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STC6587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00640-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6587-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00640-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña, contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Arauca, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2018-00076.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, se adelanta contra la aquí accionante, Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña y otros, proceso penal por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

En sesión de audiencia preparatoria del 7 de febrero de 2025, el apoderado de la procesada Chávez Traslaviña recusó a la titular del despacho « por la existencia de una queja disciplinaria que su poderdante instauró a finales del año 2024 denunciando la ausencia de garantías por las irregularidades cometidas como directora del juicio […] y la amistad íntima existente entre la juez […] con el actual Gobernador del Departamento de Arauca, quien ostenta en la causa la calidad de víctima ».

Frente a lo anterior, la funcionaria se pronunció en sesión del 10 de febrero, infiriendo que las causales enunciadas hacían referencia a las contempladas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 del código de procedimiento penal, decidió no aceptar la recusación y remitió las diligencias al tribunal para que resolviera lo pertinente. Mediante auto del 17 de ese mismo mes, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la recusación pues, indicó que el trámite correcto implicaba la remisión del asunto al juez que seguía en turno, por lo que ordenó la devolución del expediente para que se procediera en tal sentido.

Cumplido lo dispuesto por el tribunal, el 25 de febrero, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca declaró infundada la recusación, retornando el proceso a su homólogo. 2.2. La accionante dirige la presente tutela contra las referidas providencias y cuestiona que, se le dio a la recusación planteada por su defensor un procedimiento errado, pero especialmente reprochó que supuestamente no se le concedió la oportunidad de sustentar la recusación. En cuanto al tribunal, adujo que, si bien enmendó la tramitación, criticó que « no ordenó corregir el yerro del juzgado de origen de impedir al defensor sustentar como lo ordena el procedimiento de la recusación en contra de la Jueza, limitándose a devolver el expediente para que continuara el trasegar procesal al juzgado homólogo que seguía en turno ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efectos « se invalide y/o anule, la actuación surtida, para que se permita a mi defensor contractual la postulación de la recusación con toda la argumentación jurídica, fáctica y probatoria conforme lo dispone el artículo 60 del C.P.P. ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca refirió que, ciertamente, se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la recusación propuesta en el proceso en cuestión respecto de la Juez Segunda Penal del Circuito y ordenó devolver la actuación al despacho de origen para que se le diera el trámite correspondiente con el marco normativo y jurisprudencial vigente. 2.

La Fiscalía 7ª Seccional de Arauca indicó que frente al trámite de la recusación no tiene legitimación para realizar pronunciamiento alguno. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca precisó que, aunque la accionante afirmó que no se le concedió el uso de la palabra a su abogado defensor para sustentar la recusación, « en el ítem 2.2. de la demanda de tutela, refirió que en uso de la palabra su apoderado manifestó las razones por las cuales recusa a la Dra. Ferreira Cabarique ».

Añadió que, en efecto, los argumentos expuestos son los mismos referidos en la acción de tutela, por lo que considera que la accionante busca mediante este mecanismo « convertir en una tercera instancia para hacer valer sus posturas recusantes desnaturalizando la finalidad del trámite constitucional ». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos atacados por la querellante los encontró fundados en criterios razonables.

Y, en cuanto a la reclamación porque se le negó a su apoderado el espacio para sustentar la recusación, no advirtió vulneración alguna por cuanto, «(…) lo cierto es que fue en la audiencia del 7 de febrero de 2025 en la que el abogado defensor expuso los hechos que consideró permitían recusar a la jueza siendo esa la oportunidad para argumentar con suficiencia las razones de su solicitud».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que a su defensor no se le brindó la oportunidad de argumentar la recusación formulada alegando las causales con el sustento probatorio debido. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa al interior del proceso penal que se le adelanta por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros (rad. 2018-00076) por negarle a su apoderado judicial, supuestamente, sustentar la recusación que planteó frente a la juez de conocimiento. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto Al revisar el asunto que centra la atención de la Sala, refrendando el análisis de la Sala a quo, se estima que la protección invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra demostrada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señala por parte de la accionante como desconocidos por las autoridades tuteladas, por lo que se impone la confirmación del veredicto impugnado, según lo que pasa a explicarse. 3.1.

En efecto, como lo resaltó la Homóloga Penal, se aprecia infundada la reclamación respecto de la falta de oportunidad para sustentar la recusación por cuanto, fue precisamente en la audiencia del 7 de febrero pasado en que el abogado de la procesada expuso la motivación respectiva, conforme lo reiteró aquella en el escrito de impugnación y lo relató en los siguientes términos: « Para tal efecto, la defensa solicitó el uso de la palabra y manifestó lo siguiente: “…sería oportuno continuar con el desarrollo de la audiencia, sino fuera porque este defensor quiere poner en conocimiento de usted por los menos dos aspectos que son de importancia suma, dos hechos importantes que vale la pena que usted valore y que por solicitud expresa de mi representada, la señora Eyegma Chávez Traslaviña, debo hacerla conocedora…” El primer hecho que le informó mi defensor por mi instrucción fue que la suscrita había presentado una queja disciplinaria en su contra por las irregularidades que, en mi sentir, están ocurriendo en el desarrollo del proceso y que atentan contra mi derecho fundamental a ser juzgada por un juez imparcial. […] Dicha queja disciplinaria fue instaurada el día 26 de noviembre del año 2024, pero era bastante probable que dicha actuación no se le hubiera notificado a la funcionaria, sin embargo, en mi sentir, los hechos que la componen son claras muestras del desequilibrio y falta de objetividad de parte de la señora jueza para conmigo y mi equipo de defensivo. […] Tales actuaciones, consistentes en tratos altamente displicentes y presiones indebidas, ocasionó que el abogado anterior renunciara en el desarrollo de una audiencia por considerar que no tenía las garantías suficientes para ejercer mi defensa, así como otros que fueron ampliamente descritos en la queja.

Otro de los hechos que relató mi defensor fue la existencia de un trámite de acción de tutela en contra de la Gobernación de Arauca, en la que ella había proferido un auto declarándose impedida por amistad íntima con el gobernador actual del Departamento de Arauca, ente territorial que, anticipo, es presunta víctima en el proceso penal que se me adelanta.

Es de resaltar, dos aspectos, a saber, frente a esos hechos: el primero es que este, es decir, la queja disciplinaria, no era de conocimiento de la jueza, a diferencia del segundo hecho que, por obvias razones, era conocido de la juez por cuanto ella misma lo había producido, sin embargo, seguía conociendo del proceso con características similares.

El segundo hecho de resaltar es que la acción de tutela de la cual se declaró impedida la señora jueza, estaba dirigida en contra del Departamento de Arauca, Secretaría de Educación y Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, en contra del ente territorial y no contra el Gobernador […] amigo de la jueza y contendor político de mi padre […] y con quien trabajamos como secretarios en el gobierno […] para la época de los hechos en el año 2015 (…) ». 3.2.

Por lo tanto, se reitera, no es de recibo lo alegado por la aquí impugnante, pues, efectivamente, su mandatario sustentó la recusación en el momento en que intervino con el uso de la palabra para plantearla, distinto es que la argumentación haya resultado insuficiente de cara a la acreditación de los supuestos enunciados que, según su criterio, evidenciarían una postura sesgada o parcializada de la funcionaria discutida.

Así mismo, cabe señalar que, el artículo 60 de la norma procedimental penal[footnoteRef:1], no contempla la habilitación de un trámite ulterior a la formulación de la recusación como lo exigió el defensor de la procesada, ya que, con la exposición de los hechos se entendió postulada, sin que se advierta irregularidad alguna en el proceder subsiguiente de la funcionaria recusada, es decir, el dar inmediatamente traslado a las partes para luego pronunciarse, en ese evento, no aceptándola. [1:

ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.] En definitiva, no se aprecia que en el punto en cuestión una arbitrariedad concreta con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales de la quejosa, aun cuando la tramitación referida no discurrió con la fluidez deseada (en todo caso, corregida por el tribunal con el proveído de 17 de febrero de 2025), por lo que no hay motivo suficiente para dejarla sin efectos. 4.

Como se anticipó, en virtud de lo analizado, se ratificará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15