Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00071-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6591-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00071-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que José Alfonso Ramírez Botero instauró contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00332-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la « igualdad, dignidad humana, correcta administración de justicia y debido proceso », para que se ordenara: «i).- La Nulidad de la Audiencia de Avalúos e Inventarios. ii).- Derogar Providencia-Auto Interlocutorio No. 176 de febrero 20 de 2023, y se conceda acrecer lo de los hermanos con lo que sería para Diana Patricia Ramírez Botero como herencia de nuestro padre si ella estuviera viva. iii).- Darnos a conocer todo lo relacionado con la DIAN de Barranquilla y la relación de bienes, negocios y cuentas bancarias de nuestro padre en Barranquilla. iv).- Solicito constancia de los vicios generados para nulidad de testamento y adjudicación de bienes de nuestra hermana Diana Patricia Ramírez Botero. v).- Cualquier actuación derivada de la manifestación del abogado Luis Alberto Zuluaga Gómez, ( PRUEBA 12 ) “.
La partición se hará en consuno entre los herederos.” no sea válida. vi).- Se nos de la información verídica de si se está llevando un proceso de partición por notaría, se comparta la partición y tenga nuestra firma y huella original en caso de ser aceptada. vii).-Solicito respetuosamente suspender la representación del abogado Andrés Felipe Gómez Arroyave.
No tener en cuenta las actuaciones realizadas». En resumen, adujo que el juzgado censurado en la sucesión de su padre Alfonso de Jesús Ramírez Ramírez - rad. 2021-00332-00-, dispuso « reconocer a Fenny Liliana, Gloria Elena y Claudia María Ramírez Botero como herederas testamentarias, el derecho a recibir por transmisión de Diana Patricia Ramírez Botero, la herencia que a esta le correspondía por el fallecimiento de su padre Alfonso, toda vez que falleció sin haber ejercido el derecho de aceptar o repudiar tal herencia que transmitió a sus hermanas » (20 feb. 2023); luego, aprobó los inventarios y avalúos y decretó la partición (24 abr.).
En su opinión, los anteriores pronunciamientos afectaron sus prerrogativas, en tanto, se « le imposibilitó la justa objeción y reclamación de [sus] derechos como heredero », por estar durante buena parte del asunto « con el mismo abogado y a quien le correspondía solicitar la nulidad de la audiencia de inventario y avalúos, pero no ocurrió », aunado a que no atendió su petición de autorizar el acceso al expediente administrativo de su ascendiente fallecido que reposa en la DIAN, lo que lesiona su derecho a la información. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado y afirmó no haber lesionado atributo fundamental alguno al accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, tras advertir que no se satisface el requisito de la inmediatez en cuanto a los reproches contra los autos de 20 de febrero y 24 de abril de 2023 y, no recurrir el proveído de 18 de marzo de 2025 que nombró partidor, aunado, a que contrario a lo alegado por el actor, sí hubo pronunciamiento respecto al infolio de la DIAN. 2.- Ese desenlace fue repelido por el gestor con base en las mismas inconformidades de la demanda y, agregó que « el auto de 20 de febrero de 2023 contiene errores en fechas de fallecimiento de [su] padre y hermana Diana Patricia y se soportó en una sentencia que no tiene los mismos presupuestos fácticos », sumado a que se « le causó un perjuicio inmediato » porque en la decisión de 18 de marzo de 2025 se « nombró partidor » por estar vigente la audiencia de inventario y avalúos, sin observarse que ésta presenta varias irregularidades en las que el abogado de ese momento no hizo observación alguna.
CONSIDERACIONES 1.- José Alfonso Ramírez Botero pretende, de un lado, que se deje sin efectos el interlocutorio de 20 de febrero de 2023 que « reconoció a Fenny Liliana, Gloria Elena y Claudia María Ramírez Botero como herederas testamentarias de la fallecida Diana Patricia Ramírez Botero » y, el de 24 de abril de ese mismo año, que « aprobó el inventario y avalúos y decretó la partición » en la sucesión de su progenitor – rad. 2021-00332-00 -.
No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la última determinación (24 abr. 2023) y la radicación del pliego superlativo (10 mar. 2025), transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y (14) catorce días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que José Alfonso no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 1.2.- De otra parte, se aprecia que el memorialista guardó silencio frente a la providencia de 18 de marzo de 2025, en la que el jugado censurado indicó: «En respuesta al llamado que el despacho les hiciere a todos los interesados en este proceso liquidatorio, se recibieron algunos comunicados asintiendo el deseo de realizar la partición de común acuerdo; sin embargo, con el paso de los días, se pudo evidenciar que ninguna actividad se impulsó encaminada a la realización del mismo.
Sumado a lo anterior, se tiene que el apoderado del señor Rodolfo de Jesús Ramírez Rojas, el 7 de febrero de 2025 (ítem 100) pidió la designación de partidor porque que no hubo consenso para elaborar la misma, aunado a renuncia que el abogado Andrés Felipe Gómez Arroyave presentó al poder otorgado por los señores Luis Fernando y José Alfonso Ramírez Botero (ítem 101), por fuera de que estos últimos, enunciaron, en nombre propio (ítem 102), que no aprueban ningún tipo de documento que no lleve su firma y huella y que no han dado ninguna aprobación para que la partición sea hecha en Notaría. Todos estos aspectos obligan a colegir la falta de consenso para la actividad de que está pendiente el impulso procesal.
En tales circunstancias, se hace necesario que el despacho proceda a nombrar el auxiliar de la justicia que realice la partición a que haya lugar, cargo que recaerá en el doctor JOSÉ BERNARDO RIVERA, abogado titulado, quien se ubica en calle 51 No. 51-31 oficina 502, teléfonos fijos 2314579, 27776225 y 5116964 y celular 3148631971, correo electrónico josebriverap@gmail.com».
También reflexionó que, «De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Andrés Felipe Gómez Arroyave, en calidad de apoderado de los señores Luis Fernando y José Alfonso Ramírez Botero. Se requiere a estos dos herederos para que procedan a constituir apoderado judicial idóneo que continúe con su representación en este proceso, no sin antes hacerles hincapié en lo que de manera reiterada se les ha hecho saber en el proceso a todos los sujetos procesales, esto es, que toda petición debe ser formulada a través de un profesional del derecho, de manera tal que eviten congestionar el proceso con memoriales desacertados, divagando con solicitudes improcedentes, tal es el caso de una solicitud de nulidad formulada en el ítem 102, así como las referencias que se hace frente a la inconformidad que existe con la designación de una administradora de la herencia, que en momento alguno este despacho ha hecho en ese sentido, porque, en relación con ello, las únicas determinaciones que existen son las que se reflejan en autos que datan del 25 de agosto de 2023 (ítem 059), ratificada el 7 de febrero de 2024 (ítem 077), que autorizaron a Claudia María Ramírez Botero para adelantar los trámites administrativos ante la DIAN para la presentación de las declaraciones de rentas ».
Finalmente, dijo: «resolviendo la solicitud que elevó el abogado que fungía como vocero contractual de los hermanos Luis Fernando y José Alfonso Ramírez Botero, en el sentido de autorizar el acceso al expediente administrativo de la causante que reposa en la DIAN, se le significa que es a todas luces improcedente, toda vez que este Juzgado no tiene acceso a dicho plenario, empero, pueden observar la información que esas entidades han suministrado, que figura en los ítem 048, 050 y 076, entre otros, de este expediente digital ».
Ello, por cuanto, frente a lo solventado no hizo uso del recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 2.- No sobra destacar, que el descuido imputado por el recurrente a « su abogado », por la «falta de una debida asistencia jurídica » en el referido rito, no es causa idónea para acceder a sus anhelos, pues como lo ha dejado sentado esta Magistratura, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC11990-2024).
También, que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023 y STC11990-2024). 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7