Micelio
STC6579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6579-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01904-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que José Misael Rodríguez Castiblanco instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25290-31-03-002-2017-00102-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se revocaran los fallos emitidos en ambas instancias en el litigio n.° 2017 01904 y, en consecuencia, se dictara uno que acogiera las aspiraciones posesorias. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá negó las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que el actor promovió contra Leonor Alvarado de Pulido, Luis Jorge, Martha Leonor, Jairo Roberto, Héctor Hernando, Carlos Alberto y Gerardo Pulido Alvarado, respecto del predio «El Refugió», ubicado en la vereda Santa Martha del Municipio de San Bernardo, identificado con M. I. 157 26389 (15 abr. 2024); decisión que el superior confirmó (3 oct. 2024).

Aseveró el precursor que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho «por indebida valoración de las pruebas», porque pasaron por alto que los elementos de la posesión (animus y corpus) frente a él y su antecesor (suma de posesiones) estaban acreditados, en tanto, ejerció «actos de señor y dueño» de forma pública, continua e ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, pues evitó la invasión del inmueble, preservó sus fuentes hídricas, e impidió la destrucción de la fauna y flora que yace en él, cumpliendo con la política ambiental colombiana.

Además, que tales pronunciamientos no tuvieron en cuenta que de «realizar [los] actos de señor y dueño contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, estaría transgrediendo la ley [ambiental]». 2.- Leonor Alvarado de Pulido, Luis Jorge, Jairo Roberto, Héctor Hernando, Gerardo, Martha Leonor y Carlos Alberto Pulido Alvarado (demandados) defendieron la legalidad de las providencias censuradas y se opusieron al resguardo, debido a que el extremo tutelante «en su debida oportunidad tuvo los mecanismos jurídicos oportunos para hacer sus reparos como las nulidades procesales, recursos y demás».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» porque la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas ( 3 oct. 2024 ), que refrendó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el pleito n.° 2017-00102, única que se examina por ser la que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, dicha Colegiatura sostuvo que José Misael Rodríguez Castiblanco y su antecesor fueron tenedores del fundo «El Refugió» y no ejercieron actos que implicaran posesión ni fuesen propios de un dueño; elemento que resultaba necesario para que confluyera la prescripción adquisitiva de dominio. Ello, dado que en virtud de lo narrado por los «testigos Luciano Castiblanco, Manuel Isidro y Rafael Baracaldo (…) aquéllos únicamente talaron árboles, sembraron vegetación y cuidaron los contornos del inmueble (…)»; actividades frente a las cuales el demandante no acreditó que «tuvier[a]n la entidad de mejorar o de resguardar la reserva ambiental compilada en el feudo, en tanto (…) -a manera de ejemplo- no se enseñó la cantidad de los cultivos implantados, su utilidad en la zona, así como las actuaciones administrativas o de hecho desplegadas en procura de amparar los contornos del inmueble».

Agregó que el ánimo posesorio que el gestor intentó demostrar con el hecho de haber ejecutado «como propietario» «importantes labores [ecológicas] que salvaguardaron la prenombrada reserva ambiental (…)», fue desvirtuado con lo manifestado por los testigos y él mismo en el recurso de apelación, ya que «esos insumos enseñan que el demandante y sus colaboradores ejecutaron acciones en desmedro de la hacienda involucrada, si se tiene que de forma indiscriminada talaron árboles hasta que la CAR les prohibió esa labor, y ello a las claras es prueba inequívoca de que el postulador infringió la normatividad ambiental y a la par impide considerar que su acción protegió o conservó los recursos naturales del bien (…)».

En ese sentido, señaló, que si bien, el impulsor indicó que debido a las prohibiciones establecidas en la legislación se abstuvo de edificar el terreno, cierto es que, no probó haber desplegado «otras conductas permitidas por la ley ambiental en procura de desentrañar su ánimo señorial (…)», como lo eran «instalar algún servicio público domiciliario o (…) pedí[r] (…) permiso ambiental para aprovechar las riquezas naturales del inmueble (…)» y renovarlo, a más que tampoco, «enalteció las cargas económicas ínsitas de un propietario inscrito, comoquiera que confesó que no pagó tributos a la autoridad municipal que tiene a su cargo el bien a usucapir».

Finalmente, en punto al contrato de compraventa por medio del cual el accionante adquirió el predio discutido, explicó que, a pesar que en el mismo «se habló de señorío, sucede que esa afirmación no puede colmar el elemento posesorio, en tanto que resultaba necesario además enseñar el ejercicio de comportamientos ínsitos de un dueño; de modo que las glosas compiladas en ese contrato (…) solo se erigen como hechos enunciativos sin soporte probatorio, más aún cuando (…) “nadie puede crearse su propia prueba (…) [y] quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo (…)”, (SC de 25 de noviembre de 2004)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Misael Rodríguez Castiblanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11