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STC6583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00591-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6583-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00591-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Carlos Orlando Vargas Gutiérrez contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-33-03-003-2017-00079-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adelantar el correspondiente fraccionamiento del título judicial puesto a disposición de dicho coercitivo y entregar a los acreedores el dinero correspondiente. Adujo, en síntesis, que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá puso a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad un título judicial consignado a nombre del ejecutado Federico Díaz Quintero, y ordenó la entrega del dinero a los ejecutantes (1º oct. 2024), decisión atacada en reposición a lo que el despacho corrigió en el sentido de indicar que solo debía entregarse el 50% de los dineros de dicho título (1º nov. 2024).

Posteriormente, la autoridad judicial requirió la entrega del título judicial al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá en la suma de $45.000.000 y el dinero restante fuera entregado a los acreedores (21 nov. 2024), órdenes que no ha cumplido la oficina accionada. Añadió que, en auto del 13 de diciembre de 2024, se aclaró que el 50% del valor del título sería reservado a Carolina Andrea Bernate Gutiérrez y el otro 50% se entregaría a los acreedores con mejor derecho y el remanente al demandante en este proceso, providencia que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, resuelta en proveído del 23 de enero de 2025 en el que se confirmó su determinación y se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Indicó que la renuencia de la oficina accionada a entregar los títulos conforme con las órdenes del Juzgado del Circuito de Ejecución lesiona sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones más relevantes y se opuso a la prosperidad del resguardo. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá efectuó un recuento de los autos proferidos en el coercitivo relacionados con el título judicial que dio lugar a la controversia, añadió que envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente en apelación del auto del 23 de enero de 2025 concedido en el efecto devolutivo, adelantó el fraccionamiento del título e ingresó el proceso al despacho con varios memoriales.

Federico Díaz Quintero indicó que existe una interpretación incorrecta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá respecto al fraccionamiento del título judicial, el cual forma parte de un proceso de liquidación de sociedad conyugal en curso; señaló que dicho título también está embargado por otros juzgados civiles con radicados 2018-00589 y 2019-00058, explicó que el accionante ha interpuesto múltiples tutelas con el mismo objetivo de reclamar títulos judiciales y solicitó que se respete el debido proceso, pues existen peticiones pendientes que deben resolverse antes de cualquier entrega de dineros, particularmente la aplicación de la figura jurídica de confusión consagrada en el Código Civil.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó denegar el amparo constitucional pues no ha desplegado ningún acto ni ha incurrido en omisión que transgreda las prerrogativas del convocante. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal bajo su conocimiento.

Harly Andres Rincón Báez argumentó que la acción debe rechazarse porque busca acelerar trámites en curso relacionados con fraccionamientos y remanentes, advirtió sobre la existencia de embargos contra el accionante Carlos Orlando Vargas Gutiérrez en dos procesos judiciales distintos, y enfatizó la necesidad de verificar estas condiciones para proteger los derechos de terceros acreedores antes de autorizar la entrega del título judicial solicitado por el accionante. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por inexistencia de vulneración toda vez que la Oficina Judicial de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha entregado los dineros por cuanto está a la espera que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2024. 4.- El promotor impugnó. Afirmó que la apelación se dio en el efecto devolutivo, razón por la que la alzada no interrumpe el cumplimiento de la orden de entrega de los dineros, a diferencia de lo que sucede en torno a la apelación de sentencias.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo. 1.- El inconforme se quejó específicamente de la falta de cumplimiento por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad de entregarle los dineros que obran en el título judicial que se encuentra a disposición de este litigio.

Previo a dilucidar de fondo el asunto y resolver la censura de la impugnación, es necesario efectuar un recuento preliminar de las actuaciones más relevantes en el coercitivo analizado. 1.1. Orlando Vargas Pierrotti – representado hoy en día por sus sucesores procesales, Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez e indeterminados – promovió proceso ejecutivo contra Federico Díaz Quintero, el cual tiene orden de seguir adelante con la ejecución y se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1.2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá puso a disposición de este proceso judicial un título judicial por valor de $250.000.000. 1.3. En relación con la entrega de estos dineros se han emitido los siguientes proveídos: · Auto del 1º de octubre de 2024: El estrado judicial i) aprobó la liquidación del crédito por valor de $974.354.914 hasta el 15 de septiembre de 2024 y ii) ordenó entregar al demandante los títulos del depósito judicial que se encuentren a disposición hasta el monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobadas.

Esta determinación fue atacada en reposición y subsidio apelación por el ejecutado Federico Díaz Quintero, por Carolina Andrea Bernate, tercera interesada en el proceso, y por el apoderado de la parte demandante en el coercitivo de Víctor Hugo Melo Rojas contra los demandantes adelantado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo el radicado 2019-00058-00. · Auto del 1º de noviembre de 2024: Resolvió el recurso de reposición de Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, en el que i) aclaró que la entrega de los títulos ordenada, « deberá hacerse en proporción únicamente al 50% de los dineros que obran dentro del plenario », ii) requirió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para que diera respuesta al oficio OCCES24-2764 del 20 de agosto de 2024 y iii) en relación con la manifestación de los interesados del proceso que cursa ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, les indicó que « la distribución tanto de bienes y/o dineros que llegasen a quedar dentro del presente asunto, se hará solo cuando se lleve a cabo la terminación del proceso ».

Esta providencia fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el ejecutado y por el apoderado del demandante en el litigio ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que esa autoridad embargó el crédito de los demandantes Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez. · Auto del 21 de noviembre de 2024: El Juzgado dirimió los remedios horizontales pendientes, para lo que i) revocó el numeral 3º del auto anterior y, en su lugar, ordenó tener en cuenta los dineros que se obtengan en favor de la parte demandante, los que deberán ser puestos a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá hasta el monto de $45.000.000 – por embargo del crédito de los demandantes – y el resto del dinero « hasta completar el 50% de lo embargado, deberá ser entregado a la parte actora » y ii) concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Si bien se interpusieron varios recursos contra esta determinación, estos fueron rechazados de plano (5 dic. 2024)[footnoteRef:1]. [1: Estas determinaciones fueron estudiadas por esta Corporación en sentencia CSJ, STC470-2025 en las que se declaró su razonabilidad. ] · Auto del 13 de diciembre de 2024: El despacho i) corrigió la orden del numeral segundo del auto del 21 de noviembre anterior – sin modificación de lo decidido – en el sentido de ordenar a la Oficina de Ejecución de Sentencias entregar « a la parte demandante (…) los títulos de depósito judicial que se encuentren a disposición y para el presente proceso » así como aclaro que « en caso de que exista embargo de crédito o acreedor de mejor derecho, déjense a disposición de la autoridad competente », ii) ordenó tener en cuenta los embargos de crédito de los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, y iii) dispuso finalmente que obra un título judicial por valor de $250.000.000, se aclara que, de este valor se tomará la mitad, es decir el valor de $125.000.000, que será lo que le corresponde al aquí demandado y del cual deberán pagarse, en primera medida los acreedores de mejor derecho y el saldo que llegare a quedar, deberá ser entregado al demandante.

Se advierte que el saldo del título por valor de $125.000.000 será reservado para la tercera interesada Carolina Andrea Bernate Gutiérrez. Esta determinación fue atacada en reposición y subsidio apelación por el gestor en tanto el único embargo de créditos que pesa sobre los herederos de Orlando Vargas Pierrotti es el del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mientras que lo correspondiente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito es un embargo de remanentes por lo que no debía ser tenido en cuenta. · Auto del 23 de enero de 2025: el estrado judicial modificó la providencia anterior « en el sentido que lo embargado por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá son los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en este asunto, una vez el presente proceso termine por cualquier causa o se levanten las medidas cautelares », decisión confrontada en reposición y subsidio apelación. · Auto del 10 de febrero de 2025: La autoridad judicial confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en el efecto devolutivo. 1.4.

En conclusión, del título judicial por $250.000.000, el estrado judicial querellado ordenó conservar $125.000.000 en favor de Carolina Bernate Gutiérrez, mientras que los otros $125.000.000 deben dejarse $45.000.000 a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá por embargo del crédito de los demandantes y el restante debe entregarse a estos últimos.

En adición, se encuentra pendiente de dirimir la apelación concedida en el efecto devolutivo contra el auto del 23 de enero de 2025. 2.- Ahora bien, el a quo constitucional negó la petición de ordenar a la Oficina de Apoyo accionada la entrega de los dineros correspondiente a los demandantes toda vez que aquella estaba a la espera de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de enero de 2025; sin embargo, no tuvo en cuenta que la alzada se concedió en el efecto devolutivo por lo que, según el Código General del Proceso, « no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso »[footnoteRef:2]. [2: Artículo 323, numeral 2º. ] Si bien la parte final del inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 del estatuto adjetivo indica que « [l]as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación », fíjese que en este caso se apeló un auto y no una sentencia, razón por la cual debe cumplirse la providencia atacada sin que el remedio horizontal impida la entrega de los dineros.

En un caso de similares contornos esta Corporación reseñó: Para ello, memoró que en proveído de 9 de diciembre de 2020 mantuvo incólume el de 6 de febrero anterior que denegó la «nulidad» y, de manera subsidiaria, concedió la alzada en el «efecto devolutivo», lo que destacó, al tenor del artículo 323 del C.G.P «no suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».

Acto seguido, memoró que esa determinación también encontró fundamento en el aludido canon, que enseña «La apelación de autos se otorgará en efecto devolutivo, a menos que existan disposiciones en contrario» lo que no sucede en este caso, ya que no existe disposición alguna que permita otorgarlo en efecto diferente». Aunado a ello, advirtió que debido a que en la resolución de 9 de diciembre de 2020 también aprobó el remate y «ordenó todas las gestiones necesarias para que [se] materializara la entrega del predio, lo que hasta la fecha no se ha efectuado», advirtió la necesidad de disponer «la entrega a través de autoridad como el Alcalde Local n° 1 Histórico Rodrigo de Bastidas».

Sobre el particular esta Corporación, en casos de similares contornos, ha predicado: Al respecto, véase que el mencionado ataque se autorizó en el “efecto devolutivo” conforme lo establece el precepto 323 del Código General del Proceso, lo que indica que el cumplimiento de las “actuaciones censuradas” no quedó sujeto a su “resolución” y que, por tanto, son susceptibles de ser plenamente ejecutadas, dado que están vigentes y gozan de una presunción de legalidad que las torna vinculantes para el juzgador y también para los demás “intervinientes” en el entorno donde fueron emitidas, lo que descarta desafuero y, de contera, frustra el anhelo de la accionante (STC12125-2018 y STC5045-2021).

Ahora, ha de tenerse en cuenta que la providencia respecto de la cual se encuentra en trámite la apelación no es la sentencia, sino la que rechazó la petición de anulabilidad, de modo que no se desatiende lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 323 del C.G.P., valga decir, «[l]as apelacione s de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación » (CSJ, STC11342-2021) (Se destaca).

En este orden, fíjese que desde el 10 de febrero de 2025 se zanjó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la orden a la Oficina de Apoyo de los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en relación con el título judicial por $250.000.000, de conservar $125.000.000 en favor de Carolina Bernate Gutiérrez, mientras que los otros $125.000.000 deben dejarse $45.000.000 a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá por embargo del crédito de los demandantes y el restante debe entregarse a estos últimos.

A pesar de ello, la Oficina de Apoyo convocada al rendir informe en la presente salvaguarda señaló que si bien adelantó el fraccionamiento del título en cuatro valores[footnoteRef:3], no acreditó haber dado cumplimiento a la orden de entrega a los demandantes del saldo correspondiente, ni haber remitido al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá, el saldo del embargo del crédito de los ejecutantes, limitada en $45.000.000. [3: Señaló textualmente: «De parte de la Oficina de Apoyo, se procedió a realizar el fraccionamiento del título judicial por valor de $250.000.000.00 en 4 valores así: uno por $125.000.000.00, otro por $45.000.000.00, otro por $1.051.700.00 y el último por $78.948.300.00…»] Así las cosas, es evidente la mora judicial de la oficina querellada, pues es evidente que han transcurrido más de dos (2) meses desde la orden de entrega de los dineros sin que se haya efectuado su cumplimiento y sin que exista una razón válida que permita justificar dicha tardanza.

En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada, para conceder el amparo solicitado, así como para emitir las ordenes correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Carlos Orlando Vargas Gutiérrez.

En consecuencia, se ordena a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adelante la entrega de dineros solicitada por los ejecutantes en los términos ordenados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en el proceso ejecutivo 11001-33-03-003-2017-00079-00.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6583-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00591-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Carlos Orlando Vargas Gutiérrez contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-33- 03-003-2017-00079-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adelantar el correspondiente