Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6585-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Oscar Cortés Saavedra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-31-10-008-2021-00349-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor pretendió dejar sin efecto la providencia de 18 de octubre de 2024[footnoteRef:1] que desestimó su objeción sobre los activos en la audiencia de inventarios y avalúos, así como el proveído del 3 de febrero de 2025[footnoteRef:2] que confirmó esa determinación para que, en su lugar, se excluyan los bienes incorporados en la diligencia. [1: Archivo 121.
Expediente 2021-00349-00] [2: Archivo 124. Expediente 2021-00349-00] Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos: Liliana Rosa Medina promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Oscar Cortés Saavedra con fundamento en el matrimonio civil contraído en Estados Unidos el 17 de junio de 1996 y registrado en Colombia el 12 de julio de 2021, disuelto por sentencia del 4 de mayo de 2022[footnoteRef:3], que decretó el divorcio.
En la acción liquidatoria se relacionaron como activos los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 370-548142, 370-349005, 378-17487 y 378-152009. [3: Archivo 004. Expediente 2021-00349-00] En virtud de esto, el 16 de octubre de 2024[footnoteRef:4] durante la diligencia de inventarios y avalúos, el allá convocado objetó la relación de activos y solicitó la exclusión de aquellos predios, puesto que la masa social ya había sido liquidada en escritura pública No. 2800 del 15 de octubre de 2011[footnoteRef:5], suscrita por ambas partes.
Aclaró que en dicho acto escriturario se declaró la existencia de unión marital de hecho entre ellos, desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 14 de octubre de 2011 y, además, renunciaron a los gananciales. [4: Archivo 119. Expediente 2021-00349-00] [5: Archivo 086. Folio 11-14. Expediente 2021-00349-00] Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, al continuar con el trámite de la diligencia, se declararon no prósperas sus objeciones debido a que todos los bienes relacionados fueron adquiridos en 2017, esto es, durante la vigencia del haber conyugal y la escritura pública no terminó la sociedad patrimonial, ya que esta no pudo haber surgido jurídicamente debido a la existencia del vínculo nupcial.
Inconforme con la situación, interpuso recurso de apelación, pero no tuvo éxito dado que se confirmó el pronunciamiento (3 feb. 2025). Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por: i) indebida valoración probatoria al desestimar la evidencia que acreditaba la liquidación de la sociedad patrimonial y la declaración de voluntad de los contrayentes, y ii) desconocimiento de la jurisprudencia sobre la adquisición de bienes posteriores a dicha ruptura. 2.- El Tribunal querellado respondió que su decisión se ajustó a los criterios de legalidad y descartó cualquier omisión en la valoración probatoria sobre cuya base reiteró que « la unión CORTES - MEDINA, tuvo inicio el 17 de junio de 1996 y finalizó el día 04 de mayo de 2022, fecha en que se decretó el divorcio por parte del Juzgado A-quo, y los bienes inventariados por la parte demandante fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial CORTÉS – MEDINA, razón suficiente para que no prosperara la objeción presentada por la parte demandada, al estar plenamente demostrada la existencia de la unión matrimonial entre los cónyuges CORTEZ MEDINA ».
A su turno, el Juzgado Octavo de Familia se limitó a remitir el enlace del expediente electrónico. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, a pesar de que la salvaguarda se enfila contra las decisiones adoptadas en ambas instancias sobre la objeción formulada por Cortés Saavedra, el análisis versará sobre lo determinado por el Tribunal Superior de Barranquilla por haber sido la resolución definitiva, como lo tiene decantado esta Sala (CSJ STC7646-2021).
En este sentido, se aprecia que, efectivamente, se encuentran reunidos los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, legitimación, relevancia constitucional y esa Magistratura incurrió en un defecto que torna viable el resguardo superlativo habida cuenta que no cumplió con el estándar argumentativo que se imponía, de acuerdo con los planteamientos del apelante y las particularidades del caso, como se explicará enseguida. 2.- Desde esta perspectiva, emerge necesario realizar las siguientes precisiones sobre algunos aspectos principales de la diligencia de inventarios y avalúos en cuyo contexto aconteció la vulneración ius-fundamental denunciada por el accionante. 2.1.- Importancia de la diligencia de inventarios y avalúos.
La sección tercera del libro tercero del Código General del Proceso pone de relieve la arquitectura de los juicios liquidatorios, entre ellos, los de familia atinentes a la sucesión y a la liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido en CSJ SC494-2023 que « la liquidación tiene como propósito poner fin a esa masa indivisa, asignando a cada cónyuge lo que le corresponde, a través del trabajo de partición y adjudicación realizado previo inventario y avalúo de los bienes y deudas que hacen parte del haber social ».
En esos litigios la diligencia de inventarios y avalúos constituye un espacio estelar por la significación de lo que allí sucede con efectos vinculantes para la futura distribución de activos y pasivos, cuya actividad implica una labor relevante a la hora de establecer con precisión los bienes, obligaciones y recompensas que habrán de enlistarse en el acervo partible.
Quiere decir que allí se concentra en buena medida el contenido patrimonial de la ex-pareja o de la herencia y se planifica el rumbo de la posterior repartición. Por ende, este ejercicio compromete una técnica particular en la medida que encierra el debate acerca de la composición, exclusión y cuantificación de las correspondientes partidas que denuncian los intervinientes.
De modo que, una vez concluida la audiencia prevista en el artículo 501 del estatuto adjetivo civil y ejecutoriados los inventarios, ha de conocerse con exactitud el acervo social partible que traza los linderos de la posterior distribución, de donde aflora la relevancia de aquella diligencia por cuanto se ocupa de los aspectos más notables -sobre la inclusión o exclusión- que atañen a la controversia liquidatoria.
Se destaca que los derroteros previstos en el canon 501 de la Ley 1564 de 2012 se refieren a la sucesión por causa de muerte, pero también resultan aplicables a la liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales cuando la causa de disolución es diferente a la muerte de alguno de los miembros de la pareja, según la remisión que hace el inciso 6° del precepto 523 ibídem. 2.2.- Legitimación para intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos.
El precepto 501 mencionado atrás refiere que «a la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente». Una mirada armónica de esas disposiciones muestra que están facultados para colaborar en la confección del inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
La jurisprudencia ha relievado que personas distintas a las prenombradas cuando ostentan cierto interés conservan potestad para intervenir en los inventarios, de suerte que el listado que aparece en el precepto 1312 del Código Civil no contiene un mandato taxativo y, por ende, resulta admisible la intervención de terceros interesados, tal como se recordó en STC6395-2021 al decir que «(…) de acuerdo con el precedente de esta Corporación, los terceros con un interés sobre los bienes materia de procesos liquidatorios, como el de sucesión, están facultados para reclamar la exclusión de parte o todos los bienes que pretendan ser incorporados en la respectiva partición, petición que puede invocarse, incluso, después de la audiencia de inventarios y avalúos y hasta antes de la sentencia que apruebe la partición (negrillas fuera de texto). 2.3.- Desarrollo de la diligencia. A modo preliminar, corresponde advertir que la dinámica de la audiencia tratada varía de acuerdo con el ánimo concordante o disidente de los sujetos implicados: i) Si están de acuerdo con los elementos constitutivos del inventario común (activos, pasivos y sus valores), les basta presentar un escrito de consuno donde consten tales circunstancias para el aval del juez de conocimiento.
En esta hipótesis, no se requiere desarrollo de las fases de la audiencia porque, naturalmente, no existe disconformidad que amerite instrucción probatoria. ii) En cambio, si las partes no lograron consenso respecto de la totalidad de los inventarios, resulta forzoso el desenvolvimiento de la diligencia para la elaboración de las partidas, de conformidad con las pautas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 501 ídem.
Al respecto, la Corte caviló que «(…) el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez», pero si en cambio no llegan a un consenso frente a los «activos» o pasivos denunciados, su precio o ninguno de los dos, el inconforme podrá protestar en la audiencia para que el juez dirima la diferencia en una sesión posterior con base en los elementos de convicción solicitados o aportados con tal propósito.
Quiere decir ello que por mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación», lo que se refuerza con el inciso final del «numeral» precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable» (negrillas fuera de texto).
De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos «diligencias» de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda. Es decir, ésta es la «oportunidad» prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto «que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas» o «que se incluyan las deudas o compensaciones debidas» (STC10295-2019).
Bajo este panorama, se refleja cierto carácter autocompositivo en la conformación de la masa común al punto que el legislador previó la potestad consistente en que el « inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito, indicando los valores asignados a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez» (art. 501-1 íd ).
Esto traduce que se reconoció a los participantes un margen razonable de autonomía en la etapa inicial de confección y será en ausencia de convenio entre ellos que operan como supletorias las pautas procedimentales consignadas en los últimos numerales del precepto en estudio. Luego, cuando no hay controversia entre las partes se torna innecesaria la realización total de la audiencia mientras que, si surgen objeciones respecto de la naturaleza de algunos o todos los componentes del inventario, debe celebrarse a cabalidad la reunión en orden a garantizar la oportunidad para formular la oposición, aportar pruebas y controvertir las evidencias allegadas por la parte contraria.
En este estadio, importa reconocer que existen circunstancias especiales con algún grado de incidencia en la dinámica de la audiencia en razón al elevado número de herederos -en el caso de sucesiones complejas- o a la gran cantidad de bienes o ciertas vicisitudes en cuanto a la individualización de los mismos, eventualidades que pueden motivar la adopción de medidas por parte del juez, como director de la diligencia, para planificar estrategias que faciliten el manejo, discusión y comprensión de los reportes que se hagan en tales circunstancias.
Por ejemplo, en esas hipótesis se justifica la posibilidad consistente en que los intervinientes se anticipen a llevar documentado su proyecto de inventario junto a los correspondientes soportes de cada una de las partidas, con el propósito de evitar confusiones en el entendimiento de las características de las propiedades y deudas denunciadas.
Sin embargo, en ningún caso dicha alternativa puede constituir un requisito obligatorio cuando los participantes no muestran consenso respecto del contenido de los inventarios y avalúos, dado que en tal supuesto el estrado se erige en el escenario propicio para construirlos « en forma oral, publica y en audiencia » (art. 3° C.G.P.). Por consiguiente, a pesar de las ventajas prácticas que puedan derivarse de la presentación previa y escrita del bosquejo de los inventarios, la falta de esa misiva por parte de los interesados no envuelve razón aceptable para impedir o retrasar la instalación de la vista pública, puesto que, de todas maneras, el objetivo de la sesión consiste en elaborarlos durante su desarrollo con sustento en las manifestaciones verbales que en ese acto realicen las partes juntos a sus apoderados, y sus « intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos » (art, 107 num. 6° C.G.P.).
En el escenario descrito, esto es, cuando hay objeción, la diligencia deberá suspenderse para asegurar el recaudo demostrativo correspondiente. Así se recordó: «(…) el numeral 3 de la misma norma [art. 501] consagra que para resolver las controversias sobre las objeciones, i) el funcionario judicial debe suspender la audiencia de inventarios y avalúos; ii) decretar la pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes, útiles y conducentes; iii) fijar fecha y hora para su continuación; iv) advertir a las partes e intervinientes que las pruebas documentales y dictámenes que pretendan hacer valer, deben aportarse con una antelación no inferior a cinco (5) días de la fecha en que se reanudará la diligencia, «término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes»; y v) el día y hora establecidos para la continuación de la audiencia, «( ) oirá a los testigos, y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas» (se subraya) (STC12148-2024).
En esta lógica, tanto las proposiciones de inclusión como las divergencias con fines de exclusión de bienes u obligaciones deben ventilarse y decidirse en audiencia. Por consiguiente, la dirección judicial por parte del iudex en esa actividad debe enfocarse en delimitar los ítems económicos aceptados y aquellos sobre los cuales se cifra el disenso, cometido que implica conceder el uso de la palabra en orden a cada uno de los intervinientes para que, primero, a viva voz relacionen individualmente los activos y sus respectivos valores.
Y enseguida, se manifiesten respecto de los bienes inventariados por su oponente a fin de precisar aquellos en los que no están de acuerdo para dejar clarificadas las partidas aceptadas y, de otro lado, los aspectos concretos materia de su objeción. Serán los últimos -objetados- los únicos sobre los cuales versará el decreto y práctica de pruebas a continuación. Una vez terminado el bloque de los bienes, incumbe hacer lo propio referente a los pasivos y, al final, concluir con el listado depurado donde se precisen las partidas aceptadas y las objetadas.
El acto de nominación indicado presupone diferenciar la manera como acontece en relación con los activos, pasivos y recompensas, según pasa a explicarse: a. Activos Dispone el artículo 501 en cita que « se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados » cuyo mandato atañe armonizarlo con el canon 34 de la Ley 63 de 1936 que exige detallar dichos bienes con la mayor exactitud posible[footnoteRef:6], con el propósito de individualizarlos y evitar confusiones a la hora de la partición. La última normativa pregona: [6: CSJ STC5401-2024.] (…) Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias.
De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen.
Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo. Esto significa que la inclusión de los bienes no queda sujeta al consenso de las partes, pues resulta suficiente que una de ellas reporte un activo -con la discriminación referida- para que ingrese automáticamente al listado colectivo y, en consecuencia, será la parte contraria la encargada de proponer la objeción para excluirlo y/o discutir el valor asignado.
Luego, como el bien ya ingresó por virtud de la denuncia que hizo el interesado, la objeción del otro extremo tiene por finalidad removerlo del acervo y en tal marco es el objetante quien asume la carga probatoria sobre las razones para su exclusión. Ahora, si acontece de forma adversa, esto es, si la parte relaciona una propiedad sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y no corrige la anomalía en el curso de la audiencia, significa que el activo carece de las condiciones para incluirlo en los inventarios, razón por la cual debe entenderse que quedó por fuera del acervo. b. Pasivos Cosa contraria sucede con la dinámica en torno de las obligaciones porque en este contexto la ley y la jurisprudencia establecen que «se pueden admitir en el acervo social o hereditario, a saber: de un lado, los [pasivos] que consten en título ejecutivo y no sean objetados por los demás intervinientes, y de otro, los que a pesar de no tener dicho sustento documental sean aceptados expresamente por todos » (STC5942-2020).
Se resalta que la incorporación de las deudas, en principio, demanda la aceptación unánime de los sujetos, porque si alguno muestra inconformidad sobre su existencia, aptitud o cuantía impide su inclusión al inventario. En esta eventualidad, la obligación queda por fuera del listado como consecuencia de la simple exteriorización del disenso y, entonces, aquí la objeción incumbe a la parte interesada en insistir en la inserción. De suerte que en este campo la figura en comento –objeción- proviene del denunciante para que se reconozca la obligación respectiva.
En tal sentido, memórese que: «( ) c uando de pasivos se trata, el juzgador deberá́ atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.) (STC1768-2023).
De este criterio debe seguirse a modo de presunción el rango social de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal o patrimonial. Ahora, la metodología que surge a raíz del numeral 1° del precepto 501 plurimencionado enseña que el proponente del pasivo lo reporta, la contraparte se opone y luego aquel debe insistir mediante objeción para lograr su inclusión. De manera que, en este particular contorno, la objeción se plantea para que « se incluyan las deudas », razón por la cual el objetante viene prevalido de la presunción de sociabilidad si la obligación se contrajo durante el haber común y la carga de desvirtuarlo corresponde al no objetante. c. Recompensas La normativa procesal en estudio también hace mención a la recompensa en cuanto dispone que «en el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes» y que « en el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes » (art. 501 ídem ).
La figura abordada se perfila a garantizar una repartición equitativa a partir de la administración libre que ejercen los cónyuges y compañeros permanentes a raíz del sistema condensado en la Ley 28 de 1932, puesto que dicha autonomía no los exonera de la responsabilidad que les asiste al momento de la disolución sobre el manejo patrimonial.
En síntesis, la recompensa propende por un equilibrio económico por cuenta del destino o inversión que se le dio a un determinado bien o deuda durante la sociedad y que, como no existe al momento de la liquidación, debe sustituirse por su valor equivalente. En la relación interna que se teje entre los peculios de cada de uno de los cónyuges y el relativo a la sociedad conyugal o patrimonial, pueden suscitarse reclamaciones a favor o en contra, de la siguiente manera: i) si la recompensa está a cargo de alguno de los ex – consortes y en beneficio del haber común, debe relacionarse en el listado de activos porque los favorece a ambos; ii) mientras que, si es la sociedad conyugal la obligada a recompensar a alguno de los ex – esposos, corresponde ubicarla en el costado de los pasivos sociales (art. 501 num. 2° inc. 2° y 3° C.G.P.).
Las compensaciones aludidas siguen las mismas reglas de integración que se prevén para los pasivos y que fueron anunciadas en precedencia, es decir, una vez denunciada la respectiva partida solo queda dentro del inventario si nadie protesta, dado que, en caso de alguna divergencia, le concierne al interesado formular la objeción para procurar que se incorpore al acervo.
Téngase en cuenta que el penúltimo inciso del numeral 2° del artículo referenciado pregona que la « objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social » (resalto propio). Luego, el objetante enfila su actividad a insistir en la inclusión después de que la inconformidad de la otra parte sirvió para obstaculizar el ingreso de la deuda o la recompensa al inventario.
Sobre este tópico, en STC4683-2021 se explicó: Por tanto, si quien pide su inclusión enfrenta oposición, se da aplicación a dicho numeral, pues por la sola manifestación de inconformidad del contradictor, las recompensas no quedan excluidas, haciéndose necesario el trámite del inciso tercero del art. 501 del C. G. del P., y, por ello, tampoco es menester blandir objeción para lograr su inclusión a través de un trámite diferente al condensado en el precepto ya citado. d. Avalúos En principio, los interesados ostentan libertad para asignar en consenso los valores respecto de cada uno de los activos, pasivos y recompensas que relacionan.
Solo cuando en el curso de la diligencia se exponen reproches frente a dicha cuantificación emerge la necesidad de aportar el respectivo dictamen pericial, antes de los cinco (5) días de la nueva fecha dispuesta para continuar la audiencia y decidir las objeciones. Allegada la experticia oportunamente, el juez la apreciará conforme a los criterios generales valorativos del artículo 232 del Código General del Proceso -solidez, exhaustividad, precisión, fundamentación- y de esa forma definirá el quantum que corresponde a la respectiva partida.
Ahora, si a pesar de la discusión trabada sobre este aspecto, ninguna de las partes allega trabajo pericial o se descarta por alguna razón legal las pruebas técnicas que fueron incorporadas en tal sentido, el valor quedará establecido con base en el promedio que resulte de las cifras estimadas por cada extremo cuando se refirieron sobre el componente en cuestión, que en caso de inmuebles no podrá exceder el doble del avalúo catastral (art. 501 num. 3° inc. 2° ídem ). 2.4.- Impugnabilidad del auto aprobatorio de inventarios y avalúos.
El auto por medio del cual se imparte aprobación a los inventarios y avalúos es susceptible de reposición en los eventos en que no se objetaron los bienes, obligaciones o valores allí contenidos, conforme a la regla general de procedencia de dicha opugnación, prevista en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, la apelación únicamente resulta viable cuando el aval a los inventarios es consecuencia de la resolución de objeciones en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, patrimoniales o sucesorales de menor y mayor cuantía, dado que en tal hipótesis el legislador autoriza la revisión en segundo grado de la determinación dirimente de las discrepancias propuestas por alguno de los interesados (art. 501 num. 2° inc. 6°).
La alzada se tramita en el efecto devolutivo lo cual simboliza que no suspende la competencia del a-quo y, por tanto, no impide continuar con la fase de partición o adjudicación en tanto se mantiene el cumplimiento de la decisión mientras se resuelva el recurso (art. 323 íd. ). 2.5.- Inventarios y avalúos adicionales. En el marco que se viene tratando, el postulado de preclusión ofrece ciertas variables que contemplan la alternativa de presentar inventarios de bienes y deudas en cualquier estado del proceso liquidatorio, cuando aparezcan después de la diligencia referida en el artículo 501 ejúsdem y hasta antes de la terminación del litigio.
Pues, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, luego de clausurado el proceso solo es posible impulsar inventarios complementarios respecto de activos –no frente a pasivos- y por la vía de la partición adicional contemplada en el canon 518 del mismo estatuto adjetivo. En esta órbita, en STC10194-2021 se precisó: «Valga aclarar que la disposición en cita es aplicable, específicamente, durante el curso del liquidatorio, esto es, hasta antes de quedar en firme el trabajo partitivo y de adjudicación, porque, en adelante, el litigio se rige por el inciso 2º de esa regla, en armonía con el artículo 518 ídem, es decir, por el de la “partición adicional”, que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y divididas así, las dos (2) etapas temporales en los juicios liquidatorios, es menester enfatizar que, en lo que atañe a los “inventarios y avalúos adicionales” (inciso 1º artículo 502), es posible consolidar tanto el activo como el pasivo en la masa social y están legitimados todos los interesados señalados en el artículo 1312 del Código Civil; contrario sensu, en lo que concierne a la “partición adicional” (artículo 518), su único objetivo es incorporar activos y su actuación sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes» (numeral 1º del artículo 518 ídem).
Memórese que esta Sala ha predicado que, reabrir una contienda para ingresar deudas afectaría el principio «de la cosa juzgada», pues al tenor del canon 518 mencionado, «únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado» (STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01).
Este panorama muestra que la teleología nuclear de los inventarios y avalúos adicionales consiste en subsanar omisiones en cuanto a los activos y pasivos durante el desarrollo del juicio de liquidación, esto es, siempre que no haya concluido, debido a que, una vez finalizado el trámite, la adjudicación se limitará a los nuevos bienes que surjan (art. 518 C.G.P.), con lo cual queda descartada en ese instante la opción de relacionar nuevos débitos. 3.
Caso concreto. En el presente asunto, se constata que el 16 de octubre de 2024 se inició la audiencia de inventarios y avalúos, conforme al precepto 501 del estatuto procesal, donde se relacionaron los activos denunciados por la demandante Liliana Rosa. Dicha inclusión fue objetada por el interpelado Cortés Saavedra al considerarla indebida[footnoteRef:7], por lo que la diligencia se suspendió y se fijó el 18 de octubre de 2024 para su continuación, fecha en la que se desestimaron las objeciones y se aprobó la incorporación de los bienes reportados. [7: Archivo 119.
Minuto 8:25. Expediente 2021-00349-00] El vencido apeló y reprochó -entre otros- que se despojó de valor probatorio la escritura pública No. 2800 del 15 de octubre de 2011 sin considerar que: i) su validez no ha sido cuestionada judicialmente y ii) en ella se acredita la voluntad de las partes respecto de la declaración de la unión marital de hecho desde 1981 y su liquidación hasta 2011, así como manifestaciones con efectos patrimoniales.
En providencia de 3 de febrero de 2025 se resolvió la alzada en el sentido de ratificar la decisión tras concluir que el instrumento público había perdido sustento probatorio, con fundamento en el registro civil de matrimonio del 12 de julio de 2021, que acreditaba la existencia del vínculo conyugal desde 1996. En efecto, el ad-quem caviló que: «De la lectura de la Escritura Pública No. 2800 del 15 de octubre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Valle del Cauca se desprende, que los otorgantes LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ y OSCAR CORTES SAAVEDRA, m anifestaron ante el Funcionario en mención que han hecho una comunidad de vida permanente y singular desde el 10 de agosto de 1981 y el 14 de octubre de 2011, así mismo, manifestaron que no tenían ningún vínculo matrimonial entre sí ni con terceros, por lo que hacían la declaración de Unión Marital de Hecho de Mutuo Acuerdo e igualmente proceden de mutuo acuerdo a liquidar la sociedad patrimonial, señalando que durante la existencia de dicha sociedad, no adquirieron bien alguno, declaración que queda desvirtuada, teniendo en cuenta el registro civil de matrimonio, allegado al expediente, expedido por la Registraduría de Barranquilla, sobre la existencia del matrimonio religioso llevado a cabo en Orlando, Estados Unidos, el 17 de junio de 1996, contrayentes los señores OSCAR CORTEZ SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ. – En el proveído de fecha 08 de agosto de 2024, la Juez A-quo se pronuncia al respecto declarando no probada la excepción de que la sociedad conyugal ya fue resuelta, con base en la escritura pública traída a colación, por cuanto, la misma no hace relación a la existencia de una sociedad conyugal que se está liquidando, sino a la declaración de una unión marital de hecho que nunca se conformó, al estar casados entre sí los señores OSCAR CORTEZ SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ. –» (subrayas propias).
De esas líneas fluye que la determinación cuestionada privilegió la prueba del vínculo matrimonial y nada dijo sobre el valor demostrativo de la declaración de las partes plasmada en la escritura pública No. 2800 de 2011 en lo referente a las cláusulas octava y décima. Esa omisión constituye una vulneración de derechos fundamentales por falta de motivación, dado que no incluye un análisis jurídico explícito de los distintos actos jurídicos y fechas relevantes, tales como la unión marital de hecho existente entre 1981 y 2011, el matrimonio civil celebrado el 17 de junio de 1996 y disuelto mediante decisión judicial el 4 de mayo de 2022.
Tal análisis era necesario para establecer con claridad el alcance de dichos elementos en la configuración de la sociedad conyugal, así como para determinar la incidencia y validez de las estipulaciones contenidas en la escritura pública mencionada, especialmente las cláusulas 8 y 10, que establecen lo siguiente: «OCTAVO.- RENUNCIA A GANANCIALES.- Que los comparecientes manifiestan expresamente que de conformidad con el artículo 1.775 del código civil, RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE A LOS GANANCIALES, que hubiesen podido generarse por existencia de otros bienes radicados en cabeza de cada uno de ellos y que resulte con posterioridad a la disolución y liquidación DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.- PARAGRAFO.- Como consecuencia de lo anterior, a partir de la fecha de este instrumento los bienes que adquieren cada uno de ellos serán propios del respectivo adquiriente ( ) DÉCIMO.- LIBERTAD DE ADMINISTRACIÓN.- En lo sucesivo cada uno de los comparecientes tendrá la libre administración de sus bienes propios, sin que en el futuro deban repartirse por concepto de gananciales o por cualquier otra razón » (subrayas propias).
Así las cosas, encuentra la Sala una insuficiente motivación sobre los temas reseñados y la existencia de un yerro superlativo, enmendable vía tutela, sobre el cual, ha predicado que: «(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso» (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021) En conclusión, se impone conceder el amparo para que la Magistratura convocada se pronuncie conforme a derecho y en atención a los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues su resolución estará supeditada al análisis exhaustivo del caso concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Oscar Cortés Saavedra. Por consiguiente, se DEJA SIN EFECTOS la providencia de fecha 3 de febrero de 2025, emitida en el proceso 08001-31-10-008-2021-00349-00.
ORDENA R al Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dictar una nueva determinación, de acuerdo con los parámetros enunciados. Por último, en virtud de la concesión del amparo, se levanta la medida provisional decretada en el auto admisorio. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión al expediente objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01339-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.
La Sala mayoritaria concedió el amparo solicitado por Oscar Cortés Saavedra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso declarativo de divorcio y liquidación de sociedad conyugal 2021-00349-00, al estimar que la autoridad ad-quem incurrió en insuficiente motivación al no dar alcance a la declaración de las partes contenida en la escritura pública No. 2800 de 2011 contentiva de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.
Considero que la protección exigida no tenía vocación de prosperidad, en tanto, la interpretación y la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades accionadas fue adecuada y no reviste ninguna arbitrariedad. En efecto, contrario sensu a lo afirmado por la Sala no es cierto que la determinación cuestionada «privilegió la prueba del vínculo matrimonial y nada dijo sobre el valor demostrativo de la declaración de las partes plasmada en la escritura pública No. 2800 de 2011 en lo referente a las cláusulas octava y décima», motivo por el cual el amparo debió negarse por criterio razonable.
Ello en la medida en que el Tribunal acusado sí revisó la escritura pública y concluyó que lo allí acordado por los contendientes, no tenía relación con lo acá discutido, toda vez que lo plasmado en dicho documento de 2011 solo surtía efectos frente a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que a través de dicho instrumento se reconoció, más no sobre el vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad conyugal.
Y es que, si bien el fallo censurado, explicó de manera sucinta los fundamentos que respaldaban su determinación, ello no demerita que la motivación sí resultaba suficiente, comoquiera que abordó los puntos fundamentales de la discusión. Tan es así, que en el proveído del 3 de febrero pasado el Tribunal cuestionado esgrimió con precisión que: a. La escritura pública No. 2800 de 2011 resultaba dudosa, habida cuenta que las partes plasmaron allí actos contrarios a la verdad, por lo que no podían tenerse en cuenta las manifestaciones allí contenidas de cara al litigo, puesto que, incluso, las partes negaron la existencia de algún vínculo matrimonial entre sí o con terceros.
Entonces, no podría predicarse que, en dicho instrumento público, limitado a la declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, se pactaron efectos frente a una sociedad conyugal, cuya coexistencia, inclusive, fue negada. b. Aunado a lo anterior, del tenor literal de la referida prueba, no podía extraerse que lo contenido en dicha escritura pública disolvió la sociedad conyugal, como sostiene el allá demandado, a través de la excepción de mérito propuesta, porque esa convención se limitó a liquidar la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho reconocida en dicho acto, pero nada dijo sobre la sociedad conyugal. c. De ahí, que como los bienes llamados a incluirse en la liquidación de una sociedad conyugal son los adquiridos en vigencia de la misma, que la que es objeto de controversia inició en 1996 y solo se disolvió hasta 2022, los bienes incluidos en el inventario, adquiridos en 2017, son los que deben conformar el haber a liquidar.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6585-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Oscar Cortés Saavedra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-31- 10-008-2021-00349-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor pretendió dejar sin efecto la providencia de 18 de octubre de 2024 1 que desestimó su objeción sobre los activos en la audiencia de inventarios y avalúos, así como el proveído del 3 de febrero de 2025 2 que 1 Archivo 121. Expediente 2021-00349-00 2 Archivo 124. Expediente 2021-00349-00