Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00987-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6581-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Orlando Rodríguez Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda. y los demás intervinientes del ejecutivo mixto n° 2003-00065.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. promovió en su contra un ejecutivo mixto, en el que se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con la matrícula Nos. 50C-1404677 y 50C-1404571.
Indicó que la obligación perseguida fue cedida en varias ocasiones, última de ellas a Gisela Arisleyci Mosquera Delgado, quien ha venido impulsando el asunto desde entonces. Relató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante la resolución No. 402 del 6 de junio de 2023, decretó la caducidad de las anotaciones No. 08 y 09 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1404677, correspondiente a la medida de embargo decretada sobre dicho bien.
Señaló que la ejecutante informó de ello al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que a través de auto proferido el 29 de marzo de 2023 ordenó oficiar a la citada oficina de registro « indicando que la medida cautelar de embargo decretada y practicada al interior del presente proceso sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1404677 y 50C-1404571 aún continúa vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder con su renovación ».
Adujo que la aludida dependencia se abstuvo de inscribir nuevamente la cautela, con sustento en que el demandado ya no figura como propietario de los inmuebles referenciados; no obstante, el mentado despacho emitió proveído el 15 de febrero de 2024, ratificando la orden de inscripción de aquella. Aseveró que contra esa resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto negativamente el primero de ellos el 25 de junio siguiente y negada la concesión del segundo, el cual finalmente fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de febrero pasado, confirmando lo decidido, en virtud de una acción de tutela que instauró y que acogió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC382-2025).
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en defecto procedimental, dado que, en compendio: (i) Desconocieron que no se podía renovar una medida cautelar que ya había caducado, máxime cuando no se solicitó antes del vencimiento del término de los 10 años previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
(ii) El Tribunal al solventar la apelación dio un enfoque diferente a la situación fáctica del caso, « pues no se trata del ejercicio de la acción real o hipotecaria la que, por supuesto, es la que se ejerció y por eso se inició este proceso en el año 2003 y allí se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la garantía real », lo cual « no admite discusión », sino de « la legalidad o no de la declaratoria de caducidad de la inscripción de la medida y de la negativa del Registrador a inscribirla nuevamente, después de haberse decretado, porque el demandado ya no es el propietario del bien ».
(iii) El fallador de segundo grado dio aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, cuando esta norma que no está llamada a disciplinar el asunto, puesto que esta refiere a que « si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago », lo que acá no ocurre, ya que « el proceso ya tiene sentencia de primera y segunda instancia y el procedimiento a seguir es el remate del inmueble, lo que se convertiría, para ese nuevo propietario, en una verdadera expropiación ». 3.
Por tanto, pretende que se revoque el auto emitido el pasado 19 de febrero dentro de la ejecución criticada, para que el Tribunal acusado adopte una nueva decisión, en la que « disponga que no hay lugar a la renovación de la inscripción del embargo ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá pidió desestimar el ruego instado, por cuanto « no ha violentado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del proponente, pues las actuaciones se han surtido bajo los lineamientos que dispone la ley y siempre respetando el debido proceso ». 2.
Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, ya que ya que « no es el competente para resolver los requerimientos hechos por el accionante ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente aplicable al caso, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que el Tribunal accionado al confirmar en sede de apelación la decisión que dispuso ratificar la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1404677 en el litigio criticado, incurrió en el defecto que se le endilga, como pasa a explicarse. 1.1.
En efecto, recuérdese que el accionante aduce que dicha Colegiatura no podía renovar la inscripción de la referida cautela porque no se solicitó antes del vencimiento del plazo de diez (10) años previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, aunado a que al desatar la alzada se refirió a unas temáticas que no estaban en discusión y dio aplicación a una norma que no estaba llamada a disciplinar el caso (Art. 468, Num. 2), pues ya existe sentencias de primera y segunda instancia ordenado seguir adelante el cobro, por lo que el actual propietario del inmueble objeto de aquella no podrá ejercer su defensa, por lo que se verá abocado a una inminente expropiación. 1.2.
Al verificarse la referida providencia, se observa que la Corporación acusada para resolver la comentada apelación, precisó lo siguiente: El Tribunal confirmará el auto apelado porque la cancelación de medidas cautelares por vencimiento del plazo de vigencia -de diez (10) años- prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impide el ejercicio de la acción real hipotecaria (planteada en forma única o de manera conjunta con la acción personal, que es la llamada acción mixta), ni, por ende, que se materialice el derecho de persecución del acreedor con garantía real, y menos aún que se ordene -y haga efectivo- el embargo del bien gravado con hipoteca, en providencia que el registrador de instrumentos públicos debe acatar sin cuestionamientos.
En efecto, es cierto que un embargo no puede permanecer inscrito sin límite de tiempo o en una era de eras; permitirlo, como se permitía antes de la referida ley, incide en la economía de un país porque se afecta la comerciabilidad del bien afectado, dado que en su enajenación habría objeto ilícito (CC, art. 1521, num. 3). Por eso el legislador estableció una caducidad de la inscripción. Pero al levantamiento de la medida cautelar no le sigue la terminación del proceso ejecutivo en el que se hubiere ordenado -cuestión del resorte del juez y que sólo podría disponerse por motivo legal-, como tampoco la extinción del gravamen hipotecario y de los derechos que las leyes sustancial y procesal le reconocen al acreedor.
Ni más faltaba que una decisión de linaje administrativo (el acto motivado del registrador) tuviera semejantes consecuencias, las cuales, por cierto, no fueron previstas en la ley 1579 de 2012, ni en ninguna otra. La hipoteca, entonces, sigue vigente, así también el juicio en el que se ejercitó la acción real, en forma única o junto con la personal (acción mixta).
Por tanto, como la hipoteca le da al acreedor “el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, resulta incontestable que mientras ese derecho real esté vigente, el acreedor garantizado puede pedir -y el juez ordenar- el embargo del bien gravado, sin que interese quién es el propietario o si es diferente del deudor, porque, se insiste a riesgo de fatigar, la suya es una acción real que se dirige contra el actual dueño, como lo precisa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 468 del CGP, tema que ya es pacífico en la jurisprudencia y la doctrina.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-192 de 8 de mayo de 1996 (cfme. C-798 de 2003), puntualizó: Importa especialmente destacar, en este análisis, el atributo de persecución. El titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, "sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido".
De un modo semejante, el dueño que ejerce la acción reivindicatoria o de dominio demanda al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecución, inherente al derecho real de dominio. Dicho en los términos más sencillos, si el acreedor hipotecario quiere ejercer solamente la acción real originada en la hipoteca, sólo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual propietario (art. 2452 C.C.).
Y más adelante agregó: De conformidad con lo expuesto, y por mandato expreso del artículo 554, inciso 3o., del Código de Procedimiento Civil [hoy 468 del CGP], en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil, cuando se ejerce solamente la acción hipotecaria, debe demandarse únicamente al actual propietario del bien hipotecado. Esta ha sido la jurisprudencia constante, y la doctrina de la mayoría de los autores.
A lo cual agregó, que: Por su importancia se destaca que, por tratarse de una acción real, el embargo está previsto como medida cautelar oficiosa; más aún, por mandato del numeral 2° del artículo 468 del CGP, “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien.” No es posible, en modo alguno, que dicho funcionario se niegue a acatar la orden judicial, y si lo hace, puede ser objeto de las medidas correccionales permitidas en el artículo 44 de esa codificación. Luego, aunque medie la caducidad del embargo inicialmente decretado con el mandamiento de pago, el juez, en aplicación de esa disposición procesal -que es de orden público y de obligatorio cumplimiento;
CGP, art. 13)-, debe ordenar nuevamente el embargo, comunicarlo al registrador y este inscribirlo, aunque el ejecutado ya no sea el dueño, por haberse transferido la propiedad inmediatamente después del levantamiento de la medida por caducidad. Esto es lo que manda la ley para hacer efectivos los derechos sustanciales del acreedor hipotecario.
Las cosas no cambian cuando se trata de la llamada acción mixta, autorizada por el artículo 2449 del Código Civil (subrogado por el artículo 28 de la ley 95 de 1890), en el que se prevé que la acción hipotecaria y la personal pueden ser ejercitadas por el acreedor “ambas conjuntamente”. Si el Código General del Proceso no precisa un trámite para ella es porque bajo esa nueva codificación el proceso ejecutivo tiene un procedimiento único, sin perjuicio de reglas especiales.
Por tanto, en la acción mixta la demanda se dirige contra el deudor (acción personal), a quien se puede perseguir cualquier bien de su patrimonio, salvo que sea inembargable, y contra el propietario (acción hipotecaria), al que se le puede embargar -única y exclusivamente- el bien hipotecado, marco dentro del cual el embargo es oficioso e inevitable.
Bien dijo la Corte Constitucional, en la sentencia aludida, que, El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.
Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.
Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. En la hora actual no hay trámites disímiles porque el Código General del Proceso unificó el proceso de ejecución, variación que, es apenas obvio, no desnaturaliza la acción mixta, y menos aún el derecho de persecución especial que es inherente a la acción real hipotecaria (negritas propias del texto).
Premisas a partir de las cuales reflexionó que: En este caso Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. –quien cedió el crédito a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S.1, y esta, a su vez, a Gicela Arisleyci Mosquera Delgado2–, ejercitó una acción mixta contra Luis Orlando Rodríguez, por autorización del artículo 2449 del Código Civil (subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890); luego, contra dicho ejecutado se ejercitó tanto la acción personal, por ser deudor, como la acción real hipotecaria, por ser el propietario del inmueble hipotecado, con fundamento en la cual el bien puede ser perseguido “sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”, como lo autoriza el artículo 2452 del Código Civil.
Por tanto, es claro que, tanto en el régimen procesal anterior (CPC) como en el vigente (CGP), la mutación de la titularidad del dominio sobre el predio hipotecado (matrícula No. 50C-1404677), con posterioridad a la demanda como lo revela la anotación No. 14, correspondiente al registro de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 2769 del 14 de noviembre de 2023, otorgada en la Notaría No. 3a de la ciudad-, no impide la medida cautelar, evento en el cual “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien” y “el juez, de oficio, tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” (CGP, art. 468, núm., 2), para que ejerza su derecho de defensa, con plenas garantías.
Por lo que concluyó, que: Por consiguiente, la jueza obró con estricto apego a la ley al disponer, en el auto apelado y en respuesta a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro (8 de noviembre de 20235), que reiteraba el mandato de preservación de la medida cautelar, según auto de 29 de marzo de ese mismo año, ya ejecutoriado, que, es importante destacarlo, es anterior a la Resolución 00402 de 6 de junio de 2023, a través de la cual el registrador de instrumentos públicos dispuso la cancelación -por caducidad- de la medida cautelar.
Por lo demás, si se interpreta la nota devolutiva de la Oficina de Registro en el sentido literal de no poder registrar un embargo cancelado, lo procedente, entonces, es que la jueza le aclare al registrador que su orden -contenida en los autos aludidos, incluido el apelado-, es la de embargar el bien hipotecado, para que el registrador la inscriba en el folio de matrícula respectivo[footnoteRef:1]. [1: Archivo: PRUEBA_28_2_2025, 09_53_27.pdf. ] 1.3.
Conforme con ello, si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no se equivocó en precisar que el decreto de la caducidad de la inscripción de la medida de embargo no le impide al ejecutante volver a solicitar el decreto de la cautela o que se ordene nuevamente su registro, criterio que coincide con la postura de la Sala (CSJ STC9197-2024, reiterada hace poco en STC11445-2024), no se percató de que en este particular asunto ello ya no era factible, debido a que el bien objeto de la cautela fue adquirido por un tercero y el litigio se encuentra con sentencia de seguir adelante el cobro, última circunstancia que impide dar aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], como erradamente lo afirmó dicha autoridad. [2: Que reza: “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia”.] En efecto, como en el caso sometido a estudio ya se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, el actual propietario del inmueble sobre el cual se ordenó registrar nuevamente la medida de embargo no podría ser tenido como sustituto del deudor ejecutado, comoquiera que no sería posible notificarle en esa etapa del proceso el mandamiento de pago y, por ende, no podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que no hay duda de que no estaría satisfecho el supuesto normativo que permite el registro excepcional de una medida cautelar de embargo cuando el bien objeto de la medida pertenece a un tercero. 2.
Por tanto, como la Corporación recriminada erró al refrendar la renovación de la inscripción del embargo decretado sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50C-1404677 dispuesta por el juez a-quo, pues dio aplicación a una norma que no estaba llamada a disciplinar el caso, se impone conceder el amparo rogado, para que vuelva a decidir la alzada conforme lo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo rogado por Luis Orlando Rodríguez Acosta.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto n° 2003-00065, así como las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicha autoridad resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el proveído de 15 de febrero de 2024, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-00 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada.
Estimo que, el hecho de que se cancelara, por caducidad, el embargo inscrito en el folio de matrícula del bien hipotecado, en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, y que, posteriormente, el deudor-demandado transfiriera el dominio a un tercero, no era impedimento para que se inscribiera nuevamente la orden de embargo, conforme lo ordenó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y lo confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. 1.
La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que pertenecen al deudor. Es indivisible, puede estar sujeta a condición o plazo, y se otorga mediante escritura pública que debe inscribirse en el registro de instrumentos públicos, so pena de su ineficacia (arts. 2432 a 2438 del Código Civil). Y solo quien tenga capacidad de enajenar los bienes podrá constituir hipoteca, aunque también, « [p] ueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena, pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella» (art. 2440 ib.).
Además, la ley permite que los bienes hipotecados puedan enajenarse (art. 2440 ib.). Ahora, como derecho real de garantía, la hipoteca permite al acreedor «perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…) » y fija una regla especial relacionada con que, este derecho de persecución, «no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez» (art. 2452 del Código Civil); dejando claro que, «[e] l tercero poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados (…)» (art. 2453 ib.).
Entonces, el acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble, sin importar quién lo posea y el título por el cual lo adquirió, salvo cuando un tercero lo haya adquirido por virtud de una subasta pública ordenada por el juez que conoce del proceso para la efectividad de la garantía real. Tanto así que, si el tercero es requerido para el pago de la deuda garantizada, no podrá exigir que se cobre primero a los obligados personalmente.
En todo caso, si realiza el pago, se subroga en los derechos del acreedor, como si se tratara de un fiador. Frente al derecho de persecución del acreedor, en sentencia SC de 2 de diciembre de 2009, exp. 009-2003-00596-01, la Corte explicó que, 2. Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores” (XLIV, Pág. 542).
En otras palabras, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho. Adrede se trae el asunto de la extensión de los derechos del acreedor hipotecario, pues profusa ha sido la Sala en sostener, desde antaño, que cuando coinciden el deudor de la obligación y el propietario del bien hipotecado, dicho titular mantiene la posibilidad de ejercer el “derecho personal o de crédito que conlleva el de perseguir la ejecución de la obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, y el derecho real de hipoteca sobre el inmueble para que con el producido se le pague o hacérselo adjudicar en pago hasta concurrencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada.
(…) por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos de acreedor común y corriente, es claro que tiene dos acciones distintas: la acción personal y la acción real hipotecaria, que pueden ejercerse conjuntamente. Cuando se ejercita la acción personal, el demandado tiene que ser el deudor de la obligación. Cuando se ejercita la acción real, el demandado tiene que ser el actual poseedor ” (Sent.
Cas. Civ. 15 de diciembre de 1936, G.J. T. XLIV, Pág. 542) (…) Así, la jurisprudencia ha reconocido que tal situación se presenta cuando el constituyente del gravamen hipotecario pierde por cualquier causa la titularidad en el dominio del inmueble, o porque con este se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo del artículo 2439 del Código Civil, situaciones en las cuales “las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento en que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuado el caso, claro está, de que haya adquirido en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil (…) (Sent.
Rev. de 14 de marzo de 1990, G.J. T. CC, pág. 117, consultar también Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32) (se destaca). Queda claro que la hipoteca es una prestación de seguridad y certeza frente a determinados riesgos, que se amparan y garantizan.
De ahí que la acción real para hacer efectivo el gravamen, se insiste, se dirige contra el propietario actual del inmueble, « quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios (…) (…)» (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio del art. 2449 y 1583 [1], 2418, 2452 Código Civil y 554 [3] C. de P.C.;
Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32, citadas en STC1613-2016) (se resalta). No se olvide que la función práctica y económica social de la hipoteca, es garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que en el caso bajo estudio, la orden de que se registrara nuevamente el embargo del inmueble hipotecado es procedente, sin que por el hecho de que se haya cancelado la medida por caducidad y que el deudor propietario haya transferido el derecho de dominio a un tercero, afecte el derecho de persecución del acreedor, puesto que, como se dijo, éste está facultado para adelantar la acción judicial tendiente a la satisfacción del crédito garantizado, sin importar quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado, sea o no el que constituyó la hipoteca, con el propósito de obtener su venta y cubrir el monto de la obligación ejecutada con el producido. 2.
Por otra parte, en el fallo del cual me separo, se afirmó que el actual propietario « no podría ser tenido como sustituto del deudor ejecutado, comoquiera que no sería posible notificarle en esta etapa del proceso el mandamiento de pago y, por ende, no podría ejercer su derecho a la defensa (…)», haciendo referencia a lo establecido en el numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso.
Efectivamente, la norma en cita establece que, «(…) [e] l registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago (…)»; sin embargo, lo que no dice, es que no pueda continuarse la ejecución en contra de un tercero que adquiera el dominio del predio, luego de notificado el mandamiento de pago o de dictada la sentencia respectiva en contra del deudor -anterior propietario.
Tampoco se advierte que tal circunstancia daría lugar a la cancelación o extinción de la hipoteca, o a la terminación del proceso, disposición que, en principio, no podría interpretarse más allá de su literalidad, «a pretexto de consultar su espíritu» (artículo 27 del Código Civil). Menos que, si se cancela la medida por caducidad y se produce el cambio de dueño del bien, no pueda volverse a embargar por cuenta del mismo proceso, no solo porque la Ley 1579 de 2012 fue posterior al Código General del Proceso, de ahí que esta última codificación no contemplara esa posibilidad, sino porque dicha ley no realizó una aclaración en tal sentido.
Si bien es cierto el inmueble hipotecado fue adquirido por un tercero, estando activo el proceso en el que se cobra la obligación amparada y el que cuenta con sentencia de ordenar seguir adelante la ejecución, tal situación no impide la continuación del litigio, pues con la inscripción nuevamente del embargo, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 68, inciso 3º, ejusdem, el cual preceptúa que, « [e] l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente», quien tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, según lo previsto en el artículo 70 ib. Y aunque la notificación del mandamiento de pago no podría realizarse al nuevo propietario, teniendo en cuenta que el proceso ya superó esa etapa, no puede desconocerse que ya se surtió la discusión relacionada con los requisitos del título ejecutado, el pago de la obligación, ilegalidad del contrato de mutuo, inconstitucionalidad de las normas aplicables en la reliquidación de los créditos hipotecarios pactados en UPAC, excepciones propuestas por el ejecutado -anterior propietario-.
Luego, no se advierte qué discusión novedosa podría plantear el nuevo propietario, si lo único que podría culminar la ejecución sería el pago de la deuda. 3. Ahora, no podría entenderse que el acreedor hipotecario debería, entonces, promover un nuevo proceso para la efectividad de la garantía real frente al nuevo dueño, por cuanto, en mi opinión, no solo desconoce todo lo expuesto, sino que también reviviría un debate legalmente resuelto, que ya hizo tránsito a cosa juzgada y al que acudió quien, para ese momento, era el propietario del inmueble, único legitimado para promover excepciones y salir en defensa de la heredad.
Además, no puede perderse de vista que, sobre el predio que adquirió el tercero, pesa un gravamen hipotecario que se encuentra vigente y debidamente registrado, por lo que, por virtud del principio de publicidad, debió conocer tal circunstancia y si se hace a la propiedad del bien a pesar de la afectación al dominio, quedará sujeto a los actos que sobrevengan y que lleguen a variar la situación jurídica del bien.
Ese es el motivo principal para que la ley ordene que la escritura pública de hipoteca sea registrada en el folio de matrícula correspondiente, el de alertar y prevenir a los terceros interesados que el inmueble tiene una limitación al dominio, pero, se reitera, si aun así deciden comprar el bien, quedan sujetos a tal situación, la que, sin lugar a dudas, les es oponible, así lo dispone el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012: «[o] ponibilidad.
Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro ». Por tanto, en el particular, como el tercero adquirió el dominio del inmueble a pesar de la limitante derivada de la hipoteca, queda sujeto a lo que se decida en el proceso de ejecución y, en sí, a las obligaciones que surjan con ocasión de ese gravamen. 4.
Otra situación de vital importancia y que mereció un estudio cuidadoso, tiene que ver con que el embargo decretado y registrado en agosto del 2003 sobre el inmueble afectado con garantía hipotecaria, fue cancelado por caducidad en junio de 2023. No obstante, la parte ejecutante el 17 de febrero de 2023 solicitó la renovación de « (…) la inscripción del embargo decretado sobre el inmueble perseguido en este proceso en este proceso, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1404677 y 50C-1404571, en atención a que la medida de embargo ordenada dentro de este proceso fue radicada 6 de agosto de 2003, es decir, hace casi veinte años (sic) », a lo que accedió el Juzgado accionado en auto de 29 de marzo siguiente.
Lo anterior significa que la petición de renovación, que también pudo entenderse como un nuevo decreto del embargo, en tanto que el plazo decenal ya se había vencido, tuvo lugar antes de que la Oficina de Registro mencionada expidiera el acto administrativo en el que declaró la caducidad del embargo y su consecuente cancelación. Sin embargo, un descuido del Juzgado accionado impidió que se tomara nota, oportundamente, de la renovación o nuevo decreto de la medida, es decir, antes de que se diera la cancelación de la cautela.
Y es que, aunque el auto de 29 de marzo de 2023 fue recurrido por la parte ejecutada, olvidó el Juzgado de conocimiento que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 298 del Código General del Proceso, «[l] a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo ».
Solo hasta el 19 de octubre de 2023, cuando ya se había perfeccionado la cancelación del embargo, remitió la comunicación a dicha entidad, justificando su actuar en que aquella providencia (26 sept. 2023) no se encontraba ejecutoriada, desatención que repercutió negativamente en los intereses del acreedor hipotecario y que es el objeto de este debate.
De todas maneras, para este caso es sumamente relevante el que la escritura pública de compraventa 2769 de 14 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Luis Orlando Rodríguez Actos -ejecutado-, vendió el inmueble materia de la controversia a ORC Ingenieros Contratistas Ltda -actual propietario-, se registró el 15 de diciembre siguiente (conforme certificado del libertad y tradición de 29 de diciembre de 2023 obrante en el expediente).
Lo anterior significa que, la comunicación de la nueva inscripción del embargo, fue conocida por la Oficina de Registro, antes de que le fuera aportada para su registro la citada escritura pública de compraventa; sin embargo, dicha entidad, de manera inentendible y caprichosa, mediante nota devolutiva de 8 de noviembre de 2023, se abstuvo de registra la cautela, no porque el inmueble haya cambiado de propietario, pues para ese momento tal acto no había acaecido, como se dio a entender en el fallo del cual disiento, sino con la anotación única y exclusiva de que, «[la medida fue cancelada por caducidad de inscripción de medita cautelar (artículo 64 Ley 1579/2012) mediante la Resolución 402 del 6 de junio de 2023 ORIP Bta.
Centro]». Entonces, la entidad registral no tenía excusa para abstenerse de inscribir el embargo que le fue comunicado el 19 de octubre de 2023, pues, se insiste, para esa fecha el ejecutado seguía siendo el propietario del inmueble y el que se haya registrado la cancelación de la medida, no impedía registrar la nueva orden de embargo. Su proceder debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1579 de 2012, el cual expresa que, «[e] l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme » (se destaca), precepto que desconoció de manera incomprensible, pues precisamente el Juzgado accionado emitió una orden judicial con el propósito de que la inscripción del embargo recuperara su eficacia. 5.
En conclusión, estimo que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a confirmar la decisión del Juzgado accionado consistente en que se registrara nuevamente la orden de embargo es razonable, por lo que el amparo debió negarse. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 1 10