Madre Tierra y la pérdida del conocimiento ancestral. Informe Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, informe final, volumen testimonial «Cuando los pájaros no cantaban».] 3.2. El territorio para las comunidades campesinas y habitantes de las zonas rurales.

En el marco de los derechos económicos sociales y culturales, se ha reconocido el derecho de acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (artículo 64 de la Constitución Nacional)[footnoteRef:6], concepto que, aunque tiene connotaciones distintas al de campesino, ha sido asimilado por la jurisprudencia constitucional para brindar una garantía más amplia a todos aquellos sujetos que ejercen una relación de explotación o subsistencia con la tierra y/o se han asentado en zonas rurales. [6: «Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos».] Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (ONU, Resolución 73/589/Add.2)] 73/165), en su artículo primero, define al campesino como « toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, bien sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar a otras formas no monetarias de organización del trabajo, a que tenga un vínculo especial de dependencia a apego a la tierra » (destacado propio).

Sobre el significado del territorio para las comunidades campesinas y habitantes de las zonas rurales, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pacíficamente que: « (…) Total, las comunidades campesinas, se caracterizan por tener una conexión directa y especial con la tierra, así como prácticas comunes en punto a su explotación y conservación, que son merecedoras de salvaguardia, ante la aceptación de que una sociedad pluriétnica y multicultural enriquece el desarrollo humano. Y es que las luchas campesinas han girado alrededor del acceso a la tierra, ocupada por diferentes actores como resultado de los variados procesos de colonización, la ineficacia de las reformas agrarias y la incapacidad para organizarse en defensa de sus derechos.

Los campesinos terminaron movilizándose a lo largo de las rutas de transporte, dando origen a ese patrón especial de asentamiento que los sociólogos llaman aldea lineal, lo cual fue posible porque la extensión de los baldíos suministraba oportunidades adecuadas de mercadeo y de crecimiento de la población. Estos colonos solían agruparse en aldeas nucleadas, a la postre conocidas como caseríos.

La colonización campesina, por tanto, no fue sólo una actividad de particulares aislados, sino un ejercicio, las más de las veces descoordinado, que permitió dinámicas sociales organizativas de los trabajadores agrarios, a la postre consolidadas en una visión común sobre la vida rural. No en vano el Instituto Colombiano de Antropología e Historia define el campesino como un sujeto intercultural e histórico, con unas memorias, saberes y prácticas que constituyen formas de cultura campesina, establecidas sobre la vida familiar y vecinal para la producción de alimentos, bienes comunes y materias primas, con una vida comunitaria multiactiva vinculada a la tierra e integrada con la naturaleza y el territorio.

Por lo expuesto, debe reconocerse al campesinado un estatus jurídico propio, revalorizando su proyecto de vida y abriendo escenarios de participación en los asuntos que les conciernen. De esta forma, no solo se revierte la injusticia asociada al déficit de identidad, sino que se favorece una participación social más robusta, que conduzca a unas políticas públicas redistributivas dirigidas a garantizar una vida digna para los campesinos, en comparación a la de otros actores sociales.

En este sentido anduvo el acto legislativo n.° 01 del 5 de julio de 2023, que trajo como novedades la inclusión expresa del «campesinado» como «sujeto de derechos y de especial protección», con la condición de «grupo social» con «condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue», a quien se les debe garantizar derechos como «la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos» (negrilla fuera de texto).

(CSJ, STC8053-2023). Aspecto reconocido por el acto legislativo n.° 01 del 5 de julio de 2023, que trajo como novedades la inclusión expresa del « campesinado » como « sujeto de derechos y de especial protección », con la condición de « grupo social» con « condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue », a quien se les debe garantizar derechos como « la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos » (negrilla fuera de texto).

En este sentido, resulta evidente que, si bien existen distinciones en la forma en la que tanto campesinos como comunidades indígenas se relacionan con la tierra, entre ellos existen elementos comunes de dependencia con ésta y entendimiento del territorio como un factor principal de su identidad rural, lo cual conlleva el reconocimiento de ambos actores como sujetos de reforma agraria rural integral, entendida esta como un conjunto de medidas que buscan cerrar la brecha de desigualdad y rezago en el acceso progresivo a la tierra, como factor de desarrollo económico, cultural, espiritual e identitario de quien depende de ella para darle sentido a su existencia. Esta afirmación, necesariamente implica observar la participación de ambos grupos poblacionales, en un marco de ponderación de dos derechos constitucionales en una delgada tensión, máxime en el contexto colombiano, en el que la disputa por la tierra y a afectación a los territorios colectivos indígenas o campesinos está permeada por los mismos patrones de violación de las normas del derecho internacional humanitario, haciendo un llamado para prevenir y gestionar en debida forma, las eventuales tensiones o conflictos interculturales entre dichos sujetos de especial protección. Es decir, al momento de adoptarse medidas que deban dar prelación al derecho de las comunidades indígenas sobre la tierra (propiedad o posesión), se debe ser cuidadoso de los resultados materiales que éstas tengan para los campesinos que comparten el mismo territorio.

Así, inclusive lo ha precisado la Corte Interamericana en el caso Lhaka Honhat “nuestra tierra” contra Argentina: «( ) En el caso en mención, refiriéndose a reconocer el carácter prevalente de los derechos a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, desarrolló la Corte IDH dos principios que deben ser observados en los escenarios en los que exista tensión con otros grupos poblacionales o culturales diferentes: (i) Al margen de la vinculatoriedad o no de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, lo cierto es que las normas de derecho internacional humanitario no pueden ser interpretadas sin considerar de manera coherente los derechos de la población campesina con los mandatos internacionales de DDHH, y (ii) Al restituir derechos territoriales de las comunidades indígenas, deben garantizarse acciones afirmativas que amparen las prerrogativas iusfundamentales del campesinado o de los grupos poblaciones en conflicto intercultural o interétnico.» 3.3.

La gestión de los conflictos interculturales. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, el conflicto intercultural surge cuando comunidades que comparten un mismo lugar geográfico, tienen objetivos incompatibles respecto a su detentación, conservación, destinación o explotación, lo que se traduce en tensiones entre ellas. Conflicto que, en realidad, es una oportunidad para el desarrollo de las culturas, al afianzar patrones históricos y desaprender prácticas innecesarias.

Sobre el particular, la Corte precisó que: «(…) Un caso típico de estos conflictos es precisamente el que se genera entre pueblos étnicos y comunidades campesinas, cuando las bases ideológicas y culturales chocan entre sí, como respuesta a cosmovisiones disímiles, sin que por esto se impida el intercambio de opiniones entre los interesados, en garantía de su autodeterminación. Para dar cabida a la multiculturalidad, debe reconocerse al campesino como integrante de comunidades locales, encargadas de cuidar su entorno natural y los sistemas agroecológicos, que da como resultado una visión común de la tierra y la vida.» (CSJ, STC8053-2023).

En este sentido, es un imperativo para el Estado, garantizar que sus decisiones a través de las autoridades judiciales o administrativas contemplen un enfoque multicultural, de manera que aquellas no se conviertan en un caldo de cultivo para otras problemáticas sociales que atenten contra el orden público y, en general, los derechos humanos. 4.

Sobre las limitaciones de uso, ocupación y posesión del predio Morichito. 4.1. La naturaleza baldía del predio Morichito. Conforme a la revisión de los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria n.° 234-2357 y del informe rendido el 13 de abril de 2020 por la Superintendencia de Notariado y Registro con destino a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, es posible determinar que la naturaleza jurídica del predo Morichito es de «presunto baldío», en tanto no existen referencias de pleno dominio, pues lo que evidencia la anotación n° 1 es la existencia de una venta de mejoras bajo la figura de falsa tradición, registrada de la siguiente manera: «Área del predio actualizada: 10.000 hectáreas.

Antecedentes: José Miguel González, adquirió en mayor extensión mediante documento de compraventa suscrito en Villavicencio el 23 de agosto de 1967. Anotación Nro:1- 612 VENTA DE MEJORAS EN SUELO AJEN CON ANT. REGISTRAL Fecha 26/09/1975 Radicación: S/R Doc.: Escritura 1618 del 14/8/1975 NOTARÍA PRIMERA DE VILLAVICENCIO De: JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ CC330734 A: RAFAEL ANTONIO ORJUELA TRIANA CC 17051889, LUIS EDUARDO BORRAEZ ERAZO CC 17061841 X.»[footnoteRef:7] [7: Expediente 2024-00019-00, aportado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, archivo digital WS_89542_68701_60817947_DOC_SOLICITUD_RESTIT202406281700.pdf ] Después de tres anotaciones de falsa tradición sobre las 10.000 hectáreas que comprende el referido inmueble rural, en las cuales figuran como titulares respectivamente (i) Natividad Triana, viuda de Orjuela – 14/06/1983;

(ii) Ronaldo Camacho Lara – 4/11/1983 y (iii) Pablo Emilio Orjuela Duque – 4/11/1983, se observa que, entre el último de los falsos tradentes y Blanca Betulia Niquepa de Castillo, se celebró, el 25 de agosto de 1993, un contrato de compraventa de inmueble rural que nunca fue registrado, en el cual se pactó: «(…) Que PABLO EMILIO ORJUELA DUQUE da a BLANCA BETULIA NIQUEPA DE CASTILLO en calidad de VENTA – los derechos de posesión sobre la tierra y propiedad sobre las mejoras consistentes en pastos, cercas, alambre, bodegas, casa de habitación y de más anexidades vinculadas al fundo MORICHITO (…) con cabida superficiaria aproximada de Diez mil hectáreas (10.000 hs.). cuyos linderos generales son los siguientes: Por el NORTE. – desde el carreteable que entra a la finca por la cerca de alambre a da al caño lagunitas, y por estas aguas abajo hasta su desembocadura en el caño “Misinna”, al medio con terrenos poseídos por el señor Bernardo Mora: por el ORIENTE. – caño “Misinna” aguas abajo hasta su unión con el caño “Aguarrojo”, al medio con finca de propiedad de N.N (El Español), el mayor Ochoa y José Vargas por el SUR – caño “Aguarrojo” aguas arriba hasta la desembocadura del caño “Corrobol”, lindando en este trayecto con fincas de propiedad de Jesús Hernández, Rafael Herrera, Ruperto Rozo y Gregorio González; sigue por este mismo costado caño “Corrobol” aguas arriba hasta la desembocadura del caño “Aceitico” lindando en esta parte con los renos de Gregorio González y por el OCCIDENTE. – Caño “Aceitico Aguas arriba hasta encontrar la cerca de alambre y el carreteable que entra a la finca.

CUARTO: - El vendedor autoriza a la compradora para que en esta fecha tome posesión real y material del predio denominado “MORICHITO”, materia de esta negociación y arregle el pago de las pocas mejoras que REYNALDO MENDIGAÑO y RUPERTO ROZO han hecho en el área de la finca MORICHITO »[footnoteRef:8] (destacado propio). [8: Anexo 7 aportado con la demanda por Ruperto Rozo, archivo digital 01Demanda.pdf (página 2-3)] Pese a lo anterior, el 27 de octubre de 1999, Pablo Emilio Orjuela Duque vendió «mejoras en suelo ajeno» a Víctor Carranza y a Carlos Castillo Laverde sobre las 10.000 has de Morichito.

En este sentido, al carecer de título originario, conforme a la ley vigente y no existir anotación traslaticia de dominio, el inmueble en cuestión ha sido incluido por la Agencia Nacional de Tierras dentro de aquellos cuya naturaleza se presume baldía, para establecer su retorno al dominio de la Nación. 4.2. Ocupaciones de naturaleza privada con vocación campesina sobre Morichito.

Dado que la propiedad de “Morichito” no ha salido de la esfera del Estado, conforme se colige del estudio del título 234-2357, así como su historial de anotaciones y documentos de venta relacionados, resulta pertinente determinar en qué forma coexisten diferentes ocupaciones de naturaleza privada desde aproximadamente los años 80, siendo una de ellas la de Ruperto Rozo y su núcleo familiar, por acuerdo verbal con su presuntos dueños «Jesús María Ocampo (‘Chucho’), Luis Alfonso Hernández (‘Poncho’) y José Agustín Novoa», quienes nunca registraron la compraventa.

Sobre el particular, y conforme lo indicó la respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- enviada el 4 de marzo de 2023 al entonces Senador de la República Iván Cepeda Castro: «(…) En relación con el predio denominado Morichito, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, departamento de Meta, el subgerente de tierras rurales del Incoder ordenó practicar una diligencia de visita previa al predio rural denominado el Morichito, ubicado en la jurisdicción del municipio de puerto Gaitán, Departamento del Meta.

De conformidad con lo establecido en el auto 63 del 28 de febrero del año en curso, entre los días 5 al 08/03/2014, se llevó a cabo la práctica de diligencia de visita previa del previo Morichito ubicado en el municipio de puerto Gaitán, Meta de la cual se obtuvo la siguiente información que fue plasmada en el Acta e informe de visita previa de la siguiente manera. 2.

Ubicación del Predio. El predio Morichito está ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento de Meta. Se encuentra aproximadamente a 93 km del casco urbano del municipio de Puerto Gaitán (…) 2.6. Desarrollo y resultados del levantamiento topográfico. El levantamiento topográfico se realizó sobre el predio denominado Morichito. Así como en las ocupaciones actuales que se hallan dentro del mismo.

Durante la diligencia practicada, que consistió en un recorrido de verificación y reconocimiento de linderos respecto del inmueble rural identificado catastralmente, previo al desplazamiento de los comisionados, se logró confirmar en terreno que el mismo se encuentra habitado por 3 ocupantes. Quienes han dividido físicamente el predio, atribuyéndole nuevos nombres a cada ocupación, a saber. · Se conserva un área que aún es conocida como Morichito, a cargo de los herederos del señor Víctor Manuel Carranza Niño y demás personas que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria. · Existe otra área denominada Canadá, ocupada por el señor Zenen Benavides. · Y finalmente otra parte del PREDIO, actualmente denominada los estéreos, ocupada por el señor Ruperto Rozo.

En este sentido, se realizó el levantamiento topográfico de toda el área, identificada catastralmente como Morichito, y además se individualizó cada ocupación. Es de anotar que se contó con acompañamiento permanente de 2 de los ocupantes, los señores Zenen Benavides y Ruperto Rozo, mientras que el encargado del predio de mayor extensión denominado Morichito, no suministró ningún tipo de información. Sin embargo, según las afirmaciones del señor Ruperto Rozo, su ocupación se remonta al año 1984, es decir, antes de que el señor Víctor Manuel Carranza Niño comprara las mejoras del Predio Morichito, razón por la cual tiene pleno conocimiento de todos los linderos que conforman el predio.

Por tal motivo se tiene la certeza y seguridad que la información recolectada para dicho levantamiento topográfico es verídica, teniendo en cuenta que los linderos fueron mostrados directamente por los ocupantes, observando que no se presenta conflicto en los alineamientos. Ya que estos linderos son accidentes geográficos como ríos, Caños morichales, quebradas y Cercas de alambre que son de fácil identificación. RELACIÓN DE PREDIOS CON EL ÁREA APROXIMADA LEVANTADA.

Ocupante. Nombre del área del predio que ocupan. Área ocupada. (HA). 1 Zenen Benavides. Canadá. 314 h. +5954 m². 2 Ruperto Rozo. Los estéreos. 1250 H + 2113 m². 3 Víctor Carranza. Morichito 6650 H. + 9043, m². Por otra parte, es importante anotar que al realizar la sobreposición de cobertura de resguardos indígenas con el Predio Morichito se concluye que este es colindante en la zona sur oriental, con el resguardo domo planas del pueblo Sikuani.

Este pueblo hoy en día se establece en forma sedentaria en lugares de fácil acceso a fuentes hídricas y reservas naturales donde desarrollan gran parte de sus actividades diarias. El predio Morichito es colindante con este resguardo según la cobertura en una longitud de 154730 m. a lo largo de la ribera del río Guayas rojo, aguas abajo, hasta encontrar la desembocadura del río Miliciana.

Punto, al mismo tiempo, es extremo oriental del Predio Morichito[footnoteRef:9]. [9: Anexo 22 aportado con la demanda por Ruperto Rozo, archivo digital 01Demanda.pdf (página 59-62)] OCUPANTE. TIPO DE EXPLOTACIÓN. Zenen Benavides Explotación agrícola. Consistente en cultivos de maíz. En un área aproximada de 3. H, cultivos de pan coger. Para consumo propio de plátano y yuca.

El señor Benavides dice tener ganado bovino, pero por la época de la sequía actual no lo tiene en el predio. Ruperto Rozo. Explotación agrícola consistente en cultivos de maíz. Se observó las semillas para siembra de un área aproximada de 25 hectáreas. Cultivos de pan, coger para consumo propio. Víctor Carranza. No se evidencia explotación agrícola, se observó explotación pecuaria de forma extensiva de ganado ovino de raza criolla Casanare, aproximadamente 200 cabezas de ganado.

Así las cosas, en ejercicio de la ocupación ejercida por más de 20 años con explotación agrícola, Ruperto Rozo y su esposa solicitaron en distintas oportunidades a la autoridad de tierras, la adjudicación de las 1227 hectáreas que conforman los dos predios que, materialmente, ellos denominaron « Los Estéreos 1 » y « Los Estéreos 2 », cada uno con una extensión que aún no ha sido delimitada, trámite que se resume de la siguiente manera: a. En el año 2007 bajo la radicación n.° 8152283 del 16 de agosto de esa anualidad, el entonces Incoder conoció de la primera solicitud de adjudicación de baldíos de Ruperto Rozo sobre « Los Estéreos 1 », no obstante, esta fue negada con Resolución n.° 397 de 2008. b. Nuevamente, en 2009, este se postuló para defender su relación de tenencia con la tierra en el marco de su vocación campesina, ocasión en la cual el Incoder «dispuso ACEPTAR la solicitud de adjudicación del predio baldío denominado Los Esteros con 1277 Has, según documento de fecha 24 de septiembre de 2009 emanado de INCODER, y mediante comunicación del 28 de agosto de 2009 emanada de INCODER, se inició el procedimiento de adjudicación», no obstante, «mediante Resolución No. 00268 del 28 de mayo de 2010 emanada de INCODER, se negó la adjudicación para aquel entonces año 2010, aduciendo que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, tales como, demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie del predio». c. Como Ruperto Rozo y su exesposa Ruth Marina Álvarez Sánchez al momento de su separación, dividieron materialmente los estéreos en dos parcelaciones, aquella presentó una solicitud independiente sobre el predio « Los Estéreos 2 », la cual prosperó, por lo que el Incoder con resolución 394 de 2008 le adjudicó la extensión solicitada, no obstante, con decisión 065 de 2009 revocó la titulación agraria, por encontrarse dentro del área de afectación para la explotación de hidrocarburos. d. Durante el año 2012, ambos iniciaron nuevamente el trámite correspondiente y de forma independiente, bajo los radicados B50056800612012 y B50056800792012, para que se les adjudiquen «los estéreos 1 y los estéreos 2», respectivamente, no obstante, aducen que hasta la fecha «no se conoce mayor información y estado del trámite, por parte de la hoy Agencia Nacional de Tierras».

Igualmente, relatan los accionantes que, con posterioridad al inicio de estos nuevos procesos, les «informaron que debían medir el predio Los Esteros porque estaba englobado en la escritura del predio Morichito y que ellos hacían la anotación para el desenglobe, hasta la fecha no he tenido ninguna respuesta del INCODER ni mucho menos hoy ANT referente a ese título del cual hablaron».

En conclusión, la ocupación y explotación de la tierra por parte de Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez, así como de sus hijos, se ha prolongado a lo largo del tiempo, sin que esta situación sea desconocida para la autoridad de tierras, quien, tras varias visitas técnicas al predio, ha podido constatar (i) la vocación campesina de sus ocupantes, (ii) que el área geográfica de Morichito traslapa con territorio ancestral indígena, más no lo integra (como se explicará más adelante) y (iii) la permanencia en el territorio de la familia Rozo Álvarez por más de 40 años. 4.3.

Posesión como medida provisional en favor de la Comunidad Indígena Sikuani (Resolución 20231005488496 del 17 de octubre de 2023). A través del Decreto 2333 de 2014, hoy compilado en el Decreto único Reglamentario 1071 de 2015, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas y procedimientos para la protección del territorio ancestral de los pueblos indígenas, tomando como motivación que aquellos «(…) tienen una especial relación con el territorio que, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sendas sentencias, debe entenderse no sólo como el derecho que estos tienen sobre la propiedad colectiva que ocupan, sino excepcionalmente, como una extensión de sus prácticas ancestrales y su relación espiritual, cultural, económica y social con aquellas áreas en las cuales se desarrollan».

En este sentido, el artículo 2.14.20.1.3 de la referida normatividad, para darle alcance a los «mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT», precisó los siguientes conceptos: «(…) 1.

Territorio ancestral y/o tradicional. Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.  2.

Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente decreto, la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.» De ahí, que el decreto en mención adopte cuatro tipos de medidas, tales como (i) la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos a particulares donde estén establecidas comunidades indígenas;

(ii) el impedimento para adelantar adjudicaciones de los predios cobijados por la medida de protección a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma; (iii) la solicitud de suspensión de procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas y (iv) la demarcación del territorio ancestral y/o tradicional. Bajo dicho marco, con oficio n.° 20196201294752 del 6 de diciembre de 2019 la comunidad indígena de San Rafael de Warrojo a través de su representante legal, Álvaro Antonio Jiménez, solicitó que se adelantara en su favor el procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, sobre los predios, la Victoria y Morichito, con folios de matrícula inmobiliaria n.° 234-10656 y 234-2357, respectivamente.

Para tal fin, la Subdirección de Asuntos Étnicos realizó las respectivas visitas e informes topográficos, concluyendo que: «(…) 1.- La comunidad indígena tiene su asentamiento principal en el predio Morichito por la sensación de seguridad de unificar las capitanías en un solo asentamiento, sin embargo, en el predio La Victoria se logró observar el adelantamiento de construcciones de casas tipo indígena, de manera que impulsar el procedimiento de protección de territorios ancestrales favorece la unidad territorial existente en la comunidad como medida transitoria mientras se dan las condiciones para avanzar con la formalización del territorio, lo cual pende de tener unos territorios saneados, sin restricciones o limitaciones al dominio de la comunidad, y con la posibilidad de tecnificar la explotación del territorio, además de permitirse el levantamiento de la demás infraestructura necesaria para los procesos educativos y de formación al interior de la comunidad. 2.- De los estudios de títulos realizados de los predios que conforman la pretensión territorial de protección de la ocupación o posesión ancestral se colige que dichos predios son de naturaleza jurídica baldía, es decir, son predios que no han salido del dominio del estado y cuya administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (Folios 523 al 528). 3.- En razón de lo anterior, y evidenciándose que el predio LA VICTORIA y especialmente el predio MORICHITO cuenta con ocupaciones de 14 campesinos (Folio 507 a 508) que vienen realizando explotación sobre el mismo, es importante aclarar que dichas ocupaciones están siendo revisadas por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica en el marco del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

(Folios 373 al 429). 4.- Verificada la base de datos de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se tiene que sobre los predios relacionados en la pretensión de protección territorial, no se han adelantado procesos de constitución o ampliación de resguardos o cualquier otro proceso tendiente al cumplimiento de lo establecido en la Parte 14 del Título 7 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 que establece la Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional. 5.- En cuanto a la viabilidad de los predios que conforman la pretensión de protección de la comunidad indígena San Rafael de Warrojo para ser objeto de un eventual proceso de formalización, es preciso decir que ambos predios se encuentran con expediente aperturado de recuperación indebidamente ocupados así; 201732007711500584E Morichito y 201732007711500538E La Victoria, en donde entre otras cosas se verificará si los predios en mención deben reincorporarse al dominio de la Nación. 6.- En vista de lo aquí concluido, es menester reconocer la medida de protección provisional de la posesión y ocupación del territorio ancestral y/o tradicional en favor de la comunidad indígena San Rafael de Warrojo del pueblo Sikuani, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta; más aún cuando, se encuentra documentado en el expediente de protección 2333 con número 201951008299800007E el Estudio Socioeconómico y Levantamiento Topográfico realizado en abril de 2023, donde claramente se deja constancia de la certeza de la ocupación ancestral y/o tradicional de la comunidad mencionada en el territorio pretendido en protección, y además, por estar adelantándose un proceso agrario ya mencionado, lo que posibilita su formalización una vez dicho procedimiento concluya con la efectiva recuperación del baldío.» Es decir, que como para la Agencia Nacional de Tierras no existe duda de la naturaleza baldía de los predios solicitados por la comunidad indígena San Rafel de Warrojo, perteneciente al pueblo Sikuani, dicha entidad consideró procedente conceder la medida de protección provisional de posesión y ocupación ancestral sobre 8.181 hectáreas con 2.844 metros cuadrados de los predios Morichito y la Victoria, supeditando ésta a su recuperación, trámite que eventualmente le abrirá paso a la formalización de esos inmuebles como territorio ancestral de dicha colectividad.

Igualmente, elevó dicha medida a figura jurídica con efectos registrales, con el propósito de evitar «transferencias del derecho de dominio a favor de terceros distintos al resguardo solicitante y cualquier acción de adjudicación de los predios objeto de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma y feneciendo con la materialización de la formalización o con la plena determinación de la existencia de la propiedad privada del predio protegido».

Así las cosas, alegando la trasgresión de sus derechos fundamentales, los acá accionantes, así como otros campesinos ocupantes[footnoteRef:10], presentaron recurso de reposición contra la referida resolución, la cual, si bien fue negada el 20 de mayo de 2024, manifestó que «es necesario precisar que la expedición de la Resolución 20231005488496 del 17 de octubre de 2023 (…) no faculta a la comunidad indígena de San Rafel de Warrojo para que por las vías de hecho exija o reclame materialmente el predio, por ello se aprovecha la oportunidad para recordar que la medida otorgada a través de la mencionada resolución es de carácter provisional y con miras a un eventual procedimiento administrativo de formalización. Sin embargo, es preciso que para logarlo se surtan todas las etapas procesales hasta ahora expuestas». [10: Zenen Benavides, Rodrigo Quintero, Carlos Sabogal Riveros, Manday Amorocho y Nicolás Viloria. ] 4.4.

Recuperación por indebida acumulación de baldíos por la Agencia Nacional de Tierras. · Otra de las afectaciones sobre Morichito, corresponde al procedimiento adelantado por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que cursa con el número de expediente 201732007711500584E y en el cual se dictó resolución de apertura el día 21 de febrero de 2024[footnoteRef:11]. [11: (Resolución n.° 202432002296686).] Dicho trámite, encuentra su fundamento en los artículos 63 y 102 de la Constitución Política, así como en la ley 160 de 1994, que reguló el deber del Estado de recuperar las tierras baldías adjudicables e inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación que se encuentren indebidamente ocupadas, lo cual se haría a través del procedimiento respectivo que fue reglamentado posteriormente, con el fin de proteger y salvaguardar el patrimonio público, restituyendo las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren en situación de ocupación indebida conforme a la ley.

Igualmente, se destacan el Decreto ley 902 de 2017 que reglamentó el procedimiento único para estos escenarios, en concordancia con el DUR 1071 de 2015 (art. 2.14.19.5.2). En el caso concreto, al hacer estudio de la presunta indebida ocupación del predio Morichito, la autoridad de tierras se centró en tres de ellas, la ocupación de (i) terrenos baldíos por personas que no reúnen las calidades para ser consideradas sujetos de reforma agraria a la luz de lo contemplado en el artículo XII de la Ley 160 de 1994, (ii) terrenos que excedan las extensiones máximas adjudicables y (iii) tierras baldías inadjudicables.

En el primero de los casos, la agencia verificó si se cumplían los requisitos de los artículos 4 y 5 del Decreto 902 de 2017, para ello indagó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, encontrando que «Jorge Giraldo Gómez y Adalberto Ortega Rojas reportaron para la vigencia indicada un patrimonio superior al establecido en el capítulo XII de la Ley 160 de 1994, por ende, su ocupación se estaría ejerciendo de manera indebida».

Respecto a la tenencia de otros inmuebles, consultó la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la intención de verificar si alguno de los ocupantes es dueño de otro bien inmueble en el territorio nacional que impida reconocerlo como sujeto de acceso a tierra, encontrando que: «(…) Jorge Giraldo Gómez, Ruperto Rozo, Marina Álvarez, Zenen Benavides, Damelia Vega, Luis Felipe Mojocoa y Carmen Rodríguez, así como la Compañía Ganadera Industrial San Jorge S.A.S., son propietarios de otros bienes inmuebles en el territorio nacional, lo cual conllevaría, en principio, a tenerlos como indebidos ocupantes del predio MORICHITO por no reunir las calidades necesarias para ser considerados sujetos de acceso a tierras de acuerdo a los artículos 4 y 5 del Decreto 902 de 2017.

(…) Conforme con lo visto, es posible inferir que algunos de los ocupantes del predio denominado MORICHITO la ejercerían de manera indebida por no reunir las calidades dispuestas en el capítulo XII de la Ley 160 de 1994.» Lo anterior, por cuanto dicha normatividad prescribe que, para ser sujeto de acceso a tierra de forma gratuita, se requiere «No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo», y, de manera parcialmente gratuita, «No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana».

En el segundo escenario, se revisó que «el rango de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) correspondiente para la zona en la que se encuentra el predio MORICHITO es la de la zona relativamente homogénea número 7 denominada sabanas 2, cuya extensión va de 680 a 920 hectáreas», concluyendo que «las ocupaciones Morichito 1, Morichito 2 y Los Esteros 1 y 2, asociadas a los señores Jorge Giraldo y Empresa Compañía Ganadera Agroindustrial San Jorge, Adalberto Ortega, Ruperto Rozo y Marina Álvarez respectivamente, superan la extensión máxima adjudicable de la zona.

En ese tenor, se puede entrever que algunas de las ocupaciones ejercidas dentro del terreno de mayor extensión MORICHITO serían indebidas por la causal analizada». Finalmente, en la tercera circunstancia objeto de revisión, se tuvo en cuenta su inadjudicabilidad, por traslapar (i) con zonas de explotación de hidrocarburos autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y (ii) con hábitat de la comunidad indígena Sikuani, destacando la existencia de «la Resolución 202351005488496 del 17 de octubre de 2023, en virtud de la cual la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, otorgó el reconocimiento y la protección de la posesión ancestral que la Comunidad Indígena de San Rafael de Guarrojo ejerce sobre un polígono territorial que abarca los predios MORICHITO y LA VICTORIA». 4.5.

El proceso de Restitución de Tierras sobre Morichito y sus anotaciones registrales. Actualmente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio cursa demanda con radicación n.° 50001-31-21-002-2024-00019-00, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en representación de Pablo Emilio Orjuela Duque sobre el predio rural “Morichito” «ubicado en la vereda La Cristalina de Puerto Gaitán (Meta) con área georreferenciada de 8042 Ha + 8455 m², cédula catastral Número Predial Nacional 505680001000000010132000000000 y Número Predial Nacional 00-01-00-00- 0001-0108-0-00-00-0000, folio de matrícula 234-2357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta)», la cual fue admitida por auto del 24 de febrero de 2025, decisión en la que se dispuso: «(…) 3.1.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), efectúe la inscripción de la presente solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 234-2357; adviértasele que por tratarse de un proceso especial, una vez registrada la medida, deberá remitir a este estrado judicial dentro del perentorio término de cinco (5) días siguientes, copia del certificado de tradición y libertad del citado predio, informando la actual situación jurídica del mismo; igualmente con el registro de la Resolución N° RT 00292 de 30 de abril de 20247, «Por la cual se inscribe la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas».

Adviértasele que deberá hacer la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 234-2357, sobre la sustracción provisional del comercio del inmueble, hasta tanto no cobre ejecutoria la correspondiente sentencia que dirima el presente asunto, conforme lo ordena el literal b del artículo 86 Ibidem. Ofíciese por Secretaría. 3.2. Disponer la sustracción provisional del comercio del inmueble identificado el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 234-2357, hasta la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso.

Ofíciese por Secretaría a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá para que, por su conducto, comunique a todas las Notarías del país la disposición anterior, a fin de que se abstengan de protocolizar escrituras públicas que tengan relación con el inmueble cuya restitución se solicita en este Despacho Judicial. 3.3.

Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado o que inicien ante la jurisdicción ordinaria respecto del inmueble cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 234-2357 con excepción de los procesos de expropiación. Secretaría de cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo Nº.

PSAA13-9857 de 6 de marzo de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual informará sobre el inicio del presente proceso de restitución de tierras a las demás autoridades judiciales a través del enlace «informes para la acumulación procesal» dispuesto por el CENDOJ en el portal web de la Rama Judicial en el enlace de restitución de tierras.» Allí, también se ordenó vincular a los acá accionantes, para que manifiesten su oposición en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de 2011, oportunidad en la cual los acá quejosos podrán defender la posesión ejercida sobre la porción del inmueble objeto de restitución que ellos han denominado « Los Esteros 1 » y « Los Esteros 2 ».

Igualmente, en virtud de los mandatos contenidos en las cláusulas 86 y 95 ejusdem, eventualmente, podría discutirse la acumulación de los trámites agrarios que actualmente se encuentran en curso ante la Agencia Nacional de Tierras. 5. Del caso concreto y la impugnación de la Agencia Nacional de Tierras. En este estado de la discusión, resulta relevante memorar las pretensiones esbozadas por Ruperto Rozo y Ruth María Álvarez Sánchez, consistentes en que: 5.1.

Se le garantice el acceso a la tierra en relación con los predios previamente identificados (Los Esteros 1 y Los Esteros 2), ordenando a la Agencia Nacional de Tierras adelantar su proceso de adjudicación, especialmente, por cuanto según manifiestan, a la fecha no han recibido información alguna relacionada con los expedientes B50056800612012 y B50056800792012. a. Sobre el particular, advierte esta Sala que, si bien se encuentra acreditado que la Agencia Nacional de Tierras con auto n.° 2012800322 resolvió negar la solicitud de adjudicación de « Los Estéreos 1 » elevada por Ruperto Rozo (Exp.

B50056800612012), lo cierto es que no existe soporte sobre su proceso de comunicación, puesto que la misma no fue aportada al plenario. En este sentido, la referida entidad deberá adelantar un proceso de verificación del trámite de enteramiento con el cual se le dio a conocer al interesado dicha decisión y, de encontrar alguna irregularidad o vicio cometido, subsanará esa falencia, otorgando los términos correspondientes para el ejercicio de contradicción al que haya lugar.

Igual situación se predica de la petición elevada por Ruth Marina Álvarez, bajo la radicación B50056800792012, quien ha reclamado la adjudicación del predio « Los Estéreos 2 », a partir de una división material del predio « Los Estéreos » y no jurídica, dada la imposibilidad de llevar a cabo dichas anotaciones, por tanto, la Agencia Nacional de Tierras deberá hacer el mismo control de legalidad explicado ut supra.

De igual manera, en este punto concreto la ANT deberá clarificar la división material de la cual hablan los acá accionantes, puesto que, a lo largo de los informes rendidos, así como en este trámite, se ha unido su posesión con la de su excompañero sentimental, sin reparar en que ella ha manifestado su actividad individual como mujer rural y campesina, de ahí, que deba esclarecerse el área de ocupación de cada uno de los acá accionantes frente a las 1227 hectáreas que presuntamente abarca el antiguo predio « Hato Pelao », luego Los Esteros, y que actualmente, se encuentra fraccionado en « Los Esteros 1 » y « Los Esteros 2 ».

Lo anterior, toda vez que ello resulta determinante para adoptar decisiones relacionadas con su reconocimiento como sujeto de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, así como para los demás procedimientos en los que su ocupación deba tenerse en consideración. Y es que, inclusive, al momento de iniciar el procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, se observa que la autoridad administrativa agraria no distingue la división que ha sido puesta de presente por los acá quejosos.

De hecho, en los trámites de adjudicación de baldíos, sencillamente se refiere a la ocupación del predio Morichito en los siguientes términos: «(…) C) PARCELA LOS ESTEROS, con una extensión de 1135 ha + 726105 m2 · RUPERTO ROZO, identificado con cédula 496.890 · MARINA ALVAREZ, identificada con cédula 40.325.002» En resumen, aunque se observa que la Agencia Nacional de Tierras reconoce a la tutelante como una ocupante a título individual, desecha el análisis sobre la porción ocupada individualmente por ella y su expareja. b. Ahora, en relación con los expedientes ANT 201922010699807451E « FISO 0089041» y ANT 201922010699800322E « FISO 0088590», se observa que la Agencia Nacional de Tierras tiene pendiente (i) socializar con Ruperto Rozo el acto administrativo n.° 202422006803036 del 31 de diciembre de 2024, porque no se evidencia que esta etapa se haya agotado, pues la prueba aportada en la impugnación no da cuenta de su notificación; y (ii) expedir la decisión « por la cual se decide sobre la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento» en relación con Ruth Marina Álvarez, la cual indicó sería expedida en el mes de marzo de este año, sin que conste que a la fecha ya fue satisfecha dicha carga.

Por tanto, se ordenará que, en aras de garantizar el derecho a la información, la Agencia comunique a los accionados el estado actual de ese procedimiento. 5.2. En relación con el conflicto intercultural evidenciado entre la comunidad indígena San Rafael de Warrojo y los campesinos acá accionantes, presuntamente ocasionado a partir de la resolución expedida en el marco del procedimiento de medidas de protección de posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 en favor del pueblo Sikuani, se coligen las siguientes situaciones: a. Que a pesar de que dicho acto administrativo (ii) quedó supeditado a la recuperación de los baldíos Morichito y la Victoria (ii) y sus efectos tienen un carácter registral y limitativo para la misma Autoridad de Tierras, de cara a que no se puedan adelantar otros trámites agrarios amén de la naturaleza baldía del predio, con el propósito de asegurar una eventual titulación de propiedad colectiva a favor de los solicitantes; lo cierto es que el pueblo Sikuani ha iniciado ocupación del inmueble en el que habita población campesina, entre los cuales se encuentran los acá accionantes. b. Que, pese a que, como se expuso en la decisión del 20 de mayo de 2024, «(…) la expedición de la Resolución 20231005488496 del 17 de octubre de 2023 (…) no faculta a la comunidad indígena de San Rafel de Warrojo para que por las vías de hecho exija o reclame materialmente el predio, por ello se aprovecha la oportunidad para recordar que la medida otorgada a través de la mencionada resolución es de carácter provisional y con miras a un eventual procedimiento administrativo de formalización», no se adoptaron medidas relacionadas con los ocupantes campesinos identificados en dicho acto administrativo. c. En consecuencia, si bien no resulta viable acceder a la pretensión de los accionantes relacionados con la revocatoria de «la resolución 202351005488496 del 17 de octubre de 2023», por cuanto dicho aspecto sólo es susceptible de analizarse a través de los medios de control respectivos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que inclusive está supeditado al proferimiento de una decisión definitiva por la autoridad agraria, lo cierto es que, mientras ello ocurre, resulta necesario que la Agencia Nacional de Tierras, gestione el conflicto intercultural desatado en virtud de dicha resolución y adopte las medidas correspondientes en favor de los acá accionantes, al evaluar el escalamiento del mismo.

Lo anterior, teniendo en cuenta las condiciones de arraigo de campesinos e indígenas con la tierra, en un proceso de armonización normativa en el cual se dé cumplimiento a los mandatos constitucionales que amparan la existencia de las medidas de protección para los territorios ancestrales de los pueblos indígenas, al tiempo que se garantiza el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, y los demás derechos que de ello se derivan. 6.

Dicho lo anterior, de cara a la impugnación propuesta por la Unidad de Protección -UNP- observa esta Sala que sus reproches al proveído de primer grado giran en torno a que, el mismo, desconoce que existe un procedimiento a seguir para incluir a los acá accionantes como beneficiarios del sistema de protección, puesto que esta debe hacerse a solicitud de parte, por lo que resultaba improcedente acudir a la acción de tutela, para evadir la vía ordinaria.

Sobre el particular, resulta pertinente advertir que, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran en riesgo, era dable al juez constitucional adoptar la referida decisión, al margen de que los acá accionantes no hayan activado la ruta por sus propios medios, lo anterior en el marco del principio de corresponsabilidad propio de las entidades del Estado, según el cual, estas deberán hacer uso de sus facultades para amparar el orden público y la defensa de los derechos humanos. Por tanto, la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia acá impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia acá recurrida, específicamente, la decisión contenida en el ordinal segundo[footnoteRef:12], para en su lugar, ORDENAR: [12:

SEGUNDO. - ORDENAR, en consecuencia, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que, en el TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo les informe a los señores Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez Sánchez el estado actual de sus respectivas solicitudes de adjudicación, las gestiones realizadas por la entidad y las razones que impiden dictar una decisión oportuna.]

SEGUNDO: A la Agencia Nacional de Tierras, en relación con la inclusión de los accionantes en el Registro de Sujetos de Ordenamiento Social, que: - INFORME a los accionantes, en un término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, el estado actual de sus solicitudes o procedimientos de inclusión al RESO, relacionadas con los expedientes ANT 201922010699807451E FISO 0089041 y ANT 201922010699800322E FISO 0088590. - CLARIFIQUE en un término de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la división material del predio « Los Esteros, antiguamente conocido como “Hato Pelao” », para determinar la ocupación individual sobre las 1227 hectáreas de Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez sobre « Los Esteros 1 » y « Los Esteros 2 », reconociendo que esta última ha manifestado su actividad individual como mujer rural y campesina, frente a su excónyuge, con efecto sobre las decisiones que estén pendientes de adoptarse o en las que ya se hayan proferido, si hubiere lugar a corregirlas. - VERIFIQUE conforme a la clarificación ordenada, así como las demás fuentes de información a que haya lugar, el cumplimiento de los requisitos de los acá accionantes para ser considerados sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural bien sea a título gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, según lo indica el Decreto Ley 902 de 2017, lo anterior, sin perjuicio de las etapas procesales o administrativas que deben agotarse.

TERCERO: A la Agencia Nacional de Tierras, en relación con el Procedimiento de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados iniciado con la Resolución n.° 202432002296686, TENGA EN CUENTA la clarificación ordenada en el punto resolutivo n.° 3 de esta providencia, respecto de Ruperto Rozo y Ruth Marina Álvarez.

CUARTO: A la Agencia Nacional de Tierras, en relación con la medida provisional en favor de la Comunidad Indígena Sikuani, que, en un término de 10 días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia, VERIFIQUE con apoyo en el Ministerio del Interior y las demás instituciones involucradas según sus competencias, el nivel de conflictividad ocasionado con Resolución 20231005488496 del 17 de octubre de 2023, y, en el marco del diálogo intercultural que le corresponde promover, además tenga en cuenta las consideraciones consignadas en el numeral 4.2 de esta sentencia adoptando las medidas de rigor.

QUINTO: La Defensoría del Pueblo, en un término de 10 días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá realizar un ACOMPAÑAMIENTO INTEGRAL a Ruperto Rozo, Ruth Marina Álvarez y su núcleo familiar, para verificar el estado de vulneración de sus derechos fundamentales, así como la posibilidad de brindarles asistencia jurídica en el marco de los trámites administrativos y/o judiciales en los que estos deseen intervenir o promover.

SEXTO: En lo demás, SE CONFIRMA el fallo impugnado.

SÉPTIMO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14