Micelio
STC6588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1170 de 2015Decreto 1420 de 1998Decreto 4466 de 2007Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01848-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6588-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01848-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Carmen Teresa Álvarez de Gracia, como cónyuge sobreviviente de José Domingo Gracia Jaller, formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, María del Socorro López Osorio, Oscar Manuel Hernández López, así como autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 23001-31-03-001-2007-00024-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes para el trámite de esta acción son los que se describen a continuación: María del Socorro López Osorio promovió proceso de pertenencia contra Josefina del Carmen Negrete Torres, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-53496, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, bajo el rad. n.° 23001-31-03-001-2007-00024-00.

A este trámite fue vinculado José Domingo Gracia Jaller (03 oct. 2019), en atención a que adquirió el bien raíz a través de remate que celebró el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (31 en. 2007) y conforme lo ordenado por esta Sala en la sentencia CSJ STC6882-2019 (30 may.). Surtido el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia en la cual accedió a los anhelos del extremo actor (29 nov. 2023).

José Domingo Gracia Jaller, inconforme, formuló recurso de apelación, que fue definido por la magistratura acusada a través de providencia que confirmó la de primer grado (24 feb. 2025). Para la gestora, la colegiatura transgredió la ley sustancial, específicamente lo previsto en la Ley 9ª de 1989, pues, para catalogar el inmueble objeto de declaración judicial como vivienda de interés social, consideró que no superó las 135 SMLMV « para la fecha de presentación de la demanda y para demostrar ese valor de dicho inmueble el accionado tuvo en cuenta el avalúo catastral del bien del año 2007, equiparándolo al avalúo comercial. ».

Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia (sentencias CSJ SC11641-2014 y SC 22056-2017), comoquiera que el valor a considerar para establecer que el inmueble es de interés social es el del momento « en que supuestamente la demandante había adquirido el derecho para usucapir, (….)» y « no la fecha de presentación de la demanda, como erradamente lo señaló la accionada. ».

Además, porque para determinar el importe del bien debía acudirse a un avalúo comercial, pero no al catastral, como equivocadamente lo indicó el Tribunal. Agregó que el juez colegiado incurrió en un defecto por decisión sin motivación, «(…) ya que confirmó la decisión de primera instancia que argumentaba que la prescripción no la perfiló como vivienda de interés social sino como prescripción en la ley 791 de 2002, debiendo explicar que no era por los argumentos de aquella sino por unos totalmente diferentes esbozados por la accionada. ».

De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva determinación « en derecho con las normas y argumentos planteados en la apelación y con las pruebas que militan en el expediente, (…) ». Subsidiariamente, reclamó que se le indique la acción que debe iniciar para « que el Estado [le] devuelva el dinero que [su] esposo pagó por el bien que se le adjudicó en remate en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, y que es objeto de esta tutela, (…)». 2.- Eustorgio Felipe Verbel Flórez, quien manifestó ser apoderado del extremo actor en el proceso citado, requirió declarar la improcedencia del ruego.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será concedido; el juez colegiado incurrió en el defecto destacado, por indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en la sentencia del 24 de febrero del año en curso dictada por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que José Domingo Gracia Jaller formuló contra la resolución del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró que María del Socorro López Osorio adquirió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 140-53496.

Clarificado lo anterior y revisada la providencia confutada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por el inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden en parte con los elevados en esta acción constitucional. A renglón seguido, delimitó los problemas jurídicos en determinar «(…) si el bien inmueble tiene la connotación de un bien de interés social, segundo, verificar el lapso de la posesión, y por último establecer si en aquella posesión, puede entenderse como pacífica, e ininterrumpida, además de determinar si existieron actos de mala fe por parte de quien demanda. ».

De esta manera, relacionó los presupuestos necesarios para el buen suceso de la declaración de pertenencia y citó los artículos 762, 764, 2512, 2527, 2528 y 2531 del Código Civil. Seguidamente, por las particularidades del caso, se remitió a las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1151 de 2007, así como al Decreto 4466 de 2007, a fin de esclarecer si el bien objeto de pronunciamiento judicial cumplía con las exigencias para ser tenido en cuenta como de interés social.

El Tribunal señaló « Conforme con el marco normativo precedente, es menester delimitar el valor máximo de las viviendas de interés social a la fecha en la que los demandantes invocaron ser beneficiarios de la prescripción adquisitiva para tales viviendas. De modo que, el valor de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes debe ser calculado con base en el salario mínimo vigente para el 05 de febrero de 2007, momento en el que se instauró la demanda.

En ese orden de ideas, el salario mínimo del año 2007 ascendió a $433.700,00, cuya suma multiplicada por 135 da un resultado de $58.455.500. En consecuencia, se advierte que, la prueba que la demandante aportó para acreditar el valor del inmueble es el certificado catastral, en el cual se encuentra como avalúo la suma de $11.539.000. » (Resaltado fuera del texto original).

Concluyó, «(…) que el inmueble cumple con los requisitos para ser considerado vivienda de interés social, porque su avalúo no superaba la suma de $11.539.000, equivalentes a 135 SMLMV para la fecha en que invocaron su derecho, esto es, el 2005, no se diga que puede tenerse como avalúo el aportado por la parte demandante en el libelo inaugural pues que en ningún aparte de las normas aplicables a las viviendas de interés social se establece que dicho avalúo debe determinarse única y exclusivamente con el avalúo comercial, tal circunstancia –se repite- no es una imposición legal, razón por la cual mal haría esta judicatura en no tener en cuenta la certificación catastral, puesto que aquel argumento se encuentra desprovisto de asidero legal. » Lo expuesto fue determinante para confirmar la resolución de primer grado, comoquiera que la colegiatura acusada coligió que el extremo actor cumplió con los requerimientos necesarios « para adquirir por prescripción VIS » el inmueble destacado.

Ahora bien, esta Sala, sobre la temática, ha considerado que « La usucapión, como modo originario de hacerse al dominio de las cosas ajenas (art. 765 C.C.), se configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado la adquisición. Con otras palabras, el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello, es decir, en el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria -que es la que interesa en este asunto- cuando el bien está en el comercio humano y es poseído «sin violencia, clandestinidad o interrupción» por el tiempo fijado en la ley (art. 2518, C.C.), lo que, tratándose de viviendas de interés social, acontece al vencimiento del término de cinco años establecido en el ya citado artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.

Esa comprensión de la usucapión, permite aseverar que cuando el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 consagró que son «viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición » (subrayas y negrillas no son del texto), equivalente a los salarios mínimos legales mensuales que el mismo precepto seguidamente señaló, en el evento de que la «adquisición» haya operado por el modo de la usucapión y, más exactamente, por la vía de la prescripción extraordinaria, ha de entenderse que ello tiene concreción con la consolidación de la señalada figura jurídica, esto es, al completarse el término de cinco años que fijó de manera muy especial el artículo 51 ibídem. » (CSJ SC11641-2014, que reiteró el criterio expuesto en la sentencia SC del 12 de abril de 2004, rad. 7077 y SC del 29 de septiembre de 2010, rad. 1994-00949).

En este contexto, emerge con claridad el desafuero en que incurrió el Tribunal, por la equivocada interpretación que realizó del parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997[footnoteRef:1], al juzgar que el momento de la adquisición de un bien calificado como vivienda de interés social por prescripción adquisitiva ocurre cuando se reclama este derecho mediante la formulación de la correspondiente demanda judicial. [1: Artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, que en su parágrafo segundo dispone: «(…) Parágrafo 2.- El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.»] De ahí que el yerro resultara trascedente, pues, por esta senda, el Colegiado estimó que el bien raíz tenía el carácter de vivienda de interés social, por cuanto determinó que para la data de presentación de la demanda (05 feb. 2007) su valor no superaba los 135 SMLMV, razonamiento que abrió paso al estudio de los demás supuestos establecidos para acceder a las postulaciones de la demandante, en oposición a lo dispuesto por esta Corte en su jurisprudencia. Adicionalmente, como lo determinó esta Sala en las sentencias CSJ SC11641-2014 y SC 22056-2017, en asuntos de este linaje deviene necesario el avalúo o estimación del inmueble objeto de la litis para la época en que se consolidó el derecho, en sintonía con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 1420 de 1998, disposición compilada en el artículo.2.2.2.3.26. del Decreto 1170 de 2015[footnoteRef:2]. [2: Artículo 27 del Decreto 1420 de 1998, compilado en el artículo.2.2.2.3.26. del Decreto 1170 de 2015: Cuando se trate de avalúos para establecer si un inmueble o grupo de inmuebles tienen o no el carácter de Vivienda de Interés Social, para adelantar los procesos previstos en los artículos 51 y 58 de la Ley 9 de 1989 y del artículo 95 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción o mejora.] Así las cosas, no queda alternativa distinta a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva determinación conforme los lineamientos destacados en este fallo, sin que esto implique dirimir el pleito en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para adquirir el dominio por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por la gestora.

En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso rad. n.° 23001-31-03-001-2007-00024-02, para que, en el término de diez (10) días, siguientes al vencimiento de la práctica y contradicción del avalúo del caso, de ser necesario, emita una nueva determinación, conforme los lineamientos destacados en este fallo, sin que esto implique dirimir el pleito en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6588-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01848-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Carmen Teresa Álvarez de Gracia, como cónyuge sobreviviente de José Domingo Gracia Jaller, formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, María del Socorro López Osorio, Oscar Manuel Hernández López, así como autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 23001-31-03-001-2007- 00024-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes para el trámite de esta acción son los que se describen a continuación: