Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01906-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis Carlos Gómez Buitrago instauró contra La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Banco Finandina S.A. Bic, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-05-00-10-2022-00224-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », para que, «se sirva DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del día 26 de septiembre de 2024, (…), así como los autos que tasaron las costas: agencias en derecho: 07 y 15 de Noviembre de 2024, emitidos por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMAMNGA», en la lid debatida.
Del dossier se colige que el juzgado censurado, en el proceso de responsabilidad civil contractual que el actor promovió contra el Banco Finandina S.A. BIC - n°. 2022-00224 -, emitió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas a favor de la parte demandada. Deberá incluirse en la liquidación de costas y por concepto de agencias en derecho, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
TERCERO: Levantar las medidas cautelares que se hayan decretado.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia archívense las presentes diligencias» (30 ag. 2023). El superior confirmó esa determinación, condenó al gestor en costas y fijó como agencias en derecho la suma « equivalente a 2 SMLMV» (26 sep. 2024); además, no concedió el «recurso extraordinario de casación» que el impulsor interpuso (29 oct.).
Posteriormente, el a quo emitió interlocutorio obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el ad quem (7 nov.), aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaria del despacho en un total de «$17.600.000» (15 nov.), decisiones contra las cuales no se propuso recurso alguno. Luis Carlos Gómez Buitrago sostiene que hay una vía de hecho, en tanto, el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en los «DEFECTO FACTICO;
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO; DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION NACIONAL» 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, allegaron link del expediente n°. 2022-00224. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque se inobservaron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, que caracterizan este sendero especial. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga refrendó el expedido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma sede (26 sep. 2024) en el proceso n.° 2022-00224 y, la radicación del escrito superlativo (24 abr. 2025), corrieron seis (6) meses y treinta (30) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Se precisa que el lapso indicado no se contabiliza desde que dicha Magistratura negó el recurso de casación (29 oct.), en virtud de la inidoneidad de ese mecanismo impugnaticio y, memórese, que el conteo semestral se hace es a partir del proferimiento de la resolución criticada y/o su noticiamiento. 1.2.- En lo concerniente con los autos de 7 y 15 de noviembre de 2024, se advierte que el accionante no controvirtió los mismos, pese a que contaba con el recurso de reposición previsto en el art. 318 del Código General del Proceso, siendo allí donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, quedando, entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en aquellos.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4073-2025). 2.- Son estas las razones que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Luis Carlos Gómez Buitrago instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Banco Finandina S.A. Bic.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS