Micelio
STC6595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00632-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6595-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00632-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Iván de Jesús Prada Camaño instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 7000160-00000-2024-00040.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de « petición », para que se ordenara a la Corporación censurada, « suministr[ar] copia de una decisión tomada por su despacho la cual es de segunda instancia y estando ejecutoriada, si es posible su entrega en tanto el proceso penal no es oculta, sino público » y, « entregue la providencia con rad 7000160-00000-2024-00040 que está en sus manos en segunda instancia ».

En suma, adujo que el 27 de febrero de 2025 solicitó ante el Tribunal censurado le expidiera copia de una decisión emitida en el juicio n.° 7000160-00000-2024- 00040 seguido contra Enrique Carlos Román Estrada, así como también, ratificara el proveído del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, relacionado con la misma causa «con el fin de que no se le precluya la investigación penal», a lo cual se le respondió que « al no ser parte procesal no puedo solicitar información en dicho proceso » (11 may. 2025).

En su criterio, dicha autoridad quebrantó sus garantías cuando negó las reproducciones reclamadas, dado que, «[s]olo es secreto y oculta la información que implique actores como menores de edad, delitos sexuales, o cuando el caso está en etapa investigativa, del resto no tiene reserva legal los casos penales, ni se necesita ser parte procesal para obtener copia ya que el proceso penal en el marco del sistema penal acusatorio colombiano es de naturaleza pública y cualquier persona puede obtener copia del mismo, sin importar si es parte procesal ».

Aseguró, que el « proceso contra el señor Román es sumamente escandaloso en la sociedad corozalera, donde yo soy líder social, y me interesa conocer del caso ya que me dedico a destapar los presuntos actos de corrupción de mi amada tierra ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo señaló, que: «(…) con oficio 056 del 10 de marzo de 2025, se le contestó al referido señor la petición, indicándole, en lo fundamental, que se abstendría la Judicatura de entregarle la copia solicitada, en tanto no tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente dentro del proceso penal del que requiere información; que a pesar de alegarse como denunciante en dicho asunto, además de no obrar en el proceso prueba de dicha calidad, de serlo, no lo convertía automáticamente en víctima – interviniente o sujeto procesal dentro del proceso » y, sobre el « recurso de insistencia » que planteó el impulsor, indicó que « dando cumplimiento al artículo 26 del CPACA y por petición del aquí accionante, se le dio el trámite respectivo (…) remitiéndose el mismo al Tribunal Administrativo de Sucre para su respectivo reparto y conocimiento».

Expresó que el auto, cuya «copia » se requiere, no ha sido expedido, « por consiguiente, no se puede expedir copia de algo que no existe ». La Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal – Dirección Especializada contra la Corrupción informó que «(…) le ha dado respuesta a todas las peticiones irrespetuosas que ha presentado, pese a que las mismas podrían rechazarse o abstenerse de responderlas, como [aquella que] le responde al señor PRADA que por el hecho de haber sido denunciante no lo convierte automáticamente en sujeto, en parte o interviniente».

El Personero de Corozal manifestó que « no ha intervenido en el proceso penal con radicado 7000160-00000-2024-00040, seguido en contra del señor Enrique Carlos Román Estrada, quien se encuentra siendo procesado por el delito de Peculado por Apropiación y Prevaricato Por Acción ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, esto con ocasión a que a la fecha no se ha solicitado por parte de la Procuraduría constitución de Agencia Especial, en tanto, no se tiene por parte de esta Personería conocimiento detallado sobre el desarrollo del proceso ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1. - La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque « la respuesta emitida por la Corporación accionada incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema de expedición de copias por parte de quien ostenta la calidad de denunciante dentro de un proceso penal, por cuanto la negativa se soporta en una motivación apegada con la realidad procesal y de esa forma se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el actor».

Además, porque: « hasta el momento no se ha emitido la decisión de segunda instancia cuya copia se solicita, por lo cual mal haría el juez de tutela al ordenar que se remitan copias de una decisión que aún no ha sido emitida »; refirió que « se encuentra en curso el trámite de insistencia promovido por PRADA CAMAÑO y previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 », lo que significa, que « la acción de tutela no es el escenario para discutir las razones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para no entregar la copia pedida, pues para ello la ley prevé otro mecanismo judicial de defensa, como es el de insistencia previsto en la disposición normativa que viene de citarse». 2. - Impugnó el precursor, aduciendo « que se debió tutelar mi derecho indicándole a la señora Magistrada que es perfectamente viable lo solicitado por este suscrito, ya que la señora Magistrada (…) incurre en un sofisma de distracción afirmando mentiras de que como no soy parte procesal no puedo acceder a documentos que son públicos y no sometidos a reserva (…) otra cosa es que dicha Magistrada no haya fallado aun, pero una vez falle se debió dejar en claro por el a quo, que se me deben entregar las copias de lo peticionado ».

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, se ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- Ahora, como quiera que la rogativa encaminada a que se refrende la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Corozal en la lid 2024-00040, « con el fin de que no precluya la investigación penal », elevada por Iván de Jesús Prada Camaño a la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo el 27 de febrero de 2025, corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no es susceptible de ser alegadas mediante « derecho de petición », de ahí que no pueda accederse a la guarda de dicha garantía. 1.2.- Empero, si en gracia de discusión así se aceptara, tampoco tiene vocación de éxito la salvaguarda, en tanto, previa formulación de esta queja ius fundamental (17 mar. 2025), dicha autoridad respondió la misma, explicando a los allí memorialistas que « para poder acceder a información acerca de procesos penales, debe indicar el solicitante su calidad dentro del mismo que lo legitime para tal [y] al no tener los peticionarios la calidad de sujeto procesal o interviniente dentro de los procesos penales que requiere información, se abstendrá esta Judicatura de brindársela ».

En punto del tutelante indicó que, si bien aduce ser denunciante « dicha calidad, no lo convierte automáticamente en víctima – interviniente o sujeto procesal dentro del proceso », posición que respaldó en jurisprudencia de la misma Sala, según la cual « [l]a intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar [y] debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación ». 2.- En lo concerniente con las copias que requiere de « la decisión que usted tome en su momento debido con relación al caso penal con rad No. 7000160-00000-2024-00040 », al no haberse proferido aun pronunciamiento cuya reproducción persigue, como en efecto advirtió la funcionaria cuestionada en la « contestación » que le brindó al querellante, no puede pregonarse vulneración alguna, por lo que este deberá esperar que la respectiva determinación sea emitida para, en el escenario natural, demandar los folios que por esta vía y anticipadamente exige.

En ese orden, el auxilio carece del requisito de subsidiariedad que lo caracteriza porque, al no haber sido dictado el proveído que espera el impulsor, aun cuenta con la posibilidad de pedir ante la autoridad competente la reproducción del mismo, para que sea ella, en el ámbito de sus competencias, quien defina si le asiste o no razón en sus rogativas.

Sobre este tópico esta Colegiatura tiene dicho que:  (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).   2.1.

Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, se acompañará lo impugnado. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9