Micelio
STC6597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01952-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6597-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01952-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Nilsa, Santiago, Álvaro, Humberto, Soledad, Clemencia y Sacramento Jiménez Ortiz instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-040-2019-00934-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, (…) y contradicción» para que se ordenara dejar sin efectos « las actuaciones procesales surtidas desde la audiencia del 17 de mayo de 2024, la cual no fue COMUNICADA A TODAS LAS PARTES en debida forma (…)» y, en consecuencia, «se [les] impuso una multa de (5) SMLMV a cada uno de los demandados (…)».

En sustento adujeron que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de «disolución, y liquidación de sociedad» que Julio Vicente Pineda promovió en su contra, el 29 de febrero de 2024 fijó fecha para «audiencia inicial el día 17 de mayo de 2024» y, mediante auto de 1° de marzo siguiente -publicado a través de estado electrónico- dispuso «COMUNICAR A LAS PARTES LA FECHA Y CANAL DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA».

No obstante, tal enteramiento no se surtió de forma completa, pues solo se notificó mediante correo electrónico a algunas de las partes, «(…) existiendo con dicha omisión una desigualdad procesal [pues] nunca fue remitido a nuestro entonces apoderado, (…) a su correo electrónico mangel8877@gmail.com, [ya que] los demandados, hoy accionantes no poseemos correos electrónicos», razón por cual no comparecieron a la vista pública.

Atendiendo esa circunstancia, presentaron «(…) excusa por inasistencia (…) con la fundamentación aquí expresada y enfatizando en que NO SE COMUNICÓ A NOSOTROS COMO DEMANDADOS DENTRO DEL PROCESO NI A NUESTRO APODERADO el auto del 29 de febrero de 2024 (…)» y solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde la «audiencia» (22 may.), pero el juzgador declaró «infundada la nulidad» y los sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos por inasistencia (26 sep.); determinación que el ad quem convalidó (11 nov. 2024).

Aseveraron que dicho proceder transgredió las garantías ius fundamentales reclamadas comoquiera que, «(…) lo discutido no versa sobre la notificación por estado electrónico de fecha 1 de marzo de 2024 o sobre la existencia o no de normatividad que exija a los despachos judiciales notificar los autos a los correos electrónicos de las partes, lo aquí censurado es que no se cumplió a cabalidad lo ordenado en el Auto del 29 de febrero de 2024, (…) respecto a que Secretaría debía COMUNICAR a las partes la fecha y canal de celebración de audiencia, y esto no se efectuó (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «( ) la determinación adoptada se encuentra ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso puesto en consideración de esta Corporación, en la que se explicaron detalladamente las razones que la motivaron».

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa sede, relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada y señaló que «( ) no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, ( ), por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular ( )».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (11 nov. 2024), a través del cual zanjó de manera definitiva la discusión en torno a la «solicitud de nulidad y sanción impuesta» a los precursores en la Lid n.° 2019-00934-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Luego de narrar las etapas adelantadas, memoró que el sustento de los recurrentes para atacar la decisión de primera fase (26 sep. 2024), se fundó en la falta de notificación al apoderado judicial que para la época «representaba los intereses de los demandados a su correo mangel8877@gmail.com (…)». Circunscrito a ese reparo, y trayendo a colación las reglas fijadas en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala -STC5158-2020, STC9438-2021- donde se decantó, respecto a la notificación por estado, que: no requiere la remisión de la decisión a las direcciones electrónicas, dejando sentado que «es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional», agregando que «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención. Coligió que, «la providencia censurada habrá de confirmarse, en primer lugar, porque, de la revisión del expediente no se observa irregularidad alguna, pues la providencia del 29 de febrero de 2024 fue debidamente notificada por estado -hecho no controvertido por la parte recurrente- y de otro lado, la normatividad procesal, en modo alguno, exige que los autos deban ser remitidos a los buzones electrónicos de las partes "».

Agregó: «(…) que la omisión denunciada por la parte demandada no tiene la entidad suficiente para decretar la nulidad deprecada, si en mente se tiene que no se advierte vulnerado ningún derecho fundamental a los accionados, pues estos tuvieron la oportunidad de comparecer al proceso con ocasión a la materialización de la notificación que se le efectuó, quienes, además, contestaron la demanda y, adicionalmente, su apoderado, conforme al poder que se le otorgó, podía revisar las actuaciones surtidas, entre esas, el contenido de la providencia del 29 de febrero de 2024 (…) incluso, este compareció y participó en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo siguiente, sin alegar la situación fáctica contenida en el escrito de nulidad.

De ahí que el vicio alegado se considera saneado, a tono con lo previsto en el artículo 136 del C.G.P.». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo buscan los gestores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, el socorro no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por María Nilsa, Santiago, Álvaro, Humberto, Soledad, Clemencia y Sacramento Jiménez Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4