Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00514-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6592-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00514-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ramiro Bejarano Guzmán promovió contra Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [footnoteRef:2] [2: En proveído ATC602-2025 del 31 de marzo no se aceptaron los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, de manera que el asunto fue asumido el pasado 3 de abril.]
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que en memorial fechado el 8 de julio de 2024, en ejercicio de su derecho petición le solicitó al accionado información sobre su participación en actos « deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados », o « episodios de acoso de cualquier índole» y agresiones físicas hacia funcionarios o cualquier otra persona, la cual a la fecha no ha sido respondida.
Relató que, con ocasión de una nota periodística, el 5 de diciembre de 2024, formuló una nueva solicitud ante el magistrado en la que requirió que se le informara si lo dicho en el medio de comunicación era producto de las manifestaciones que él le hizo a este, la cual fue resuelta el 17 de enero de 2025 « pero sin responder lo que le solicitaba informarme », por lo que intentó insistencia. Sin embargo, el siguiente 31 de enero el convocado « se negó a tramitar el recurso de insistencia porque consideró que su negativa a suministrarme la información no había sido fundada en que la información era reservada ». 3.
En consecuencia pretende que se ampare su garantía fundamental, se ordene al censurado brindar una respuesta de fondo a las solicitudes del 8 de julio y 5 de diciembre de 2024 y se le prevenga « sobre el deber que le compete como funcionario público de responder, y de fondo, las peticiones que le formulen los ciudadanos ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, contrario a lo manifestado por el accionante, la petición del 8 de julio fue atendida en comunicación del 4 de septiembre del mismo año, remitida al correo electrónico suministrado, advirtiendo, además la falta de inmediatez en este reclamo.
Frente a la petición del 5 de diciembre de 2024 se remitió a la respuesta otorgada al peticionario, recalcando que « el sólo hecho de plantear un derecho de petición no impone de suyo, que la respuesta que se brinde a éste deba hacerse en los precisos términos que señale el solicitante, como pretende el aquí actor suceda ». CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.
En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la ausencia de la vulneración alegada. En efecto, de los medios de prueba aportados, se advierte que en memorial fechado del 8 de julio de 2024 el accionante solicitó al funcionario judicial información con respecto a: i) si ha estado vinculado en asuntos « deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados » y en caso positivo señalar « en cuál o cuáles, cuándo, y el resultado de tales actuaciones »; ii) si ejerciendo sus funciones ha sido « acusado » o requerido por algún subalterno « por episodios de acoso de cualquier índole » y de ser así « por quién o quiénes fue acusado y/o requerido y las circunstancias relacionadas »; iii) si en su calidad de magistrado o juez ha «golpeado físicamente a otra persona o a otro funcionario, (…) en caso positivo, cuándo, con quién y por qué o en qué circunstancias»; y iv) «[e]n el evento de que en cada uno de los eventos antes mencionados haya quedado memoria escrita suya, e un subalterno (a) o de alguna autoridad, solicito me sea suministrada la misma o indicarme a cuál o cuáles despachos puedo dirigirme para obtenerla ».
El libelista informó que la anterior solicitud fue remitida al correo electrónico del funcionario judicial el 12 de julio de 2024, no obstante, según el acta de envío y entrega de correo electrónico de la empresa Servientrega allegado por aquel, fue realmente enviado el 12 de agosto de 2024. Por su parte, el accionado informó en esta sede excepcional que el 4 de septiembre siguiente -un día después del término contemplado para brindar respuesta teniendo en cuenta que la petición no se enmarca dentro de un trámite propiamente judicial-, remitió la contestación a uno de los correos electrónicos relacionados por el quejoso en su petición - bejaranoguzman@hotmail.com- [footnoteRef:3], informándole, en lo pertinente que, frente a las tres primeras solicitudes: [3: Cfr. Expediente digital archivo «0030Contestación_de_tutela.pdf» folio 7.] «Debo contestar de manera conjunta que no tengo nada que informarle al respecto.
Y, agrego y reitero, que esos temas propuestos resultan ser extraños al ejercicio de la función judicial que ejerzo, en todo caso ese tipo de material puede identificarse como “datos abiertos”, los cuales a lo mejor y dada la certeza de sus planteamientos se encuentren en custodia de las entidades pertinentes, dependencias a las que usted puede acudir para obtener la misma (…) Debo ponerle de presente que seguramente sus “fuentes” dentro y fuera de esta Corporación le despejen sus interrogantes y, como lo literalicé en el memorial de impugnación al fallo de tutela en el expediente 11001-02-03-000-2023-04952-00, originado en la acción constitucional por usted instaurada, con ocasión, entre otros motivos, de la devolución de un memorial de su autoría por irrespetuoso, es usted el que debe concretar su(s) velados señalamientos.
(…) Ahora, en lo tocante a lo requerido en el ordinal 4° de su pedimento, el cual refiere: “4.- En el evento de que en cada uno de los eventos antes mencionados haya quedado memoria escrita suya, e un subalterno (a) o de alguna autoridad, solicito me sea suministrada la misma o indicarme a cuál o cuáles despachos puedo dirigirme para obtenerla.
Debo señalarle que al tenor y talante de las afirmaciones realizadas sobre la ocurrencia de esos hechos, debe ser el petente quien tiene esa información. En ese sentido y ante la apariencia de certeza sobre la ocurrencia de esos acontecimientos, se itera, si a bien lo tiene el ciudadano (periodista), -es su decisión-, la de acudir ante las autoridades pertinentes con el fin de indagar la existencia de esos “asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados”; de igual manera, a que este servidor haya sido “requerido por algún subalterno(a) por episodios de acoso de cualquier índole” o incluso haber “golpeado físicamente a otra persona o a otro funcionario, o se ha visto compelido a enfrentarse físicamente con esa persona”, al respecto en los registros y archivos del Despacho 004 a mí cargo en esta Corporación no reposa información alguna de la por usted reclamada. » (negrillas propias del texto).
Ahora, de cara a la petición del 5 de diciembre del mismo año, se evidencia que en ella se le pidió al funcionario judicial que informará « si son suyas las declaraciones que registra el diario El Tiempo en su edición virtual del día de hoy», pues el medio de comunicación « hizo eco a sus afirmaciones difamatorias en mi contra las cuales me propongo sean tenidos como prueba no solamente en el trámite al que hace alusión la referida noticia »; petición que, según lo informado por el actor, fue atendida el 17 de enero de 2025 -dentro de los términos legales-, así: «Debo recordarle que los jueces no damos declaraciones, dictamos providencias, ese es el mecanismo previsto en la legislación para el desarrollo de la función judicial.
En mi caso atiendo a ese lineamiento legal, sin perjuicio de la previsión contenida en la Ley Estatutaria de Administración Judicial; ahora, que éstas -las providencias- trasciendan a los medios de comunicación, es una circunstancia ajena, en principio, al control del funcionario, como también lo es el uso, la presentación e interpretación, que se le dé a la misma.
(…) Ocasión propicia la que se presenta para reiterarle que, una vez más los temas por usted propuestos resultan ser extraños al ejercicio de la función judicial que ejerzo, en tanto, como ya se le expuso en contestación a un derecho de petición anterior: “[e]l sólo hecho de ejercer la función judicial como fallador de segunda instancia en un litigio en el cual usted fungió como apoderado de la parte actora y, en el cual se modificó la decisión del juez de primer grado, totalmente favorable a los intereses de su representado, hoy fallecido, desde que se presentó el proyecto en sala de decisión se generó su reacción adversa, prueba de ello ha sido la andanada de memoriales y solicitudes, por demás irrespetuosas que ameritó la devolución de uno de ellos y desencadenó en una primera acción de tutela que formuló en mi contra, que si bien le prosperó en la primera instancia, le fue revocada y, por ende, negada al desatarse el recurso de alzada.” » 3.
En este sentido y conforme al recuento anterior, en consideración de la Sala, resultan infundadas las reclamaciones dirigidas por el accionante respecto del funcionario judicial convocado, pues, como puede advertirse, las respuestas otorgadas fueron congruentes, de fondo y se le comunicaron en debida forma, incluso antes de acudir al amparo.
Ciertamente, frente a la petición allegada el 12 de agosto, el funcionario informó que no estaba vinculado en ninguno de los asuntos señalados por el peticionario, que podía acudir a las autoridades pertinentes para indagar acerca de los mismos y que, en todo caso, « en los registros y archivos del Despacho 004 a mí cargo en esta Corporación no reposa información alguna de la por usted reclamada », y por su parte en lo relativo a la petición del 5 de diciembre de 2024 le reiteró la forma en la cual, en su calidad de magistrado, se expresaba, y las razones que le impedían responder a lo requerido.
En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelta de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ya que este derecho fundamental se satisface conforme a los lineamientos señalados en párrafos anteriores, lo que, se reitera, aquí aconteció. Al punto ha señalado esta Sala: «[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC7265-2023 y STC14936-2024). 4.
Finalmente, frente a la petición del 5 de diciembre del año anterior, el quejoso elevó recurso de insistencia al estimar que el funcionario judicial « ha eludido por completo la indagación que le formulé no como abogado sino como “ciudadano y columnista de opinión », misma que fue resuelta el pasado 31 de enero, y respecto de la cual tampoco se advierte irregularidad alguna, pues se negó bajo el argumento que, conforme el artículo 26 de la ley 1755 de 2015: «(…) la procedencia de ese medio de defensa va ligada a que la autoridad hubiere rechazado en los términos del canon 25 de la Ley 1755 de 2015 la petición de información o documentación por motivos de reserva legal, lo que aquí no ha ocurrido, la situación presentada por el memorialista-petente no encuentra acomodo en la hipótesis legal, más aún, cuando, se itera, ya hubo una respuesta.
(…) no hay lugar a remitir la censura de insistencia a la autoridad correspondiente dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no existir por parte de este Magistrado pronunciamiento alguno en el que se rechace la entrega de información o documentación por reserva legal, como lo exige la norma. » (Negrilla y subrayado propias del texto). 5.
En conclusión, como la respuestas a las peticiones elevadas por el accionante se dieron antes de la radicación de la acción de tutela (3 feb. 2025), y conforme al núcleo esencial de la garantía fundamental presuntamente vulnerada, se colige que no existe vulneración a la misma, pues memórese que para la « prosperidad » de este mecanismo excepcional, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Ramiro Bejarano Guzmán. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Con salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO STC6592-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00514-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto, porque considero que era necesario acceder a la salvaguarda constitucional de la referencia, con base en lo siguiente: 1.
En efecto, el 12 de agosto de 2024, el tutelante envió al correo electrónico del magistrado accionado un derecho de petición[footnoteRef:4], en el cual solicitó: [4: Según constancia de Servientrega allegada con la tutela. ] 1.- Informarme si ha estado usted envuelto o vinculado en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados; en caso positivo, en cuál o cuáles, cuándo, y el resultado de tales actuaciones en las que usted hubiese estado vinculado o asociado. 2.- Informarme si en el desempeño de sus funciones judiciales ha sido acusado o requerido por algún subalterno (a) por episodios de acoso de cualquier índole; en caso positivo, informarme por quién o quiénes fue acusado y/o requerido y las circunstancias relacionadas con esos asuntos. 3.- Informarme si usted siendo magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, o juez de la República, ha golpeado físicamente a otra persona o a otro funcionario, o se ha visto compelido a enfrentarse físicamente con esa persona; en caso positivo, cuándo, con quién y por qué o en qué circunstancias se habría producido tal suceso. 4.- En el evento de que en cada uno de los eventos antes mencionados haya quedado memoria escrita suya, e un subalterno (a) o de alguna autoridad, solicito me sea suministrada la misma o indicarme a cuál o cuáles despachos puedo dirigirme para obtenerla.
Por correo enviado el 4 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], el magistrado se pronunció, indicando: [5: Según constancia aportada con la contestación de la demanda.] Debo contestar de manera conjunta que no tengo nada que informarle al respecto. Y, agrego y reitero, que esos temas propuestos resultan ser extraños al ejercicio de la función judicial que ejerzo, en todo caso ese tipo de material puede identificarse como “datos abiertos”, los cuales a lo mejor y dada la certeza de sus planteamientos se encuentren en custodia de las entidades pertinentes, dependencias a las que usted puede acudir para obtener la misma, se le sugiere acuda a la experiencia adquirida al frente del DAS, entidad que posteriormente desapareció por atentar contra la institucionalidad.
Debo ponerle de presente que seguramente sus “fuentes” dentro y fuera de esta Corporación le despejen sus interrogantes y, como lo literalicé en el memorial de impugnación al fallo de tutela en el expediente 11001-02-03-000-2023-04952-00, originado en la acción constitucional por usted instaurada, con ocasión, entre otros motivos, de la devolución de un memorial de su autoría por irrespetuoso, es usted el que debe concretar su(s) velados señalamientos.
Nótese como el sólo hecho de ejercer la función judicial como fallador de segunda instancia en un litigio en el cual usted fungió como apoderado de la parte actora y, en el cual se modificó la decisión del juez de primer grado, totalmente favorable a los intereses de su representado, hoy fallecido, desde que se presentó el proyecto en sala de decisión se generó su reacción adversa, prueba de ello ha sido la andanada de memoriales y solicitudes, por demás irrespetuosas que ameritó la devolución de uno de ellos y desencadenó en una primera acción de tutela que formuló en mi contra, que si bien le prosperó en la primera instancia, le fue revocada y, por ende, negada al desatarse el recurso de alzada.
Debo señalarle que al tenor y talante de las afirmaciones realizadas sobre la ocurrencia de esos hechos, debe ser el petente quien tiene esa información. En ese sentido y ante la apariencia de certeza sobre la ocurrencia de esos acontecimientos, se itera, si a bien lo tiene el ciudadano (periodista), -es su decisión-, la de acudir ante las autoridades pertinentes con el fin de indagar la existencia de esos “asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados”; de igual manera, a que este servidor haya sido “requerido por algún subalterno(a) por episodios de acoso de cualquier índole” o incluso haber “golpeado físicamente a otra persona o a otro funcionario, o se ha visto compelido a enfrentarse físicamente con esa persona”, al respecto en los registros y archivos del Despacho 004 a mí cargo en esta Corporación no reposa información alguna de la por usted reclamada. 3.- En los anteriores términos se da respuesta a su pretenso cuestionario de autoincriminación, revestido del ropaje de derecho de petición, evidenciándose ejercicio abusivo del mismo, echando mano ahora de su doble condición de particular y columnista, soslayando si, al menos en esta oportunidad, su calidad de abogado titulado, condición en la que propició en la temática propuesta sendas actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria -Especialidad Civil- y en la Jurisdicción Constitucional, con resultados frustráneos a la fecha.
(Se resalta). Sobre el particular, es necesario resaltar que, si bien es cierto que la petición sí se atendió, la respuesta no fue precisa y no se relaciona con lo requerido. Lo anterior, por cuanto el magistrado, pudiendo contestar en forma concreta y congruente lo solicitado, con la fundamentación correspondiente sobre la procedencia o no de lo pedido, la existencia y el conocimiento o no de los hechos y/o demás aspectos directamente relacionados con los temas particulares objeto de la petición, se limitó a decir que no tenía nada que informar, lo cual sustentó en argumentos ajenos a lo peticionado, como que los asuntos propuestos eran extraños al ejercicio de la función jurisdiccional ejercida -cuestión que, no está demás, era clara, en la medida en que la petición no se refería a un determinado proceso-, así como que la información pretendida debía estar en custodia de las entidades pertinentes, por lo cual, para obtenerla, el interesado podía acudir a la experiencia adquirida como director del DAS, haciendo además alusión a una tutela y a un juicio que ninguna correlación tenían con lo indagado.
Y, aunque manifestó que en su despacho no había registros de requerimientos de acoso o agresiones de algún funcionario, el punto específico de la solicitud no estaba centrado en los archivos del estrado judicial. Por lo expuesto, considero que el accionado eludió el objeto del derecho de petición y se pronunció sobre aspectos que no se preguntaron, con lo cual vulneró el derecho fundamental invocado. 2.
Ahora bien, sobre la petición del 5 de diciembre de 2024, cuyo objeto fue « informarme si son suyas las declaraciones que registra el diario El Tiempo en su edición virtual del día de hoy ( https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/la-historia-de-la-enemistad -entre-unreconocido-abogado-y-un-magistrado-de-bogota-3406323) », advierto que la respuesta suministrada fue vaga e incongruente, pues el magistrado manifestó que tal solicitud no correspondía a su cargo como funcionario, que los jueces no daban declaraciones y solo dictaban providencias que podían trascender a los medios de comunicación por circunstancias ajenas al operador judicial, volviendo a reiterar que tramitó un juicio en el que el tutelante fue apoderado de una de las partes, para, finalmente, destacar que los derechos de petición relacionados con procesos debían ser atendidos conforme con las reglas del respectivo trámite judicial y aquellos referidos a otros asuntos estaban llamados a cumplir las exigencias de la Ley 1755 de 2015. 3.
Cierto es que los funcionarios judiciales nos pronunciamos a través de providencias y que cuando las solicitudes se refieren a un determinado juicio no aplican los postulados del artículo 23 constitucional, sin embargo, las peticiones referenciadas, como lo dijo el magistrado, no estaban dirigidas a un proceso propiamente dicho, razón por la cual estas debían ser respondidas, independientemente del sentido, en forma clara, precisa, de fondo y de manera congruente con lo pedido, lo cual no ocurrió. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que, cuando se trate de peticiones ajenas « al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración », razón por la que la contestación debe ser « (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido », de ser el caso. (C-951/2014). No obstante, reitero, las respuestas emitidas no fueron precisas y, por el contrario, se vislumbran evasivas, pues no atendieron lo pedido, al punto que repararon en información impertinente y en consideraciones subjetivas que no tenían coherencia con lo requerido.
Tampoco fueron congruentes, dado que se esquivó la materia objeto de petición, dejando de responder de fondo lo solicitado, sin que con esto quiera indicar que se debió contestar en determinado sentido. En estos términos dejo fundado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 9