Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00581-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6582-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00581-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Infomedia Service S.A. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de reorganización bajo radicado No. 41220.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al omitir pronunciarse sobre múltiples solicitudes radicadas para la liberación de recursos retenidos en fideicomisos y el levantamiento de medidas cautelares, lo que, a su juicio, impide la operación normal de la compañía bajo los principios de la Ley 1116 de 2006.
En sustento de sus pedimentos, el promotor acusó que, transcurridos más de seis meses desde las primeras peticiones formuladas (5 ago. y 3 sep. 2024), reiteradas en derecho de petición (17 ene. 2025), la convocada mantiene un silencio administrativo injustificado, en configuración de una mora judicial. Finalmente, advirtió que la inacción frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares agrava la situación económica de la impulsora, pues el último embargo recayó sobre las cuentas destinadas al pago de nómina y obligaciones fiscales, circunstancia que podría conducir a la liquidación de la sociedad. 2.- La Superintendencia de Sociedades pugnó por la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Argumentó que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues aún existen etapas procesales con términos vigentes que no pueden desconocerse para finalizar el proceso de reorganización (12 ene. 2025). En contexto, afirmó la Ley 1116 de 2006 contempla mecanismos idóneos para la defensa de los intereses del promotor, los cuales no fueron agotados previamente como exige la naturaleza residual de la acción de amparo.
Sostuvo que, desde la presentación de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ha recibido numerosos radicados según certificación del Grupo de Gestión Documental, situación que evidencia la complejidad administrativa del asunto y desvirtúa cualquier mora judicial injustificada. En síntesis, señaló que ha actuado conforme a los procedimientos establecidos, garantizando el cumplimiento del principio de igualdad y debido proceso para todos los intervinientes. 3.- El a quo concedió el amparo constitucional.
(18 mar. 2025) En su decisión, estimó que la compelida incurrió en mora judicial injustificada, pues los argumentos relacionados con la carga laboral y la complejidad del asunto carecen de suficiencia para justificar la dilación presentada, máxime cuando se evidenció que el convocado había tramitado otros pedimentos, incluso posteriores a los formulados por el impulsor.
Por lo anterior, concluyó que la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor, al no pronunciarse sobre las solicitudes de liberación de recursos retenidos en fideicomisos presentadas oportunamente (5 ago. 2024, 3 sept. 2024 y 17 ene. 2025) y ordenó resolver las peticiones en un término perentorio de diez días. 4.- En sede de impugnación, la actora cuestionó la interpretación efectuada en primera instancia respecto a su petición de levantamiento de cautelas.
Precisó que la solicitud (17 feb. 2025) fue radicada con posterioridad al proveido (13 ene. 2025) tenido en cuenta como respuesta por el Tribunal en su providencia. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dada la constatación de la vulneración por mora judicial alegada por parte de la Superintendencia de Sociedades, con la adición de la parte resolutiva para ordenar que le resuelva la más reciente solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.
(17 feb. y 3 abr. 2025) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘(…) Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.
(…) Ahora, cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.’’ (CSJ STC13887-2022) 2.- En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribe a la presunta mora judicial de la Superintendencia de Sociedades para resolver varias solicitudes presentadas por Infomedia Service S.A. dentro del proceso de reorganización empresarial que adelanta dicha entidad, específicamente: 1) solicitudes de liberación de recursos retenidos en fideicomisos (5 ago. y 3 sep. 2024), reiteradas en derecho de petición (17 ene. 2025) y; 2) el memorial de levantamiento de medidas cautelares.
(17 feb. 2025) Revisado el expediente, la Sala encuentra que, a diferencia de otros casos donde la autoridad judicial despliega actuaciones concretas que evidencian la continuidad del trámite, en el presente asunto se configura una verdadera mora judicial injustificada por las siguientes razones: · Han transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de las primeras solicitudes sobre liberación de recursos (agosto y septiembre de 2024) sin que la entidad compelida hubiese emitido pronunciamiento alguno. · Las justificaciones aducidas por la censurada, relativas a la alta carga laboral y la complejidad del asunto, no resultan suficientes para explicar tan prolongada demora.
En síntesis, no existe duda que, para el momento de presentación de la salvaguarda, ya habían transcurrido los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver las solicitudes presentadas, dilación ocasionada por factores exclusivamente atribuibles a la convocada. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron.
Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC13287-2022) En definitiva, tras confrontar el expediente y las razones esgrimidas por la entidad, queda al descubierto que, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, existió una mora judicial injustificada atribuible a la Superintendencia de Sociedades que amerita la intervención del juez constitucional.
Finalmente, la decisión de primera instancia deberá ser adicionada para añadir la orden de resolver lo que corresponda respecto de la más reciente solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (3 abr. 2025), que reiteró aquella previamente puesta a consideración del estrado (17 feb. 2025), dado que a la fecha la autoridad conminada no se ha pronunciado. 3.- Corolario de lo anterior, se impone la confirmación del veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida y ADICIONAR su parte resolutiva para ORDENAR que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la más reciente solicitud de levantamiento de medidas cautelares del 3 de abril de 2025, que reiteró aquella previamente puesta a consideración del estrado el 17 de febrero de 2025.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6582-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00581-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Infomedia Service S.A. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de reorganización bajo radicado No. 41220.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al omitir pronunciarse sobre múltiples solicitudes radicadas para la liberación de recursos retenidos en fideicomisos y el levantamiento de medidas cautelares, lo que, a su juicio, impide la operación normal de la compañía bajo los principios de la Ley 1116 de 2006.