Micelio
STC6584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00054-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC6584-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas y la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Acciones Populares, extensiva a la Personería Municipal de Aguadas, la alcaldía de esa municipalidad, AUDIFARMA S.A., la Procuraduría Regional de Instrucción Caldas, la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, Mario Alberto Restrepo y demás intervinientes en el consecutivo 17013-31-12-001-2024-00109-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada «acept[ar] mi sedación (sic) de agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo ccc1004996128, tal como es mi voluntad y amparada arts 1206 y 1959 Código Civil Colombiano» y, que, «el procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado se pronuncie en esta tutela y se garantice art 29 CN, exigiendo celeridad procesal y cumplimiento de términos de tiempo perentorios y se le ordene bajo tutela al procurador delegado en acciones populares demostrar en derecho como ha actuado en esta acción popular en derecho, recordándole que no soy abogada y debe cumplir su función deber por mandato de la ley».

Del dossier se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, la gestora adelantó acción popular contra Audifarma, en la que pidió fueran entregadas a Mario Restrepo las agencias en derecho reconocidas a su favor, pero en opinión de la actora, aquel se encuentra en mora de resolver lo solicitado, de ahí que urge la intervención del Procurador delegado para «acciones populares », máxime cuando ella no es abogada y requiere que se le « garantice celeridad y debido proceso, pues exij[e] que actúe a [su] nombre para garantizarme art. 29 CN ». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas relató: « Natalia Bedoya Betancur, presentó demanda ejecutiva a continuación por cobro de costas procesales de la acción popular en ciernes, dentro de la cual, sí fue elevada solicitud de cesión de las agencias en derecho en favor del señor Mario Alberto Restrepo (…) y que fuera resuelto mediante proveído del 28 de febrero de 2025 (…) donde además se ordenó seguir adelante la ejecución, y dispuso practicar la liquidación del crédito respectivo »; sin embargo, « con posterioridad, se dispuso ejercer un control de legalidad (…) y se ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 28 de enero de 2025 que dispuso seguir adelante la ejecución, en razón de que el título ejecutivo no reúne los requisitos legales, pues adolece de la legitimación en la causa por activa para reclamar el interés jurídico de la ejecución planteada, pues no ostenta la señora Natalia Bedoya Betancur la calidad de acreedora conforme lo dispuesto en el artículo 155 del C.G.P., en aras de hacer efectivo el cobro de las agencias en derecho reconocidas a su bancada, las cuales por ley, le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza », determinación que, aunque recurrida por la querellante, se convalidó (27 mar.).

La Procuraduría Regional de Caldas manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para accionar en nombre de la tutelante y, que « una vez realizó la correspondiente búsqueda, en el archivo de este despacho, no se encontró solicitud del accionante en el asunto objeto de amparo ». El abogado designado para la defensa de la tutelante en la Litis criticada expresó que « Audifarma si es responsable por las costas procesales en que fue condenada, sin embargo, no es este el medio idóneo para exigir el pago de las mismas, sin embargo, si se hace necesario que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, requiera a la entidad accionada el pago de las mismas ». 3.- El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el resguardo, al estimar que, si bien la causa objetada terminó con sentencia que acogió las pretensiones y condenó en costas (14 nov. 2024), cuyo pago fue perseguido por la precursora en proceso ejecutivo, en el que aquella dijo ceder a Mario Restrepo el valor fijado como « agencias en derecho », lo cierto es que, dicho pedimento fue contestado en distintas ocasiones (28 en., 13 feb. de 2025), indicándole que « podrá allegar en el momento procesal oportuno, la debida autorización la cual debe cumplir con los presupuestos legales a su cargo, para que esta célula judicial efectúe la determinación del caso »; sin embargo, la precursora siguió radicando memoriales en el mismo sentido.

Afirmó que, al hacerse control de legalidad por el juzgado de conocimiento (4 mar.), este encontró que no debió haber librado orden ejecutiva, toda vez que «esta fue beneficiada desde los albores del asunto con amparo de pobreza, ergo, siguiendo los precedentes superiores, las agencias en derecho componentes de las costas debían ser para el abogado que fungió como tal», resolución recurrida por la impulsora sin éxito, en tanto: «no le asiste legitimidad para dicha reclamación conforme lo dispuesto en el citado artículo 155 ibidem, incumpliendo los supuestos necesarios de titularidad para reclamar el interés jurídico que se exterioriza, pues del análisis de fondo a la luz del derecho sustancial, como quedó expuesto, se advirtió que no es la señora Natalia la llamada a discutir la procedencia del pago del trámite judicial respecto de las agencias en derecho reconocidas a su bancada, las cuales por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza» (27 mar.).

Decisión última, dictada en el curso de esta acción, por lo que evidenció la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, frente a la « mora judicial » alegada pregonó la carencia actual de objeto, como quiera que « en curso del amparo, en concreto el 27 de los mismos mes y año, la autoridad judicial asumió una postura de fondo al respecto que, aunque negativa a los intereses de la convocante, permite entender finiquitado el silencio alrededor del cual se consolidó el amparo ». 4.- La accionante refutó, sin ningún argumento adicional.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales (27 mar. 2025) en el proceso n. ° 2024-00109 - esto es, en curso esta vía excepcional ejercida el 14 de marzo anterior, que sirvió de sustento al a quo constitucional para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado» -, que mantuvo incólume el que ordenó dejar sin efecto el que dispuso « seguir adelante la ejecución » en el compulsivo por costas incoado con ocasión de la «acción popular » No. 2024-00109-00 (4 mar. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, explicó que « las agencias en derecho no corresponden al reconocimiento propio de la accionante, sino a la representación del apoderado de oficio por la labor desempeñada en el curso de la litis », de manera que, « la legitimación del cobro de costas procesales en razón a la tasación efectuada de las agencias en derecho, por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza, escapando el pago porcentual de que trata el inciso segundo de dicha normativa, dado que la accionante Natalia Bedoya Betancur no obtuvo provecho económico del proceso ».

Además, que « las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de abogado, y su reconocimiento resulta procedente cuando: (i) se pierde el proceso; (ii) se resuelve en forma adversa el recurso de apelación, de súplica, queja, casación, revisión y anulación; y (iii) en casos especiales previstos en la Ley.

No depende de circunstancias subjetivas». Acudió a precedentes jurisprudenciales (CSJ STC18432-2016) para visibilizar su potestad para revisar nuevamente el título ejecutivo previo a dictar sentencia y así justificar el control de legalidad desplegado que dio paso a la expedición del proveído que dejó sin efectos la orden de apremio por cuanto « no es la señora Natalia la llamada a discutir la procedencia del pago del trámite judicial respecto de las agencias en derecho reconocidas a su bancada, las cuales por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza ».

Bajo ese entendido precisó, que « no resulta procedente acceder a lo peticionado frente a la cesión de las agencias en derecho en favor del señor Mario Alberto Restrepo, pues no le asiste legitimidad para dicha reclamación conforme lo dispuesto en el citado artículo 155 ibidem, incumpliendo los supuestos necesarios de titularidad para reclamar el interés jurídico que se exterioriza, pues del análisis de fondo a la luz del derecho sustancial, como quedó expuesto, se advirtió que no es la señora Natalia la llamada a discutir la procedencia del pago del trámite judicial respecto de las agencias en derecho reconocidas a su bancada ». 2.- De cara a tales disertaciones, surge que, no existió la « mora o negligencia » que se atribuye al despacho cuestionado, puesto que, en contravía de lo señalado por la promotora, sí dio respuesta oportuna a su requerimiento, cosa distinta es que la misma no se ajuste a sus intereses y, con independencia de que esta Corte avale o no las razones que la soportan, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como ella quiere, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el iudex confutado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado sobre la materia analizada, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional. 3.- Tampoco obra prueba en el plenario de que Natalia Bedoya haya elevado petición alguna ante la Procuraduría Delegada para acciones populares, encaminada a que requiera « celeridad procesal y cumplimiento de términos de tiempo perentorios» y « demostrar en derecho como ha actuado en esta acción popular en derecho», lo que torna inviable el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. 4.- Como colofón, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7