Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01946-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6590-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01946-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Alexander Torres Ladino instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00069.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas decretar la nulidad de lo actuado en el asunto debatido, «a partir de la publicación de emplazamiento ordenada en providencia del 28 de noviembre de 2019 (…) comoquiera que [se] violaron los postulados establecidos en los artículos 293 y 375 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PSAA14-10118 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura».
En compendio, adujo que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito capitalino, luego de asumir el conocimiento del juicio de pertenencia que promovió contra Myriam Lucy Pedraza de Muñoz (rad. 2017-00069), en virtud de la remisión que hizo su homólogo Dieciséis tras perder la competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, dispuso «POR SECRETARÍA REALIZAR LA INCLUSIÓN DEL CONTENIDO DE LA VALLA EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA. REQUIERE A LA PARTE DEMANDANTE» (28 nov. 2019); sin embargo, al revisar la página de web de «Consulta de Procesos» y la plataforma TYBA, tal gestión no se emprendió en debida forma, siendo ésta de «obligatorio cumplimiento».
A pesar de dicha irregularidad, el despacho continuó con las demás etapas y profirió fallo desestimatorio de las pretensiones (25 oct. 2023); decisión que el superior convalidó sin hacer un control de legalidad para verificar la satisfacción de los requisitos contemplados en la norma y «avaló el trámite surtido, sin advertir de la indebida publicidad del emplazamiento que corresponde al proceso de pertenencia» (8 abr. 2025).
Aseveró que, por lo esbozado, aquel transgredió sus privilegios básicos, habida cuenta que la fase omitida desconoció lo preceptuado en los artículos 293 y 375 del estatuto procesal civil, 10 de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PSAA14-10118 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá narró brevemente lo acontecido en esa sede, defendió la legalidad de la directriz adoptada y relievó que el querellante carece de legitimidad para alegar la anulabilidad aquí exhibida según lo establece el artículo 135 del Código General del Proceso.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda, en tanto, «en lo que atañe al emplazamiento, basta con indicar que este se realizó en debida forma y con apego a la normatividad que regía para la época, actuaciones que de ninguna manera afectaron la correcta publicidad del asunto ( ) tal como se advierte a folios 44, 47, 57, 109, 110, 126 a 128 y 200 a 202».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.2.- Lo anterior, porque auscultada la encuadernación n° 2017-00069, no se evidenció que Alexander Torres, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de los juzgados y Tribunal accionadas un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, lo atinente con el presunto indebido «emplazamiento» efectuado en la Litis.
Tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que aún conserva un mecanismo idóneo, ya que puede –si lo cree conveniente- invocar en ese trámite la anomalía expuesta, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el canon 134 ib., que prevé que se puede alegar «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (…)».
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC3606-2024 entre otras).
Así las cosas, si el gestor tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exhibirlo, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa » que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 2.- Ergo, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alexander Torres Ladino contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5