Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00111-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6596-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Pedro Antonio Panqueva Jaimes contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y Seguros Generales Suramericana SA trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados Nº 2024-00286 y 2025-00008.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas en los trámites referidos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Expuso que, debido al fallecimiento de su compañera permanente, Rosa Vallejo Bernal, atropellada el 29 de abril de 2023 por un vehículo amparado por póliza SOAT expedida por SURA, adelantó una reclamación directa en marzo de 2024, allegando la totalidad de documentos exigidos para obtener la indemnización por muerte. Pese a ello, la entidad dilató injustificadamente la gestión, formulando objeciones como la supuesta falta de identificación del vehículo, a pesar de que, «se acreditó que la víctima era peatón y que el SOAT cubrió su atención médica».
Ante esa negativa, interpuso una primera tutela (Rad. 2024-00286), que fue decidida favorablemente por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 16 de septiembre de 2024, ordenando a la entidad aseguradora dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado; sin embargo, la entidad incumplió el fallo, lo que originó un incidente de desacato resuelto el 12 de noviembre de 2024, que impuso multa a sus representantes, decisión que en sede de consulta mediante auto de 9 de diciembre de la misma anualidad, se decretó arresto intramural.
Posteriormente, el 16 de enero de 2025, la autoridad judicial levantó tales medidas, con base en una nueva comunicación expedida por la aseguradora el 13 de enero del mismo año, la cual consideró evasiva y contraria al mandato constitucional. 2.2. Mencionó que presentó una nueva tutela con radicado 2025-00008, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali; sin embargo, cuestionó que ese estrado hubiese asumido el trámite, a pesar de que también su homólogo tercero fungía como accionado, lo cual, en su criterio, activaba la competencia del Tribunal de ese distrito judicial, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, esa Corporación « omitió garantizar el correcto reparto y asumir su competencia permitiendo que un juez incompetente (…) resolviera la tutela». 2.3. Por último, adujo que la falta de indemnización ha tenido consecuencias directas sobre su subsistencia, por cuanto afirma encontrarse en condiciones de extrema pobreza « impidiendo acceder a alimentación, medicamentos y condiciones mínimas de subsistencia». 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela con radicado 2024-00286, ii) se ordene a Seguros Generales Suramericana SA el pago inmediato y completo de la indemnización derivada del SOAT No. 29845630 por el fallecimiento de Rosa Vallejo Bernal, con base en los requisitos ya acreditados, iii) se adopte como mecanismo transitorio el pago del 50% del valor reclamado, en garantía del mínimo vital dada su avanzada edad, condición médica y situación de pobreza extrema y iv) se vincule al Ministerio Público para verificar el cumplimiento efectivo de las órdenes que se lleguen a proferir.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, expuso que el conocimiento de la acción constitucional con radicado 2025-00008, le fue asignado por su superior funcional mediante providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito judicial el 28 de enero de 2025.
Detalló cronológicamente su intervención dentro del trámite, desde la admisión hasta la sentencia de segunda instancia, resaltando que su actuación fue legal y que no se configuró violación de garantías fundamentales. 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, centró su defensa en demostrar el cumplimiento estricto del fallo de tutela previamente dictado y de las órdenes relacionadas con el incidente de desacato dentro del asunto 2024-00286.
Relató el desarrollo del trámite incidental y las medidas adoptadas frente a la omisión inicial de la aseguradora, incluyendo la imposición de sanciones y su posterior modificación. Destacó que, aunque inicialmente se sancionó a la incidentada, esta fue dejada sin efectos al evidenciar que la entidad había dado una «respuesta de manera clara, congruente y de fondo», aunque fuera desfavorable para los intereses del actor.
En consecuencia, concluyó que, «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante», pues todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, solicitando desestimar el amparo. 3. Seguros Generales Suramericana SA (SURA), alegó la falta de acreditación de los requisitos técnicos para efectuar el pago de la indemnización solicitada.
Indicó que, a pesar de múltiples requerimientos, no se ha presentado la documentación que permita individualizar el vehículo causante del accidente que segó la vida de Rosa Vallejo Bernal, lo cual impide establecer el nexo de causalidad requerido para activar la cobertura de la póliza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali denegó el reclamo constitucional, al determinar que, en cuanto a la tutela con radicado 2025-00008, el accionante no solicitó la nulidad por supuesta falta de competencia, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo dentro del trámite.
De hecho, incluso al presentar la impugnación contra la sentencia que negó el amparo, omitió exponer tal irregularidad. Destacó que, «la vinculación del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias […] resulta aparente, como quiera que contra el citado Despacho no se presenta queja alguna» y, en consecuencia, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario» En cuanto a la decisión emitida en el trámite incidental de desacato seguido de la acción de tutela con radicado 2024-00286, mediante el cual se levantaron las sanciones impuestas a los representantes legales Suramericana SA, señaló que, «[la respuesta de la aseguradora] responde de manera clara, congruente y de fondo a lo solicitado […] a pesar de ser una respuesta negativa para los intereses del actor».
Por ende, la medida adoptada se ajustó al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dado que «el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional», y no la sanción por la sanción misma. En relación con la pretensión directa de ordenar el pago de la indemnización derivada del SOAT por la muerte de Rosa Vallejo Bernal, explicó que la disputa entre el accionante y la aseguradora es de naturaleza contractual y económica, y debe ventilarse ante el juez ordinario.
Además, no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera imprescindible la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien replicó en sustancia y estructura, los cuestionamientos vertidos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Resaltado fuera del texto. 2. Del problema jurídico planteado. Corresponde a esta Sala establecer si, como consecuencia de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, se produjo una lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El análisis se estructurará en tres ejes temáticos: (i), se verificará si la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al levantar las sanciones impuestas dentro del trámite de desacato (Rad. 008-2024-00286-00) con fundamento en una comunicación que el actor reputa inane y evasiva, comportó una transgresión a sus garantías constitucionales;
(ii), se indagará si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad desconoció el régimen de competencia, al asumir el conocimiento de una acción de tutela en la que también figuraba como extremo pasivo otro despacho de igual jerarquía (Rad. 002-2025-00008-00); y, (iii) finalmente, se abordará la viabilidad de impartir, en sede de tutela, una orden directa a la aseguradora involucrada para el pago de una indemnización derivada del seguro obligatorio, atendiendo a la situación de extrema vulnerabilidad alegada por el peticionario. 3.
Razonabilidad de la decisión judicial adoptada en sede de desacato. 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 3.2. La inconformidad se centra en la providencia de 16 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali revaluó la procedencia de las medidas coercitivas impuestas inicialmente a los representantes legales de la aseguradora accionada, dentro del incidente de desacato con radicado 008-2024-00286-00.
En efecto, como consecuencia del incumplimiento verificado respecto del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2024, -mediante el cual se ordenó a Seguros Generales Suramericana SA emitir una respuesta « clara, precisa y congruente» frente al requerimiento formulado por el señor Pedro Antonio Panqueva Jaimes-, el despacho judicial, a través de auto de 12 de noviembre del mismo año, impuso sanción pecuniaria a los señores Julián Fernando Vernaza Alhach y Ana Cristina Gaviria, en su calidad de apoderado regional y representante legal nacional.
Posteriormente, tal decisión fue objeto de modificación y complemento, por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, en sede de consulta, mediante auto de 9 de diciembre siguiente, al disponer, adicionalmente, el arresto intramural por el término de dos días. Con posterioridad, la aseguradora allegó un nuevo pronunciamiento de 13 de enero de 2025, suscrito por su representante legal, en el que aseveró haber dado cumplimiento a lo ordenado, con fundamento en una relectura integral del acervo documental obrante en el expediente.
En dicha comunicación, se expresó que, « los documentos aportados no se logra individualizar el vehículo que ocasiono el accidente de tránsito, información que es muy relevante con el fin de establecer la cobertura que tiene la póliza en este caso. Adicional en la investigación realizada por parte de la compañía, no se logra obtener información clara sobre los detalles del accidente, e información contundente con el fin de establecer las coberturas aplicables».
Por lo anterior, la entidad concluyó que, « no es posible para la Compañía general el pago de la indemnización en los términos solicitados», reiterando al peticionario que en reiteradas ocasiones se le ha instado para que aporte documentos como el certificado de inspección técnica del cadáver, certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación, Informe Policial de Accidente de Tránsito, entre otros, sin obtener una respuesta positiva.
El Juzgado de conocimiento, al confrontar el contenido de esta nueva respuesta con lo pedido, dedujo que, a pesar de resultar adversa a las pretensiones del solicitante, satisfacía los criterios sustanciales que estructuran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en cuanto contenía elementos de claridad, coherencia interna y razonabilidad material.
En esa línea, resaltó que, «[…] la satisfacción del derecho de petición no está supeditada a la concesión de las pretensiones, en cuanto no corresponde necesariamente a la naturaleza del derecho de petición, puesto que la respuesta puede ser también desfavorable al peticionario». Esta conclusión condujo al juzgador a declarar la cesación de la situación de hecho que motivó el inicio del trámite incidental, al considerar que la sanción previamente impuesta había perdido su virtualidad correctiva o instrumental, tornándose excesiva en el nuevo contexto fáctico, al reiterar que, «[…] el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado para que cumpla o haga cumplir el derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar». 3.3.
Al evidenciar el cumplimiento del fallo constitucional, la autoridad judicial procedió conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, la cual ha reiterado que la función del desacato no se agota en una lógica punitiva, sino que encuentra su legitimidad en la necesidad de propiciar el cumplimiento de la orden impartida para proteger los derechos fundamentales (CC SU-034 de 2018).
Entonces, si la conducta cuestionada ha cesado, porque el obligado desplegó una conducta orientada al cumplimiento del mandato judicial, carece de fundamento la permanencia de una sanción que ya no resulta necesaria. La decisión entonces refleja una ponderación adecuada entre la exigencia de acatamiento efectivo de las decisiones judiciales y el principio de necesidad de la medida sancionatoria.
Así, al constatarse que el sujeto obligado emitió una respuesta que, aunque desfavorable para los intereses del peticionario, cumplía con los criterios sustantivos de claridad, pertinencia y congruencia exigibles al amparo del artículo 23 de la Constitución y del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se impone concluir que la actuación judicial no devino arbitraria ni irrazonable.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (CC T-421/03, reiterada en T-171/09, T-652/10, T-463/11, T-606/11, T-010/12, T-074/12, T-482/13, T-509/13, C-367/14 y SU-034/18) (Resaltado fuera del texto). 4.
Ausencia de vulneración en la asignación de competencia. 4.1. Por otra parte, el trámite de la acción de tutela con radicado 2025-00008fue asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de que la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante providencia de 28 de enero de 2025, remitiera el expediente a reparto ante esos juzgados, por carecer de competencia funcional. 4.2.
En efecto, dicha decisión se sustentó en que la pretensión de tutela se dirigía contra una providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial respecto de la cual su superior funcional son los jueces del circuito especializados en ejecución de sentencias, a quienes les corresponde conocer en primera instancia, de conformidad con el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, fue legítima la actuación del juzgado accionado al admitir y tramitar el amparo. 4.3. Ahora bien, en lo relativo a la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali como parte pasiva dentro de la misma acción, esta Sala considera que dicha participación resultaba aparente, en atención a que no existía un ataque específico ni se identificó un acto u omisión atribuible a dicho despacho que justificara su inclusión como accionado.
De allí que su presencia en el proceso no generara alteración alguna del régimen de competencia funcional, ni exigiera que el conocimiento del amparo fuera asumido por el órgano colegiado. Además, si bien el sentido de la decisión le fue adverso a las pretensiones del accionante, lo cierto es que sus planteamientos fueron atendidos y resueltos mediante decisión judicial motivada. 5.
Improcedencia del reclamo económico en sede de tutela. Finalmente, en lo atinente a la solicitud del accionante orientada a que se imparta orden directa a Seguros Generales Suramericana SA para el pago inmediato de la indemnización derivada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, la Sala considera que dicha súplica no es susceptible de prosperar, por cuanto excede la naturaleza y finalidad del amparo constitucional.
Recuérdese que, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver controversias de carácter patrimonial o contractual que impliquen definiciones probatorias complejas, como las relativas al reconocimiento de indemnizaciones económicas. Por su diseño, este mecanismo está dirigido a la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y no a sustituir los trámites ordinarios establecidos para la declaración y satisfacción de derechos litigiosos de naturaleza económica (CC T-807 de 2007).
En la misma vertiente, esta Sala ha sostenido que, «la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido» (CSJ SC, 24 Feb 2012, Rad. 2012-00004-01, reiterada en STC14611 de 2022).
Pero más allá del límite estructural de esta acción, lo cierto es que la controversia propuesta involucra una disputa de carácter declarativo que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria competente, por lo que corresponde al interesado agotar los mecanismos a su disposición para acreditar los presupuestos de su pretensión y, en su caso, obtener el reconocimiento de una eventual indemnización. Por lo demás, tampoco se advierte en este punto la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Si bien el actor manifestó su situación de vulnerabilidad socioeconómica, esta Sala estima que las afectaciones descritas no derivan de un acto de autoridad manifiestamente arbitrario o de una negativa injustificada, sino del desarrollo de un procedimiento técnico de evaluación de cobertura que no ha sido satisfecho con los documentos aportados. 6.
Conclusión. En suma, no se constata la configuración de alguna de las causales que harían procedente la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto las actuaciones examinadas se ajustaron al marco normativo y no comprometen de forma directa e inmediata los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17