Micelio
STC658-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00781-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC658-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00781-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Giovanny Mancilla Pinto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2013-00072.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que, en el ejecutivo rad. n.º 2013-00072, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el que participa como adjudicatario en remate de un inmueble, solicitó « el reembolso de los dineros concernientes a los impuestos adeudados y pagados en gracia » de la subasta.

Indicó que, mediante auto de 6 de agosto de 2025, ese despacho negó su pedimento, « por cuanto la oportunidad para solicitarlo feneció diez días después que la secuestre [l] e hizo entrega material del inmueble, en virtud de lo previsto en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso », amén de que « [l]o peticionado corresponde a gastos de registro del acto de venta, los cuales deben ser asumidos por el adjudicatario ».

Advirtió que en contra de esa determinación interpuso recurso de reposición, habiendo sido confirmada, y sostuvo que « contrario a la tesis del Juzgado [ ][,] la entrega del bien sujeto a registro se materializa con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos » y como para ello resultaba necesario el pago de impuestos, « deben ser devueltos al rematante ».

Se quejó, entonces, de que esa decisión confirmatoria no atiende que « dirigió su empeño para que el trámite posterior al remate fuera lo más ágil posible, al margen de que, si no lo indica la ley, no tendría el juzgado que suponer que los rematantes tardarán más o no en la inscripción del inmueble » (13 nov. 2025). 3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto de 6 de agosto de 2025 y aquel que decidió confirmarlo el 13 de noviembre siguiente, ambos emitidos por el despacho accionado; de manera que « se ordene la devolución de los dineros solicitados ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital santandereana hizo un recuento de las actuaciones relevantes para el sub lite y se remitió a los argumentos « planteados en la decisión objeto de reproche », advirtiendo que los pedimentos del accionante demuestran « una mera disparidad de criterio » en relación con ella. 2.

La representante legal suplente de Aldía S.A.S., demandante en el ejecutivo bajo análisis, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada « como tercera instancia ni para revisar decisiones judiciales ajustadas a la legalidad ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por no constituir la determinación del despacho accionado « vía de hecho ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, en aras de reiterar sus argumentos expuestos ab initio. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja, por ser el proveído que cerró el debate en sede de reposición, del auto de 13 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga confirmó la negativa la devolución de una serie de emolumentos, toda vez que « el t [é] rmino de 10 días de que trata el artículo 455 del CGP [ ] se encontraba fenecido [ ][,] vencido, para la fecha de la solicitud de reembolso (21/07/2025) ( )».

Ello, porque « contrario a la tesis del Juzgado [ ][,] la entrega del bien sujeto a registro se materializa con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos » y como para ello resultaba necesario el pago de impuestos, « deben ser devueltos al rematante ». No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para desestimar los argumentos de la reposición frente al tópico, la autoridad judicial convocada, tras exponer los argumentos de censura, puso de presente la naturaleza del remedio horizontal formulado, así: De manera general, el recurso de reposición forma parte del derecho de impugnación de las providencias judiciales, y según lo dispone el inciso primero del artículo 318 del C.G.P., salvo norma en contrario, “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

Bajo esos presupuestos, advirtió sobre la confirmación de la decisión adoptada en el auto impugnado, señalando la ausencia de situación alguna que justificara revocarla o modificarla, de la siguiente manera: En efecto, no comparte este despacho la tesis interpretativa expuesta por el recurrente, respecto del num. 7 del artículo 455 del CGP, en el sentido que “la entrega del bien sujeto a registro se materializa con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, pues contrario a su dicho, los “diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante”, deben contarse a partir de la entrega material del inmueble al rematante, no desde el registro.

Esto significa que una vez que el rematante recibe el inmueble, tiene 10 días para demostrar el monto de las deudas del mismo y, si no lo hace, el juez procederá a distribuir el dinero reservado a las partes, feneciendo el término del adjudicatario para solicitar devolución de pagos correspondientes a impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.

Y precisó por qué no resultaba viable acoger los planteamientos del recurrente: Aceptar la tesis del recurrente, sería dejar en el arbitrio, voluntad, potestad, del adjudicatario, el espacio temporal que establece la ley para solicitar el reembolso de los conceptos que establece la norma citada, e incluso conllevaría a que el adjudicatario solicitara el pago de dineros ocasionados con posterioridad a la entrega material del inmueble, hasta cuando dicho tercero decidiera proceder al registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

Y es que tampoco es acertada la tesis del recurrente al señalar que “si bien hubo un “entrega material” por parte de la secuestre, el adjudicatario no podía disponer del bien de ninguna forma y ni siquiera podría llamarse poseedor, en los términos del artículo 759 del Código Civil.”, pues por el contrario, de conformidad al art. 762 del C.C., en concordancia con el art. 456 del C.G.P., la posesión material sobre el bien inmueble rematado, se consuma con la entrega material del mismo por parte del secuestre al adjudicatario.

En ese orden, concluyó: Para el presente caso, es claro que el inmueble rematado, matrícula inmobiliaria No. 300-332053, fue entregado al adjudicatario el 16/09/2024 (archivo 186 del C2), por lo que el termino de 10 días de que trata el artículo 455 del CGP, se encontraba fenecido prelucido, vencido, para la fecha de la solicitud de reembolso (21/07/2025), y el hecho que sólo hasta el 7 de julio de 2025, el adjudicatario haya finalizado el registro de la adjudicación ante la autoridad registrar, no modifica los términos del num. 7 del art. 455 del C.G.P., por lo cual el presente recurso debe ser denegado.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que ( ) [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no está previst [a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e] llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ( )» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2