Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00058-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6589-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas el 7 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Tulio Gómez Velásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, trámite en el que fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Única y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, todo con sede en esa misma ciudad, así como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Marina Gómez Velásquez Llano.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, « seguridad jurídica», «propiedad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que es copropietario del inmueble identificado con matrícula 118-9571 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina y, que advirtió una serie de errores aritméticos y mecanográficos que afectan gravemente la identificación física y jurídica del predio que posee junto con sus hermanos. La inconformidad se originó en el proceso de sucesión de Marina Velásquez de Gómez, en el que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1988, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina aprobó un trabajo de partición que incluyó unas medidas y linderos errados.
Mencionó que el predio originalmente medía 16.30 metros de frente por 27.60 metros de fondo, pero en 1981 se segregó una fracción de 6.70 por 16 metros, lo que implicaba que el remanente debió conservar 16.30 metros de frente y 20.90 de fondo. Sin embargo, en el trabajo de partición de 1988 las medidas quedaron anotadas como 9.60 por 11.60 metros, generando una reducción injustificada y errada en el área del inmueble, inconsistencia que también quedó transcrita en la escritura pública No. 403 del 10 de noviembre de 2022.
Además, señaló que también se incurrió en un error de digitación al mantener como colindante por el occidente a Ramón Molina, cuando en realidad -tras las enajenaciones efectuadas en 1981- ese lindero corresponde, actualmente, a Luis Felipe López Ríos. Refirió que presentó solicitudes ante el IGAC en 2020 y 2021, y promovió demanda de deslinde y amojonamiento, rechazada el 26 de enero de 2024, así como una de corrección de errores aritméticos y mecanográficos, presentada el 7 de diciembre de esa anualidad, que fue desestimada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina mediante auto de 4 de febrero de 2025, con el argumento de que no existía el expediente original y que el trabajo de partición no fue emanado judicialmente.
No obstante, cuestiona esta conclusión sosteniendo que, « la aprobación implicaba estar de acuerdo con el contenido de dicho trabajo, que compartía lo allí escrito y que avalaba sus términos». 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada corregir la sentencia del 6 de septiembre de 1988, incorporando formalmente el contenido del trabajo de partición aprobado, en consecuencia, se subsanen los errores en las medidas del predio y se aclare el verdadero colindante occidental.
Asimismo, solicitó que dicha corrección se registre en la correspondiente matrícula inmobiliaria y se protocolice mediante escritura pública. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina manifestó que no conserva piezas procesales del proceso sucesorio de 1988, por cuanto el expediente fue entregado en su momento para su registro y protocolo.
Añadió que «en los archivos de este Despacho no reposa documento alguno del trámite que da génesis a la solicitud de cambio de áreas» y que, con la creación de la jurisdicción de familia, perdió competencia funcional para conocer este tipo de procesos. 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina explicó que el conflicto planteado por el accionante no corresponde a una controversia de deslinde y amojonamiento, sino a un error aritmético e histórico en la configuración del área del predio del cual es copropietario.
Señaló que no existe litigio con colindantes y que la problemática surge de un «predio original de un área de 449.88 metros cuadrados», del cual se segregó un solar de 107.20 m², quedando una porción de área no registrada que ronda los 231.32 m². Por ello, indicó que el mecanismo idóneo no es judicial, sino administrativo, a través de procedimientos regulados por la Resolución Conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de 2020, como escrituras aclaratorias o actas de colindancia. Reiteró quem «la acción correctiva que buscan los demandantes, deba realizarse en principio, por la autoridad administrativa competente» y que, además, no se acredita un defecto específico en sus decisiones que permita su cuestionamiento por vía excepcional. 3.
La Notaría Única de Salamina explicó que su intervención debe regirse por el principio de rogación, según el cual no es procedente que una autoridad judicial le ordene una actuación, sin que haya sido solicitada expresamente por el particular interesado. 4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi puntualizó que la solicitud de corrección de área sobre el predio con folio de matrícula 118-9571 no era procedente, en tanto se identificaron inconsistencias que no podían ser enmendadas por la vía del procedimiento catastral abreviado.
Explicó que «la diferencia de área planteada corresponde a inconsistencias originadas en los títulos y no a un error cartográfico o catastral atribuible a la entidad», por lo cual se remitió al solicitante a la instancia registral o judicial según el caso. Añadió que, ya se había realizado una actualización de área en un predio vecino, pero que, en el caso del predio de los peticionarios, la documentación resultaba insuficiente o inconsistente para aplicar el procedimiento administrativo especial.
Por tanto, sugirió acudir a los mecanismos de aclaración notarial o a los canales judiciales para la rectificación de linderos o áreas, enfatizando que «no es función del IGAC dirimir conflictos jurídicos de propiedad, ni modificar por sí solo el contenido de los títulos inscritos». LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado al advertir que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la jurisdicción constitucional, contrariando el principio de subsidiariedad.
Señaló que, si bien el actor desplegó múltiples actuaciones ante el IGAC, promovió un proceso de deslinde y amojonamiento, y presentó una solicitud de corrección de errores ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, omitió interponer recursos ordinarios contra las decisiones que rechazaron o inadmitieron sus solicitudes. En tal sentido, acotó que, «no puede acceder al ordenamiento pretendido, atendiendo que el actor no hizo uso de los medios ordinarios con los que contaba ante el juez natural de la causa » y que resulta improcedente «premiar con una nueva oportunidad a quien, teniendo los instrumentos procesales a su alcance, decide no utilizarlos para corregir la supuesta arbitrariedad».
No obstante, aclaró que el ordenamiento jurídico sí contempla herramientas que permiten la corrección de errores formales en las providencias, como los de transcripción o mecanográficos, y que dicha facultad puede ejercerse incluso de oficio por parte del juez, conforme lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso, lo que no implica reabrir el debate procesal ni alterar la cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la existencia de un presunto error aritmético y mecanográfico consignado en el trabajo de partición aprobado por sentencia de 6 de septiembre de 1988. Enfatizó en la inidoneidad de los mecanismos administrativos previstos en la Resolución Conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de 2020, particularmente al afirmar que no se trata de una actualización, rectificación ni acuerdo entre colindantes, sino de un yerro derivado del trabajo de partición, por lo que, en su criterio, no procede la vía notarial ni registral.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del ruego constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedibilidad, y, en caso afirmativo, determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Salamina incurrió en una actuación incompatible con los derechos fundamentales invocados por César Tulio Gómez Velásquez, al abstenerse de corregir los yerros de forma contenidos en el trabajo de partición aprobado mediante sentencia de 6 de septiembre de 1988, dentro del proceso de sucesión de Marina Velásquez Llano de Gómez. 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo, por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, frente a la solicitud de corrección formulada el 7 de diciembre de 2024 por el accionante y demás copropietarios del inmueble, la autoridad judicial accionada la rechazó mediante auto de 4 de febrero de 2025, con base en que: i) ese despacho no conservaba copia del expediente del proceso de sucesión de Marina Velásquez de Gómez, por cuanto había sido entregado para registro y protocolo desde 1988, y ii) que la providencia de adjudicación únicamente se había limitado a aprobar el trabajo de partición allegado, sin reproducir las medidas del bien, lo cual impedía al juez subsanar «un acto que no fue emanado judicialmente».
Así, el Juzgado concluyó que cualquier discrepancia debía ventilarse a través de un trámite distinto. No obstante, se constata que tal decisión no fue recurrida en reposición, omisión que evidencia una conducta incompatible con el deber del actor de agotar de manera efectiva, oportuna y diligente los mecanismos de defensa judicial a su disposición, máxime cuando la negativa recaía sobre una petición sustentada expresamente en el artículo 286 del Código General del Proceso. 3.2.
En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique la desidia de la parte interesada- quien dentro del juicio contaba con representante judicial-, la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que se hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, tal incuria lleva a que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del pleito ordinario, esta Sala ha reiterado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras).
Finalmente, sobre la aptitud e idoneidad del medio de defensa judicial desaprovechado reiteradamente por el aquí querellante, la Sala ha sostenido: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras en STC341-2024, STC2343-2024 y STC4656-2024). 3.3.
Finalmente, la Corte encuentra que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aunado a la idoneidad de los medios de defensa desperdiciados, el accionante no probó encontrarse ante circunstancias situaciones ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, ni una condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta para ser tratados como personas de especial protección constitucional.
Por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 4. Consideración adicional. 4.1. En todo caso, considera la Sala oportuno aclarar que, la inconformidad del actor se estructura en torno a una irregularidad sustancial derivada del acto particional aprobado judicialmente en el proceso de sucesión de Marina Velásquez de Gómez, cuya traslación al folio registral generó una alteración en las dimensiones del inmueble materia del juicio.
Tal situación, como lo precisó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «corresponde a inconsistencias originadas en los títulos y no a un error cartográfico o catastral atribuible a la entidad», lo que excluye de plano la posibilidad de su corrección mediante mecanismos administrativos abreviados. 4.2. Entonces, el hecho de que exista una providencia ejecutoriada que rechazó la solicitud de corrección no erige una barrera definitiva e insalvable, en tanto el error invocado es atribuible al contenido de un título cuya aprobación judicial no extingue la posibilidad de subsanación, el interesado conserva la facultad de instar nuevamente al juez accionado para que valore la procedencia de una eventual corrección, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del estatuto adjetivo.
En esa medida, si la nueva petición vuelve a ser inadmitida o denegada, podrá activar los instrumentos ordinarios de defensa previstos en la ley, entre ellos los recursos que resulten procedentes, sin que resulte legítimo trasladar al escenario constitucional la carga de subsanar su pasividad ni habilitar un nuevo cauce para el examen de aspectos que debieron ventilarse por la vía ordinaria.
Evento en el que la autoridad judicial accionada, deberá realizar un examen minucioso de la inconformidad del peticionario en aras de prestarle una atención adecuada y una solución a la problemática que plantea, sin que sirva de excusa el que el expediente sucesorio no se encuentre bajo su custodia, pues nada le impide requerir a la autoridad o entidad que lo tiene, para proceder a su estudio y resolver conforme a derecho. 5.
Conclusión. A partir del análisis efectuado, toda vez que, sin justificación el interesado no agotó oportuna y adecuadamente los medios ordinarios de defensa que se hallaban a su alcance dentro del proceso cuestionado, como tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14