1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01951-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6593-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01951-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Maricela Jaramillo Pérez formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00054.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto el auto proferido por la autoridad accionada el 24 de febrero de 2025, «mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido en nov.29/24 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro (Ant.) y las demás providencias que de ese auto se hayan proferido para que, en el término que sea señalado, se proceda a continuar con el trámite de la alzada».
En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Diana Gómez García promovió contra Jairo Antonio Quintero y otros (rad. 2012-00054), dictó fallo en el que acogió las pretensiones (29 nov. 2024); apeló en su calidad de heredera de uno de los demandados y aquel concedió el recurso; el superior lo admitió, otorgó término para sustentarlo (31 en. 2025) y, sin haberse cumplido este, declaró desierta la alzada, por falta de «sustentación » (24 feb.).
Refutó la anterior determinación en reposición; empero, el ad quem la rechazó por extemporánea, en tanto, « la formulación del recurso de reposición el día 26 de marzo de 2025 resulta abiertamente extemporánea en contraste con los interregnos habilitados en el artículo 318 del Código General del Proceso para lo propio » (28 mar.). En su criterio, al « declarar desierta la apelación », la Corporación censurada desconoció los recientes pronunciamientos de esta Corte (STC16123-2021, STC5790-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023 y STC529-2023), a partir de los cuales se ha reconocido que la «sustentación » ante el juzgador de primer grado, se equipara con el requisito exigido; de ahí que, « viene en un exceso de ritualismo a exigir una nueva carga innecesaria, aplicando de manera automática una sanción procesal inmerecida ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro adosó enlace de la lid objetada e indicó que « la situación planteada por el actor se relaciona con el trámite impartido al recurso de apelación ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Auscultada la encuadernación n.° 2012-00054, se observa que el «recurso de apelación» instaurado por ella contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa sede, quien además, «corrió traslado» por cinco (5) días a fin de que se «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (31 en. 2025); designio que «notificó» por estado electrónico n.° 003 del 3 de febrero siguiente, al tenor del canon 9º ibídem.
Luego, en interlocutorio de 24 de febrero -notificado por estado electrónico n.° 0031 del día siguiente-, lo declaró desierto; proveído que quedó en firme, en razón a que no fue refutado oportunamente. Y es que, si bien, interpuso el «recurso de reposición» que procedía, de acuerdo con el precepto 318 del Código General del Proceso, este fue extemporáneo, ya que lo hizo el 26 de marzo del año en curso [Derivado 11, ib.], lo cual advirtió el iudex plural en el auto que lo rechazó (28 mar.).
Así las cosas, no puede la querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC3332-2025).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, la salvaguarda no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maricela Jaramillo Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6